Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 28079330012020100109

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2564

Núm. Roj: STSJ M 2564/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0006678
Procedimiento Ordinario 338/2019
Demandante: D./Dña. Rebeca y D./Dña. Lucas
PROCURADOR D./Dña. NEREA UGARTE DE PAZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 100/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 7 de Febrero de 2020.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 338/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las
Resoluciones del Consulado General de España en Rabat de fecha 17/10/18 por las que se deniegan visados
de corta duración o Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Huesca escrito por el que la Procuradora Sra. Ugarte de Paz, actuando en la representación que de D. Lucas y Dª. Rebeca ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones descritas en el encabezamiento. Por el citado Juzgado se dictó Auto Nº 53/2019, de 11/2/18, declarando su falta de competencia objetiva. Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se declaró la competencia para conocer del recurso, quedando éste registrado con el Número 338/2018.



SEGUNDO.- En los escritos de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 12/12/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de fecha 16/12/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.



QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni tampoco trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5/2/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Lucas y Dª. Rebeca recurso contra las Resoluciones del Consulado General de España en Rabat de fecha 17/10/18 denegatorias de visados de corta duración o Schengen tipo C.

En disconformidad con las actuaciones objeto de impugnación, se interesa la anulación de las mismas y, consiguientemente, la concesión de los visados de estancia. Trayendo a colación los antecedentes que se consideran relevantes y sin articular en puridad motivos de impugnación, sostiene, de una parte, la falta de motivación de las Resoluciones toda vez que éstas no especificarían cuál es la razón por la que entienden que no ha quedado acreditada la finalidad de la visita que pretenden efectuar.

De otra, en cuanto al fondo del asunto, justifica la estancia a realizar en la intención de estar en compañía sus cinco hijos, siendo así que cuatro de ellos ostentarían, además, la nacionalidad española. Refieren que se quedarían en la vivienda de una de sus hijas y que otro de los motivos que justifican su viaje en tales fechas es el embarazo de la invitante.

Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que las actuaciones se ajustan a Derecho. Tras exponer la normativa de aplicación y los extremos que entiende relevantes, rechaza de entrada la falta de motivación de las Resoluciones en la medida en que los elementos que se han de valorar por la Administración para cumplimentar el formulario obligatorio aparecen tasados en el propio Código de Visados, de forma tal que no hay posibilidad de originar indefensión o generar desconocimiento en el administrado.

En lo que hace al fondo, singulariza el que los recurrentes interesan efectuar el viaje en unas fechas a las que la invitación no se extiende, resaltando también la circunstancia de que no se aportarían billetes o, al menos, reservas de viaje de ida y vuelta.



SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que las actuaciones objeto de impugnación se sustentan: -Las Resoluciones del Consulado General de España en Rabat de fecha 17/10/18 deniegan los visados de corta duración o Schengen tipo C instados por los actores en fecha 11/10/18. Éstos habían de extenderse desde el 30/10/18 al 30/11/18 y responderían a su intención de visitar a sus hijos residentes en España.

-Las actuaciones denegatorias se fundaron en que ' no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista'.

-Constan las respectivas Cartas de invitación suscritas por la hija de los demandantes, Dª. María Teresa , y referidas al período comprendido entre el 25/6/18 y el 22/9/18.



TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la falta de motivación que se invoca. A tal efecto, sostienen los recurrentes que la demandada no habría especificado cuál es la documentación que reputa incorrecta, inválida o no fiable.

El régimen jurídico de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, viene dado por lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). En particular, el artículo 29 a) define el visado uniforme como aquél que resulta ' válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre'.

Por su parte, el artículo 30,3 RLOEX exige que la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resuelva motivadamente, expidiendo, en su caso, el visado. Precisa para el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de alguno de los requisitos que la notificación se lleve a cabo a través del ' impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea', expresando ' el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición' (artículo 30,4 RLOEX).

Sentado lo anterior, este primer motivo debe desestimarse toda vez que las Resoluciones objeto de la presente litis satisfacen las determinaciones contenidas en los artículos 23,4 y 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). A mayor abundamiento, ha de advertirse, acudiendo al propio Reglamento, que el artículo 21,1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1º, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta riesgo de inmigración ilegal o para la seguridad de los Estados miembros, además de si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, circunstancias todas ellas que son las que ha verificado en este caso la misión diplomática.



CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no en los solicitantes del visado los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.

-No estar incluido en la lista de no admisibles.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009, a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, la cuestión que suscitan las Resoluciones denegatorias del Consulado General de España en Rabat se refiere a la falta de fiabilidad de la información presentada para la justificación del propósito.

Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016)] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009.

Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a examinar los elementos que se aportan para justificar la finalidad de la estancia y las circunstancias en las que la misma había de desarrollarse.

Respecto de esta cuestión, la estancia estaba llamada a prolongarse desde el 30/10/18 al 30/11/18 aduciendo los solicitantes que tendría por objeto visitar a sus hijos residentes en España. Nada cabe objetar respecto del lugar en el que la misma tendría lugar (el domicilio de la hija invitante). Sin embargo, sí que se advierte la divergencia que se produce entre el período al que la invitación se refería (del 25/6/18 al 22/9/18) y aquél que se señalaba con las solicitudes de forma tal que ambos no coinciden.

Además, otro aspecto deviene también decisivo en el presente caso y se refiere al hecho de que no se acompañen con la solicitud del visado los billetes de ida y vuelta o documentos acreditativos de la reserva del viaje, siendo así que ello constituye una exigencia prevista en el artículo 14,3, en relación con el Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

En consecuencia, no hallándose elementos que desvirtúen por la parte recurrente el motivo de denegación, procede la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Lucas y Dª. Rebeca contra las Resoluciones del Consulado General de España en Rabat de fecha 17/10/18 [por las que se deniegan visados de corta duración o Schengen tipo C] y, en consecuencia, confirmamos dicha actuación.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0338-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0338-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Damián Iranzo Cerezo
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