Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 656/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100164

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:706

Núm. Roj: STSJ AS 706/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00100/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 656/2019
RECURRENTE: DOÑA Noemi
PROCURADOR: D. José María Guerra García
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 656/2019, interpuesto por DOÑA Noemi , representada por el
Procurador D. José María Guerra García, actuando bajo la dirección Letrada de Doña Lorena García García,
contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada
y defendida por el Sr. Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Decreto de 3 de enero de 2020, se declaró la caducidad del derecho a contestar a la demanda del Ayuntamiento de Gijón.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 10 de mayo de 2019 de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales por la que se deniega la solicitud de adjudicación de vivienda por emergencia social a la actora.

Alega la demandante que concurren en su persona todos los requisitos necesarios para obtener la vivienda que solicita, invocando como causa de las previstas en el art 19.2 d/ la relativa a personas sin hogar que acrediten dicha situación a través de los servicios sociales del Ayuntamiento respectivo y reflejando igualmente haber sido víctima de violencia de género.

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias sostiene la conformidad a derecho del acto recurrido por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Son hechos no discutidos y que constan reflejados en la propia resolución recurrida que la recurrente, en fecha 21-3-2019, solicitó vivienda por causa de emergencia social. Asimismo consta que la misma había suscrito contrato de arrendamiento de vivienda con VIPASA el día 19 de abril de 2016 y que, ante la falta de pago de la renta desde el mes de mayo de 2016 se incoó procedimiento de desahucio 196/2019 en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo en el que se fijaba fecha de lanzamiento de la vivienda el 8/4/2019.

Finalmente, consta en el expediente (folio 76) informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón en el que se reflejan los datos sobre situación social de la interesada, en particular: ' Unidad familiar compuesta por la solicitante soltera de 46 años de nacionalidad ecuatoriana y un hijo de 14 años reconocido por su progenitor...la solicitante es titular de expediente de ayuda de alquiler y ha sido beneficiaria de ayuda al alquiler para la vivienda objeto de desahucio durante un periodo de 9 meses, comprendido entre el 01/08/2016 a 30/04/2017 (con pago directo al tratarse de una vivienda propiedad de VIPASA) se comprueba que, entre los recibos impagados reflejados en dicha demanda, se encuentra el citado periodo durante el cual percibió ayuda al alquiler...' Así las cosas procede examinar si la demandante estaba incursa en alguna de las causa previstas en el art. 19 del Decreto 25/2013, de 22 de mayo, por el que se regula la adjudicación especial de viviendas del Principado de Asturias. Según dicho precepto ' Las adjudicaciones por causa de emergencia social tienen por objeto atender situaciones individuales y colectivas que debido a especiales circunstancias de carácter personal, económico o social requieran una atención especial (...).

Según dicho precepto han de cumplirse, en primer lugar, los requisitos relativos a residencia, percepción de renta y los establecidos en los art 2 y 3 del Decreto. Desde esta perspectiva resulta incuestionable que la actora incumple el establecido en el art 2.4. g/ y h/ puesto que ha sido titular de un contrato de arrendamiento en vivienda propiedad del Principado y no ha cumplido la obligación de pago de ninguno de los recibos de alquiler, ni tan siquiera en el periodo en el que estuvo percibiendo ayudas destinadas precisamente al pago de la renta. Es por ello que la alegación de la actora, dirigida a intentar desvirtuar la necesaria aplicación de esta condición no puede alcanzar el resultado pretendido. Y ello porque aunque admitiéramos la necesidad de realizar una interpretación teleológica de los requisitos establecidos en este artículo 2 en su proyección al art.

19, en la medida en que el primero se refiere específicamente a los requisitos de acceso a viviendas en régimen de arrendamiento mientras que en el segundo se regula la extraordinaria situación de 'emergencia social', ni siquiera así cabría admitir la situación de total y permanente impago de la renta por parte de la actora pese a reconocer que desempeña una actividad laboral continuada y percibir la renta de inserción social.

Además de lo precedentemente señalado, la recurrente no ha demostrado tampoco encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en el art 19.2 que sí han de ser objeto de una interpretación estricta, a saber: '1.º Privación de vivienda por causa de fuerza mayor, esto es, por sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

2.º Reordenación urbanística ejercida en el territorio del Principado de Asturias, que implique la demolición de las edificaciones existentes, por causa de una remodelación llevada a cabo por la Administración Pública o por un Ente Público.

3.º Declaración de ruina que conlleve el derribo y desalojo inmediato del inmueble afectado.

4.º Víctimas de violencia de género, residentes en Asturias, cuya condición se justifique en los términos expresados en el artículo 10 del presente decreto.

5.º Privación de vivienda por ser esta objeto de ejecución hipotecaria, con fecha prevista de lanzamiento que suponga la pérdida efectiva de la vivienda.

6.º Personas sin hogar que acrediten dicha situación a través de los servicios sociales del ayuntamiento respectivo.

7.º Discapacidad sobrevenida debidamente acreditada, con limitación funcional y siempre que existan barreras arquitectónicas no subsanables fácilmente.

8.º Necesidad de una atención social especial, encontrándose dentro de un programa específico gestionado por el ayuntamiento o el Principado de Asturias, para acogida temporal en arrendamiento o comodato.' No puede estimarse acreditada la situación de violencia de género en cuanto la documentación acreditativa de encontrarse en dicha situación aparece especificada en el art. 10.5 del Decreto 25/2013 y en el mismo se exige que 'tanto la resolución judicial como la orden de protección tendrán que haber recaído en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud', condición que no cumple el Auto de 12 de octubre de 2013 (folio 26).

En cuanto a la consideración de persona sin hogar, ha de tenerse en cuenta que la normativa expuesta se refiere a supuestos de adjudicaciones 'especiales' de 'emergencia social' por lo que han de circunscribirse a situaciones presentes y reales. En el caso de autos la recurrente contaba con un domicilio a la fecha de presentar la solicitud, tal y como recoge el informe de los servicios sociales del Ayuntamiento de Gijón por todo lo cual no procede sino considerar ajustada a derecho la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de costas a la demandante si bien se limita su cuantía a la suma de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.

José María Guerra García en representación de Dª. Noemi contra la Resolución de 10 de mayo de 2019 de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales por la que se deniega la solicitud de adjudicación de vivienda por emergencia social a la actora, declarando su conformidad a derecho; con imposición de costas a la demandada limitadas en la forma y cuantía fijadas en el último fundamento de derecho Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el térmi no de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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