Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1000/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2504/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1000/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100832

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3174

Núm. Roj: STSJ CV 3174/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002504/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003976
SENTENCIA Nº 1000/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2504/2018 en el que han sido partes,
como recurrente, D. Melchor , representado por el/la procurador/a Sra. Lasala Colomer y asistido del letrado
Sr. Martin Queralt y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la
representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 5.729,46 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª
Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 5 de mayo de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Melchor la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 26 de septiembre de 2018por las que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 a la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre el valor añadido, 2011 y 2012, declarando la prescripción del 1 y 2T del 2011.



SEGUNDO.-Las cuestiones que se suscitan en la presente litis han sido resueltas en la sentencia nº 413/2010 de 26 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento nº 2056/2018, que su vez se remite a la sentencia dictada en un procedimiento suscitado por el propio demandante. Por tanto, siendo idénticas las cuestiones jurídicas suscitadas y sin que en el caso de autos concurran elementos fácticos o medios probatorios que impliquen un análisis específico, procede resolver la litis por remisión a lo resuelto en la ya citada sentencia, que razona: '
PRIMERO.-La parte recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar que al ostentar el Sr Melchor el 50 % de las participaciones de la mercantil Taleia Trans SL no puede hablarse que el primero trabajara para la segunda en régimen de dependencia como trabajador por cuenta ajena, siendo dicha postura contraria a los criterios fijados por la propia AEAT en cuanto al tratamiento fiscal de los socios de la sociedades mercantiles, considerando la recurrente que la actividad de transporte que realiza dicho socio debe calificarse como rendimiento de actividad económica al cumplir los requisitos previstos en el articulo 27,7 LIRPF: Ordenación por cuenta propia y la existencia de medios de producción en sede del socio. La actora mantiene que el Sr Melchor si tiene una estructura empresarial independiente de la mercantil Taleia Trans SL, disponiendo de los medios necesarios para realizar la actividad de transporte terrestre, según refiere el articulo 42 y ss de la ley 16/1987, donde se recogen las condiciones personales para el ejercicio de l transporte ( certificado de capacitación profesional para realizar el transporte y tarjetas de transporte) y a continuación en la demanda analiza los indicios referidos por la inspección concluyendo que no son significativos de la existencia de una única actividad( trabajadores, vehículos, local común,...) a los que luego nos referiremos, considerando que la inspección no prueba la existencia de la simulación pretendida en cuanto a la existencia de una única actividad. Respecto del procedimiento sancionador considera que no se motiva suficientemente la culpabilidad y no existe defraudación sin que por ende pueda tipificarse la infracción como muy grave. Refiere asimismo que tampoco nos encontramos ante un supuesto de conflicto de la aplicación de normas del articulo 15 LGT pues no puede considerarse que de la utilización de formas artificiosas o impropias, insistiendo el actor que este realizaba una actividad económica diferenciada de la mercantil de la que era socio. Alega asimismo anulación de la liquidación por referir el actor que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casacion interpuesto contra la interpretación de los articulo 13 y ss de la LGT

SEGUNDO.- Estos motivos han sido resueltos en el recurso interpuesto por el Sr Melchor contra la regularización del IRPF, manteniendo esta Sala los mismos argumentos, pasando a continuación a su exposición.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos, todos ellos relacionados con la supuesta actividad de transporte desarrollada por Melchor : La mercantil Taleia Trans SL se constituyó el 29-4-1997, participada en un 50 % por el recurrente y su cónyuge, siendo esta ultima la administradora única. Se fijo el domicilio social en el que era el domicilio particular del matrimonio, acordándose el 23-2-2000 el cambio de domicilio social, designado ese como el nuevo domicilio adquirido por el actor y su mujer.

En el acta de disconformidad se dice: Respecto de los trabajadores consta en el acta de disconformidad: Respecto a los vehículos del recurrente y de la sociedad destaca la inspección que hay cuatro vehículos que han sido transferidos de la sociedad a la persona física y viceversa.

Tienen clientes comunes la sociedad y el obligado tributario, siendo la misma aseguradora, trabajan con los mismos bancos, tiene el mismo proveedor de combustible, existiendo confusión del quien realiza el repostaje en cada uno de los depósitos existentes donde se guardan los vehículos de la mercantil y del obligado tributario; comparten la misma oficina, no constando que el Sr Melchor haya declarado gasto alguno por local, teléfono, electricidad,... concluyendo el actuario que es evidente que la división artificial de la actividad conlleva una tributación mucho mas ventajosa al trasladar los ingresos facturados por la sociedad a la persona física que tributa en régimen de estimación objetiva de IRPF y régimen simplificado en el IVA.

De todos estos indicios la administración concluye en el acuerdo de liquidación en el sentido siguiente: - El Obligado Tributario tributa en el IRPF por el sistema de estimación objetiva, módulos, por la actividad de transporte de mercancías por carretera. Además, es socio de Taleia Trans SL, al 50% con su cónyuge Marisa , administradora única. La sociedad desarrolla la misma actividad, y fue constituida en fecha 29/04/1997.

- El domicilio social de Taleia Trans SL se fijó inicialmente en Oliva, Avda. Loygorri, 45-9º, el mismo domicilio que tenía en aquel momento el matrimonio. Con fecha 23/02/2000 se acuerda el cambio de domicilio social y modificación de estatutos. El domicilio se traslada a Camí DIRECCION000 , parcela NUM001 , número NUM002 de Oliva, inmueble adquirido por ambos cónyuges el 14/08/1997 y que era la residencia habitual de los mismos y que figura como tal actualmente.

- En el acta se recogen los datos relativos a los trabajadores que durante el periodo objeto de comprobación han percibido remuneraciones del trabajo de la persona física y de la sociedad. De los 62 trabajadores que tienen entre la Sociedad y Melchor , al menos 17 de ellos han trabajado para ambos, bien en el mismo año, bien en años distintos, produciéndose un trasvase de la empresa a la persona física o viceversa.

La administradora Marisa no tenía más relación con la empresa de transportes que su cargo de administradora. Es a partir de 2009 cuando empieza a obtener rendimientos del trabajo personal satisfechos por Taleia Trans SL, aunque la dirección de la empresa debe ser realizada por Melchor que sí que declara rendimientos derivados de la actividad de transporte por el sistema de estimación objetiva desde la misma época en que se creó la sociedad.

- En el acta se recogen los datos relativos a los vehículos mantenidos durante el periodo objeto de comprobación por Melchor y la sociedad Taleia Trans SL. De los relacionados en el acta 4 han sido utilizados tanto por la sociedad como por Melchor , por haberse transmitido entre ellos o ser utilizados conjuntamente (caso del MIROFRET /TRS3. R7588BCD).

- En el acta se recogen los datos relativos a clientes, seguros, bancos, combustible y reparaciones, existiendo relaciones comerciales entre la persona física y la sociedad, clientes comunes, seguros de vehículos que se gestionan en la misma compañía (en 2010 y 2012 con Mapfre y en 2011 con Generali España SA), cuentas bancarias, préstamos, leasing y otras operaciones financieras que se realizan con las mismas entidades, repostaje de gasoil de los vehículos en proveedores comunes, así como reparaciones de vehículos y otros proveedores relacionados con el transporte que también resultan comunes. El detalle de todas estas coincidencias se detalla en los cuadros que se recogen en el acta.

Según consta en diligencia nº 6 de 11/12/2014 el local donde se guardan los vehículos es el mismo en tanto en al caso de la persona física como en el caso de la sociedad: 'no tienen ningún almacén destinado a cochera y que se guardan al descubierto, solares en las afueras...'.

- Desde el punto de vista de la organización administrativa, Melchor y Taleia Trans SL comparten oficina y la dirección es la misma. Realizada consulta en internet, el resultado es el mismo, misma dirección incluso mismo teléfono: NUM003 . El domicilio fiscal declarado a efectos fiscales es el mismo en ambos: Cmno.

DIRECCION000 (Parcela NUM001 ) Núm. NUM002 - Oliva.

- Las facturas emitidas por ambos responden a una misma plantilla impresa por ordenador con la misma estructura, mismos cajetines y datos. Varía la cabecera, una es de Taleia Trans SL y otra de Melchor , pero la dirección es la misma así como el resto de los datos.

- Melchor no presenta en su actividad de módulos gastos de local, ni de electricidad, ni teléfono, ni de agua, etc. Dichos gastos se han aportado por la sociedad, que tributa por el impuesto de sociedades mientras que a la persona física que tributa por estimación objetiva dichos gastos, en los que ha incurrido, no se declaran.

Por este mismo motivo, el rendimiento de la actividad aportado por Melchor de su actividad de estimación objetiva, ingresos menos gastos, es muy elevado para una actividad de transporte. Así, en 2010 el volumen de ingresos declarado por Melchor es de 475.529,50 €, superando los límites establecidos en el art. 32.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del régimen de estimación objetiva (450.000,00 €).

- En resumen, mediante la división artificial de la actividad tributando la persona física por estimación objetiva y régimen simplificado del IVA, se ha obtenido una ventaja fiscal de 187.279,55 € De las diligencias practicadas por la inspección debemos destacar que en fecha 5/05/2015 se desplazó la Inspección al local de la empresa Taleia Trans SL y Melchor . En el término de Oliva, en el Camí DIRECCION000 existe un chalet con parcela en la que estaban aparcados varios camiones, así como en un solar posterior.

En el sótano de dicho inmueble existe una oficina donde no hay referencia a ninguna empresa. Tampoco hay distinción entre el local de la sociedad Taleia Trans SL y el de Melchor , de tal modo que en el mismo local, misma mesa, con las mismas personas se incoaron diligencias a la persona física y a la Sociedad También se constató que la parcela disponía de una parte cubierta en la que había dos depósitos para gasoil, uno grande y otro mucho más pequeño. Preguntado Melchor manifestó que 'el más grande funciona con tarjeta y sólo cargan camiones de Taleia Trans SL El otro, más pequeño, no tiene tarjeta y se utiliza por D.

Melchor '.

Estas afirmaciones parecen dar a entender que se tiene controlado el consumo de carburante a imputar a la Sociedad y a la persona física. Manifestó también que 'el carburante se lo repone UNIGESCO SL'.

2. Esta Inspección realizó un requerimiento a la empres Unigesco SL, personándose en los locales de la misma. En diligencia de 05/06/2015 extendida con la administradora de la sociedad se recoge que: 'respecto del llenado de los depósitos de los locales de Melchor y Taleia TransSL, manifiesta que solo le compra el gasoil a Taleia Trans SL, buscándole el mejor precio y facturándole la petrolera directamente. El transporte del carburante lo realiza Boscá Líquidos SL.

Se le suministra Gasóleo A, que es para los camiones, la gran mayoría, y Gasóleo B, rojo, que es el que se utiliza para los semirremolques frigoríficos, en menor cantidad, unos 2.000 litros'.

Respecto de la venta de tres vehículos, destaca la inspección que * Se contactó con Indalecio , con NIF. NUM004 , que manifestó que contactó con Melchor y que le compró a este tres cabezas tractoras: 'le compró tres cabezas tractoras el 11/09/2012, dos de ellas a Taleia-Trans SL y una de ellas a D. Melchor y que no ha tenido más relación comercial con ninguno de los dos sujetos pasivos mencionados. Se compraron dichos vehículos en los locales de las mencionadas empresas, que era el mismo local. La única persona con la que se relacionó fue con D. Melchor y manifiesta que pensaba que era todo de la misma empresa pero que al ver las facturas se dio cuenta de que emitía dos de ellas la sociedad y la otra el Sr. Melchor pero que como estaban al corriente en Tráfico pues se pudo realizar la operación sin mayor problema. Manifiesta que la firma de la transmisión de las cabezas tractoras fueron firmadas por la mujer o una señora que allí estaba, supone que era la administradora, las de propiedad de Taleia Trans SL. La otra fue transmitida por el Sr. Melchor '.

*Respecto a la declaración que realizo un chófer contratado en 2012 por la sociedad y por la persona física, manifestó que: 'en la empresa había dos depósitos de gasóleo, uno de gasóleo normal y otro de gasóleo rojo, que es el que se gasta para los remolques frigoríficos. La carga de gasóleo la realizaba el Sr. Melchor o un chico que se encargaba de pequeñas reparaciones y de cargar algo de gasóleo.

Cree recordar que el nombre era Mariano '.

También manifestó que: 'para contratar, para encargar los viajes que tenía que hacer en el trabajo, da igual que trabajara para el Sr. Melchor que para Taleia Trans SL siempre el que ordenaba todo era el Sr. Melchor ... Con Dª Marisa sólo hablaba para cuestiones de cobrar dinero pero no se encargaba de organizar viajes ni cargar, ni recoger mercancías... él utilizó siempre el mismo camión, daba igual que trabajara para Melchor que para Taleia Trans SL. No recuerda el camión ni la matrícula pera era de la marca DAF'.

Resaltar que los chóferes que contratan Melchor y la Empresa Taleia Trans SL son de nacionalidades de países del este de Europa y de países del norte de África, no habiendo podido ser localizado por la inspección.

*En diligencia practicada con la entidad Nova Gandía logística SL, con CIF. B98280274, agencia de transportes y cliente de Melchor y Taleia Trans SL se recoge lo siguiente: 'Contrataban con Melchor para que les realizara transportes. Los transportes igual los realizaba con Taleia Trans SL o con Melchor . Al llegar el camión para realizar el transporte se le pide la documentación, o cuando por teléfono le daban la matrícula ya saben quién iba a realizarles el transporte, bien Taleia Trans SL, bien Melchor ...' De estas actuaciones las cuestión a dirimir es la posible existencia de simulación en el ejercicio de una actividad empresarial de transporte por parte de Melchor , cuya actividad debe calificarse de trabajo personal por cuenta ajena desarrollado para Taleia Trans SL, planteándose la naturaleza y tratamiento fiscal correspondiente a los servicios que el obligado tributario presta, y que el mismo declara como rendimientos de la actividad económica de transporte de mercancías por carretera, mientras que los actuarios sostienen que se trata de prestaciones de trabajo personal, habiendo simulado el ejercicio de una actividad empresarial con el único objeto de obtener indebidamente beneficios fiscales, cuando en realidad se trata de una actividad de carácter laboral. Por ello la AEAT proponen gravar el hecho imponible efectivamente realizado, prescindiendo de la forma fingida o simulada del mismo. A estos efectos la Inspección considera aplicable el artículo 13 LGT: 'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.' Frente a esto la recurrente sostiene que Melchor realiza una actividad independiente y autónoma de la desarrollada por Taleia Trans SL.



TERCERO.- Respecto a la calificación que merece los trabajos realizados por los socios de una mercantil, decir que con anterioridad al 1-1-2015( en que se produjo una importante reforma del IRPF en esta materia), los socios de una empresa, excepto en el caso de los que ocupan el cargo de administradores, que realizaban un trabajo para su empresa poseían la misma consideración que el resto de los trabajadores, por tanto recibirán el salario correspondiente según la labor que desempeñaban. Tras dicha reforma se ha producido la inclusión obligatoria en el RETA de los autónomos societarios obligándose en estos casos a la emisión de factura en lugar de percibo de nómina; dicho esto, lo que aquí se ventila es si podemos considerar, como mantiene el actor, que este realiza una actividad profesional independiente de la actividad de la mercantil Taleia Trans SL de la que es socio, es decir si podemos considerar que como persona física independiente de dicha mercantil cumple los requisitos de ordenación por cuenta propia y que dispone de medios de producción propios y diferentes de aquella mercantil, y ya anticipamos la respuesta negativa. Para que tengan la consideración de rendimientos de actividades profesionales, el contribuyente tiene que acreditar que ha asumido por cuenta propia, la ordenación de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, según regula el art. 27 LIRPF, correspondiendo a la actora la carga de la prueba de tal ordenación por cuenta propia de medios de producción, por aplicación del art. 105 LGT, y en este caso entendemos que no se ha practicado prueba que desvirtúe la fundamentación de la inspección.



CUARTO.- Atendiendo a todos los indicios y diligencias practicadas por la inspección, referidos en el fundamento primero, no podemos sino concluir que efectivamente nos encontramos ante una división artificial de una misma actividad, el transporte terrestre, desarrollado por la mercantil Taleia Trans SL, y con el fin de trasladar gran parte de los beneficio obtenidos por esta, uno de sus socios decide dividir la actividad de la empresa pero sin una efectiva separación de los medios de producción, sino antes al contrario existe una absoluta confusión de los medios utilizados para ello, trabajadores, vehículos, local, infraestructura administrativa, combustible, siendo los mismos clientes quienes desconocen con quien están contratando realmente... Es evidente que el ejercicio de actividades independientes por distintos obligados ha de apreciarse en todos los ámbitos de la actividad, debiendo existir una total separación de las actividades ejercidas por cada uno de los sujetos pasivos, cada obligado deberá tener su propia organización, sus propios medios de producción, y obtener sus propios rendimientos, etc. Así, en el caso de que existan relaciones entre los sujetos pasivos, deberán estar suficientemente justificadas, mediante las oportunas facturas y documentos que acrediten sus pagos, así como por la perfecta identificación de los trabajos prestados entre las partes, y en el presente supuesto existe una única actividad empresarial desarrollada por Taleia Trans SL, debiendo eliminarse las operaciones atribuidas a Melchor , que actúa como un mero trabajador por cuenta ajena de Taleia Trans SL.

Conforme determina el art. 16 LGT: '1.En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente'.

En el presente caso, como antes hemos expuesto existen numerosos hechos acreditativos de dicha conclusión, habiendo calculado la inspección que el 'ahorro fiscal' derivado de la simulación de actividad económica fue de 187.279,55 € para los tres años comprobados.

Por tanto, debemos concluir que existe una discordancia entre la voluntad declarada, con la finalidad de que la misma produzca unos efectos concretos frente a la Hacienda Pública (menor tributación) y la voluntad que ponen de manifiesto los hechos acreditados por la Inspección que debe ser calificada como simulación relativa, habida cuenta que ha resultado acreditada la existencia de los servicios prestados por Melchor a terceros, pero se ha falseado el contenido de las facturas emitidas por aquél a efectos de aparentar el ejercicio de una actividad independiente, cuando realmente desarrolla un trabajo por cuenta ajena a favor de Taleia Trans SL, habiéndose minorado la tributación al estar sujeto el actor a los regímenes de estimación objetiva en IRPF y simplificado en IVA.

En definitiva, la actuación del obligado tributario no puede ampararse en la economía de opción, pues ésta tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción de la tributación en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca.

Aquí tampoco estamos ante una discordancia respecto del negocio jurídico del que nace el hecho imponible, la prestación de servicios de transporte por parte de Taleis Trans SL, ni sobre la norma aplicable, sino que obedece a la conducta del socio que aparece como prestador de servicios en nombre propio, hecho que resultan claramente artificiosos al haberse acreditado que los servicios son prestado realmente por Taleia Trans SL, supuesto se halla específicamente contemplado en el art. 16 LGT , de aplicación preferente al más genérico caso contemplado en el referido artículo 15.

Refiere el Artículo 15 LGT respecto al Conflicto en la aplicación de la norma tributaria .

1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

2. ....

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora'.

El Artículo 16 LGT regula la Simulación.

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

El Tribunal Supremo (Sala 2ª), en la Sentencia de 15 de julio de 2002 referia que 'la llamada economía de opciónsólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas.

Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas', supuesto en que no nos encontramos.

La STS de 30 de marzo de 2011, se refiere asimismo a los contornos del fraude de ley( conflicto en la aplicación de la norma)en el ámbito tributario, señalando que esta figura parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos. Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma tributaria (norma defraudada) que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.

Añadiendo que se exige la utilización de dos parámetros para calificar los negocios y aplicar, en su caso, el fraude de Ley: a) el de la normalidad o anormalidad del resultado obtenido con el negocio jurídico o contrato celebrado; b) el de la existencia o no de efectos jurídicos o económicos específicos que sean relevantes al margen del elemento fiscal.

Frente a dichas instituciones, tenemos la simulación donde existe una mera apariencia negocial, sin voluntad real de llevar a cabo dicho negocio. Y, en cambio, el negocio en fraude de ley es verdaderamente querido por las partes, sin que exista apariencia negocial y siempre concurriendo una norma de cobertura y otra de elusión.

Es decir, a diferencia de lo que ocurre en el fraude de ley en que se parte de la existencia de actos negocios jurídicos válidos y que son efectivamente queridos por las partes, la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente), o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico En el conflicto de normas no se produce en los casos de engaño o simulación, supuesto en el que se aplicará la regularización y, en su caso, las sanciones correspondientes ( artículo 16 de la Ley 58/2003 ). La diferencia de tratamiento hay que justificarla en que, en rigor, el fraude de ley y el negocio indirecto se identifican con la elusión fiscal, es decir, no se infringe la norma tributaria sino que simplemente se soslaya su aplicación.

En tanto que la simulación se identifica con la evasión fiscal, vulnerándose la norma mediante ocultación, supuesto este en que aquí nos encontramos.'

TERCERO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Melchor contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Valencia, de fecha 26 de septiembre de 2018 por las que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 relativa a la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre el valor añadido, 2011 y 2012, declarando la prescripción del 1 y 2T del 2011.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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