Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1000/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2574/2013 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1000/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101025

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6157

Núm. Roj: STSJ CV 6157/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1000/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2574/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil JPG ASESORES S.L., representada por la/el procurador/a Dª
Encarnación González Cano y asistida por la/el letrado/a D. Francisco Serantes Callón, y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado.
La cuantía del recurso se fijó en 8.244,66 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de septiembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil JPG ASESORES S.L, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/9771 y 46/9761, formuladas por la actora frente a la Liquidación en materia de IVA, ejercicio 2T 2006 a 4T 2007.

Consta en el expediente administrativo que la regularización de la situación tributaria del obligado propuesta en el acta incoada se basa en no admitir la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas en las facturas relacionadas, ante la falta de justificación de la realidad de la entrega o servicio respectivo y, en otros casos al no poder constatar la afectación de los bienes y servicios respectivos con las actividades económicas desarrolladas por el obligado tributario.



SEGUNDO.- La parte actora alega como precedentes que el inicio de actuaciones inspectoras se produjo por personación de actuarios en el domicilio fiscal de la actora en el que se hallaba D. Feliciano , que fue calificado por la inspección como colaborador del obligado tributario, por lo que se suspenden las actuaciones hasta el día 17-5-2010, solicitando aquel el aplazamiento hasta el 28-5-2010, aplazamiento que se concede, se practican 23 diligencias la última en fecha 18-11-2011 y se incoa acta de liquidación en fecha 5-3-2012 por IVA 2006 y 2007 y acuerdo sancionador. Frente a los cuales aduce como motivos sobre los que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda: 1º- Nulidad de la resolución del TEAR por nulidad del acuerdo de liquidación al no haberse considerado interrumpida la prescripción por el inicio de las actuaciones que tuvo lugar el 12 de mayo de 2010, por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones al no proceder la imputación a la actora de los 379 días. Lo que determina la prescripción del derecho a liquidar el IVA 2006 y 2007 al haber transcurrido el 16 de mayo de 2013 fecha de notificación del acuerdo de liquidación el plazo de cuatro años desde la finalización del plazo de declaración del último periodo (4T/2007) el 30 de enero de 2012.

2º- Nulidad de la resolución del TEAR dada la deducibilidad del IVA soportado al tratarse de gastos necesarios para la realización de actividades empresariales, se aportan las facturas que reflejan los mismos, por lo que no cabe es negar la deducibilidad sin aportar indicios suficientes para ello, se trata de las facturas expedidas por Santiaga , Vizcaína Ingenieros S.L. y Heraclio en total 3.712 euros.

3º- Nulidad de la resolución del TEAR dada la nulidad del expediente sancionador por aplicación del art 179,2,d) LGT , así como por ausencia de motivación de la culpabilidad.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega en primer término que no se ha excedido el plazo de las actuaciones inspectoras oponiéndose a las consideraciones de la actora sobre cada uno de los periodos de dilaciones cuestionados y retira el fundamento cuarto de la resolución del TEAR. En segundo término, respecto a la deducibilidad del IVA soportado señala que la tratarse gastos necesarios para la realización de actividades, se remite al fundamento quinto de la resolución del TEAR, concluye que la administración tributaria ha cuestionado razonablemente la realidad subyacente en las facturas controvertidas por lo que el art 105 LGT desplaza a la actora la carga de la prueba, que no ha sido satisfecha. En tercer lugar señala que el acuerdo sancionador está debidamente motivado y no nos hallamos ante una discrepancia interpretativa, por lo cual postula la desestimación del recurso.



CUARTO.- Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, procederemos a analizar en primer lugar el motivo atinente a la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, alegación que al decir de la actora, tiene soporte en la excesiva duración de las actuaciones inspectoras, en cuanto las mismas se prolongaron dos años y cuatro días, desde el 12-5-2010 fecha de notificación del inicio, hasta el 16-5-2012 fecha notificación del acuerdo de liquidación, si bien y frente a ello la administración en el acuerdo de liquidación considera que no se ha excedido el plazo legal al resultar imputables a la actora un total de 379 días.

Al respecto procede recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: ' 1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: ' 1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: ' A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' Asimismo al respecto hay que recordar que es pacifica la jurisprudencia que señala que, no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento. En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2016, recurso 2565/2012 , lo siguiente dijimos: ['Así las cosas, hemos de traer aquí el criterio según el cual 'para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). En el presente caso, en el lapso de tiempo que transcurre desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 21 de abril de 2010, se han practicado numerosas diligencias, donde el recurrente ha ido aportando diversa documentación y donde la administración le ha ido solicitando otra. Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron 'el normal desarrollo del procedimiento' y que la Inspección continuara con su investigación, como de hecho así hizo, por lo que el primer periodo de 155 días no se puede imputar como dilaciones a la recurrente.'] Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 hemos dicho: ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: ' Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones. Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.

Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora. En nuestro caso, dado que la parte recurrente no se ha opuesto al hecho objetivo de la demora y sus causas, al punto que en la propia sentencia se le reprocha que se oponga con carácter general y abstracto sin descender a analizar cada una de las dilaciones imputadas, a la misma corresponde acreditar, entonces, que no concurre el elemento finalista visto, y al respecto lo único que hace es emplear el argumento apriorístico visto, esto es, como la Administración no respeto el plazo del art. 60.4 del RGIT , excediéndose del mismo, de ello se desprende que las dilaciones objetivas producidas no han impedido el normal desarrollo de las actuaciones. Mas dicho argumento, carece de consistencia alguna y se nos muestra de todo punto desconectado con la noción de dilaciones y la exigencia de los requisitos exigidos para poder imputarse al obligado tributario, en tanto que ha de atenderse a cada una de las dilaciones imputadas, y constatada su objetividad, lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.

Así como en las de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005) y de 24 de enero de 2011 (rec.

cas. núm. 485/2007), diciendo esta última: ' Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).

Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.'] A partir de lo expuesto, abordamos el análisis de dicha cuestión, y en el aspecto fáctico, debemos poner de relieve, tal como consta en el expediente administrativo, que el acuerdo de liquidación fue notificado el 16-5-2012 y en fecha 15-6-2012 la actora interpuso frente al mismo recurso de reposición, que fue desestimado por resolución notificada el 9-7-2012, interponiéndose reclamación económico administrativa en fecha 8-8-2012.

Pues bien, hemos de señalar que la alegación de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras que priva a las mismas de la eficacia interruptiva de la prescripción, ha de prosperar. Y así lo anticipamos, por cuanto tal como está Sala ha establecido desde la Sentencia nº 2973/14 de fecha 18-7-2014 dictada en el recurso nº 1619/2011 , criterio que viene reiteradamente aplicando (Rec nº 2943/2012, 333/2012, 634/2013, 803/2013, y 1453/2013) el dies ad quem para el computo de la duración de actuaciones, no es el de notificación del acta de liquidación sino el del siguiente acto realizado por el obligado tributario, generalmente la interposición de la reclamación económico administrativa, si bien en este caso el de interposición de recurso de reposición.

Y siendo así, teniendo en cuenta que el procedimiento se inicia el 12-5-2010 fecha de notificación del inicio del procedimiento y concluye el 15-6-2012 fecha de interposición del recurso de reposición, el mismo tiene una duración de 764 días, por lo que aun tomando como válidos los 379 días que la administración imputa al obligado tributario, la duración del procedimiento excede del plazo de 12 meses (764-379:385). A partir de lo cual, teniendo en cuenta que se trata de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 2T- 2006 a 4T- 2007, el plazo de cuatro años desde la finalización del plazo de declaración del último periodo (4T-2007) se cumple el 30 de enero de 2012, por lo que en la referida fecha de 15-6-2012, había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años.

A lo expuesto cabe añadir, que asimismo, aun tomando la referencia del periodo alegado por el actor, es decir desde el 12-5-2010 hasta el 16-5-2012, fecha en la que el acta de liquidación fue notificada, también se excede aquella duración, por cuanto no resultan imputables a la parte actora todos los periodos así calificados por la administración.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han extendido diligencias de constancia de hechos en las fechas que se indican a continuación: 1- 12/05/2010 2- 28/05/2010 3- 01/06/2010 4- 01/07/2010 5- 29/07/2010 6-19/10/2010 7- 12/11/2010 8 -16/12/2010 9- 20/01/2011 10- 11/02/2011 11- 04/03/2011 12- 08/04/2011 13- 13/05/2011 14- 10/06/2011 15- 22/06/2011 16- 08/07/2011 17- 22/07/2011 18- 29/07/2011 19- 08/09/2011 20- 16/09/2011 21- 14/10/2011 22- 28/10/2011 23- 18/11/2011 A efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la LGT , la administración indica que no debe incluirse en su cómputo 379 días por dilaciones no imputables a la Administración, de conformidad con el apartado 2 del artículo 104 del texto legal mencionado, por los siguientes motivos: Motivo de interrupción Fecha inicio Fecha fin Nº Días netos Aplazamiento de actuaciones 17/05/2010 28/05/2010 11 11 No aporta documentación 28/05/2010 29/07/2010 62 73 Aplazamiento de actuaciones 02/09/2010 30/09/2010 28 101 Aplazamiento de actuaciones 30/09/2010 19/10/2010 19 120 Aplazamiento de actuaciones 12/11/2010 16/12/2010 34 154 No aporta documentación 16/12/2010 29/07/2011 225 379 Aplazamiento de actuaciones 20/01/2011 11/02/2011 22 379 Aplazamiento de actuaciones 22/06/2011 08/07/2011 16 379 Cuestiona el recurrente las dilaciones no imputables a la administración y, en particular respecto al periodo imputable al obligado tributario, por falta de aportación de documentación de 16/12/2010 a 29/07/2011: 225 días al proceder de un aplazamiento por él solicitado, el actor discrepa de varios periodos. Al respecto establece el acuerdo de liquidación: e) Por falta de aportación de documentación de 16/12/2010 a 29/07/2011: 225 días. En esta dilación, el actuario ha incluido varios casos de retraso de documentación.

e.1) Dilación de 16/12/2010 a 08/04/2011: 113 días.

La Inspección solicitó en los puntos 6º y 7º de la diligencia nº 6, determinada documentación al obligado tributario, documentación que debió se aportada, el 16/12/2010 (diligencia nº 8), después del aplazamiento concedido en la diligencia nº 7.

En la diligencia nº 8, punto 4º, consta pendiente de aportar parte de dicha documentación, iniciándose una dilación por dicho motivo imputable al obligado tributario.

El 20/01/2011, diligencia nº 9, se solicitó por el obligado tributario un aplazamiento de las actuaciones al 11/02/2011.

En la diligencia nº 10, de 11/02/2011, se indica en el punto 2º, que parte de la documentación solicitada en la diligencia nº 6 sigue pendiente.

También en el punto 2º de la diligencia nº 11, se indica dicha circunstancia.

Finalmente, nada se dice al respecto en la diligencia nº 12, de 08/04/2011, por lo que cabe considerar dicha fecha como fin de la dilación. Dilación: 113 días .

e.2) Dilación de 11/02/2011 a 13/05/2011: 91 días.

En la comparecencia de 16/12/2010, la Inspección requirió al obligado tributario determinada documentación e información a aportar en la visita siguiente concertada para el 11/02/2011, después del aplazamiento concedido en la diligencia nº 9. En el punto 3º de la diligencia nº 10, de 11/02/2011, se indica que parte de la documentación solicitada queda pendiente de aportar. Inicio dilación.

Circunstancia que se repite en el punto 2º de las diligencias nº 11 y nº 12.

En la diligencia nº 13, del 13/05/2011, no se indica que quede pendiente documentación alguna relativa procedente de la diligencia nº 8, por lo que debe considerarse finalizada la dilación. Fin dilación.

Al coincidir parcialmente esta dilación con la descrita en e.1), únicamente procede computar desde el 8/04/2011 hasta el 13/05/201. Dilación: 35 días .

Pues bien tal como alega el demandante en la diligencia nº 8 de 16-12-2010 por los comparecientes se aporta un escrito con manifestaciones sobre los documentos aportados y anexos con los documentos, señalando que dan por verificados todos los requerimientos de documentación y la Inspección señala que recibe dichos documentos 'a expensas de su verificación', y se cita para el 20 de enero de 2011. Se imputan por la Inspección 35 días de dilación del periodo 16- 12-2010 a 20 -1-2011, sin embargo la actora ya manifestó en aquella fecha haber aportado toda la documentación sin que la reserva de verificación que se hace por la administración pueda determinar imputación de dilación a la actora.

Por lo que la exclusión de este periodo en el cómputo de las dilaciones, nos conduce respecto a la prescripción a la misma conclusión expuesta en el fundamento precedente

QUINTO.- A tenor de lo hasta aquí expuesto, procede estimar la demanda anulando las liquidaciones practicadas y por ende los acuerdos sancionadores derivados de aquellas por falta de la antijuricidad de la conducta. Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil JPG ASESORES S.L, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/9771 y 46/9761, formuladas por la actora frente a la Liquidación en materia de IVA, ejercicio 2T 2006 a 4T 2007 y acuerdo sancionador, anulamos la resolución del TEAR por ser contraria a derecho, así como el acuerdo de liquidación y sancionador de que trae causa, por ser contrarios a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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