Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100110

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:165

Núm. Roj: STSJ LR 165/2020


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00100/202000098/2020
-
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 33 3 2019 0000083
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2019 /
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE ALFARO
ABOGADO JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
ILMO. SR. PRESIDENTE:
MÓNICA MATUTE LOZANO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
MARIA JOSÉ MUÑOZ HURTADO
MARÍA ELENA CRESPO ARCE
SENTENCIA Nº 100 /2020
En LOGROÑO, a treinta de abril de dos mil veinte.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario nº 89-19, sobre SUBVENCIONES, a instancia de
AYUNTAMIENTO DE ALFARO, representado por el Procuradora Sr. García Aparicio y defendido por el Letrado

Sr. Tenorio, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el
Letrado de la Comunidad.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALFARO se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativa ante esta Sala contra la COMUNIDAS AUTÓNOMA DE LA RIOJA en impugnación de la EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2019, que estima parcialmente el recurso de reposición Interpuesto por el Ayuntamiento de Alfaro frente a la resolución de fecha 20 de noviembre de 2015.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día, 29 de abril de 2020, llevándose a cabo ese día la deliberación.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO.

Fundamentos


PRIMERO. - EL OBJETO DEL presente recurso contencioso administrativo es RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2019, que estima parcialmente el recurso de reposición Interpuesto por el Ayuntamiento de Alfaro frente a la resolución de fecha 20 de noviembre de 2015 y determina lo siguiente: '1. Acordada la acumulación de los expedientes de liquidación y reintegro, estimar parcialmente el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALFARO (LA RIOJA), contra la Resolución del Consejero de Educación Formación y Empleo, de fecha 20 de noviembre de 2015, por la que se aprueba la liquidación final del expediente 09E/186/OM/007 y se acuerda el inicio del expediente de reintegro al comprobarse que se habían producido desviaciones respecto de la programación inicial, por lo que se exigía a la entidad referida reintegrar la cantidad de 21.315,10 € 2. En su virtud, admitiendo parcialmente los fundamentos expuestos por la entidad recurrente, se declara que a la liquidación final de la subvención en el expediente 09E/186/OM007 asciende a DIECIOCHOMIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS(18.207,13 €) y la cantidad a reintegrar desciende correlativamente, declarándose la obligación del AYUNTAMIENTO DE ALFARO (LA RIOJA), con C.I.F/N.I.F. P26011100G de reintegrar la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (-9.092,87 €) más los intereses de demora correspondientes, calculados conforme al artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.' En la demanda la parte recurrente alega la caducidad del expediente de reintegro y la prescripción del derecho de la administración a exigir el mismo.

La administración demandada se opone al recurso entablado y solicita la desestimación del mismo.



SEGUNDO. -Dados los motivos de impugnación esgrimidos por el Ayuntamiento de Alfaro, se hace preciso repasar los principales hitos procedimentales acecidos en el expediente relativo a la subvención que nos ocupa el presente recurso.

-1º.-Con fecha 23 de octubre de 2009, se dicta resolución de concesión de subvención para la ejecución de acciones formativas en la modalidad 3.2 al AYUNTAMIENTO DE ALFARO por un importe de 27.300 €. para la ejecución de la acción formativa 'Herramientas informáticas útiles para la gestión de empresas'.

2°. - Con fecha 29 de junio de 2010, la entidad certifica la ejecución del expediente 09E186/0M/007 y solicita la liquidación final de la subvención, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de referencia.

3°. - Con fecha 20 de septiembre de 2011, se requiere a la entidad para que subsane las deficiencias contenidas en la documentación justificativa presentada, con el fin de proceder a la liquidación del expediente 4°.- Con fecha 10 de septiembre de 2014, se requiere a la entidad para que subsane las deficiencias contenidas en la documentación justificativa presentada, con el fin de proceder a la liquidación del expediente.

5°.- Con fecha 26 de junio de 2015, el Director General de Formación y Empleo emite propuesta de liquidación minorando la subvención inicialmente concedida, hecho que se traslada a la entidad con fecha 8 de julio de 2015.

6º.-Con fecha 20 de julio de 2015, dentro del plazo establecido, la entidad AYUNTAMIENTO DE ALFARO presenta alegaciones a la propuesta de liquidación y aporta documentación no presentada en la fase anterior.

7º.- Con fecha 20 de noviembre de 2015 , el Consejero de Educación, Formación y Empleo emite resolución final de liquidación del referido expediente en la que se acuerda aprobar la liquidación final del expediente 09E186/0M ACCIÓN 7 por importe de 5.984,90€.

Se acuerda asimismo el inicio de expediente de reintegro) del expediente 09E186/0M del titular jurídico AYUNTAMIENTO DE ALFARO, por lo que se exige a la entidad de referencia reintegrar la cantidad de 21.315,10€, diferencia resultante de comparar la subvención liquidada 5.984,90€ y la subvención anticipada 27.300€.

8º.-Con fecha 18 de diciembre de 2015, tienen entrada en el registro de esta Administración, tanto el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de liquidación como las alegaciones frente al inicio del expediente de reintegro, formuladas por la entidad AYUNTAMIENTO DE ALFARO 9°.- Con fecha 26 de enero de 2016, se emite informe-propuesta de la Dirección General de Empleo, en el que se propone desestimar el recurso Con fecha 23 de septiembre de 2016, se emite un nuevo informe-propuesta de la Dirección General de Empleo en el que se propone estimar parcialmente el recurso y Con fecha 24 de mayo de 2018, se emite informe del Servicio de Normativa y Asistencia Técnica Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2018, se emite el informe de la Dirección General de Empleo que concluye que el importe a aprobar de la liquidación final seria de 16.575,82€ y el importe a reintegrar sería de 10.724,18€, diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (16.575,82€) y la subvención anticipada (27.300€), más los intereses de demora 10ºCon fecha 23 de enero de 2019 se dicta al Resolución que aprueba la liquidación final de la subvención y el consiguiente reintegro en los términos ya expuestos y que abre la vía judicial .



TERCERO.- SOBRE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO.

Dispone Artículo 42 sobre el Procedimiento de reintegro, en la Ley general de Subvenciones (en adelante LGS ): 1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

En el presente caso, no hay duda sobre el transcurso del plazo previsto en el art 42 de la LGS , pues desde que se inicia el procedimiento de reintegro mediante Resolución de 20 de noviembre de 2015 hasta que se pone fin al mismo mediante Resolución de 23 de enero de 2019 , han transcurrido más de doce meses.

La administración demandada explica las razones de su actuación, pero no discute el transcurso del plazo, por lo que este motivo de impugnación ha de ser estimado.



CUARTO.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A EXIGIR EL REINTEGRO .

Dispone el Artículo 39 de la LGS sobre la Prescripción: 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Examinado el íter procedimental que conduce a la Resolución ahora impugnada, la Sala estima que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art 39 LGS.

Efectivamente, los periodos transcurridos entre los principales hitos del procedimiento con capacidad interruptora de la prescripción del derecho, desde el 29/06/2010 hasta la propuesta de liquidación de 26 de junio de 2015 , no alcanzan los cuatro años señalados en el art 39 LGS, con independencia del contenido del requerimiento de subsanación de 10 de septiembre de 2014.

Este motivo ha de ser desestimado

QUINTO.- No se hace expresa imposición de costas ( art 139 LJ).

Fallo

Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alfaro frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico, por caducidad del expediente de reintegro.

No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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