Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10005/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 398/2018 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 10005/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100048
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:167
Núm. Roj: STSJ CLM 167:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10005/2020
Recurso Apelación núm.398/18
Toledo
S E N T E N C I A Nº 5
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a nueve de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 398/18del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, y de D. Marcelino, no personado en el presente recurso de apelación, sobre CESE DE INTERINO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 221/18 de 18 de octubre de 2.018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo P.A. 45/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Marcelino, contra Resolución el Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra el acto de cese como funcionario interino operado por Resolución de fecha 30/06/2017, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a derecho, declarando el derecho de don Marcelino, a permanecer en el puesto para el que fue nombrado como funcionario docente interino para el curso académico 2016-2017, hasta el día 31 de agosto de 2017, con las consecuencias retributivas y administrativas inherentes a dicha prestación. Sin costas.'
SEGUNDO.-La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 10 de diciembre de 2.019, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra el cese de la parte recurrente como funcionario interino del cuerpo de Maestros operado por Resolución de fecha 30 de junio de 2.017 del Director Provincial de Educación de Toledo.
Fundamenta la Juzgadora de instancia su sentencia estimatoria del recurso en la STS nº 966/2018, de 11 de junio de 2018, que resuelve el recurso de casación nº 3765/2015, que considera nulo de pleno derecho el cese el 30 de junio de profesores interinos de centros no universitarios que son contratados en Septiembre para todo el curso escolar, sin pagarles los meses de Julio y Agosto, al considerar que dicha práctica supone una vulneración del principio de discriminación recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio, dado que la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa queda truncada, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de carácter estricto lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de Julio del curso escolar y que, además, contribuyen a la mejor preparación del profesorado, produciendo consecuencias nada deseables para la preparación del profesorado y para la más eficaz prestación del servicio educativo, no pudiendo aceptarse contratar a un trabajador para que realice sus funciones mientras la Empresa está abierta, y cuando cierra en verano, despidiéndole y volviéndole a contratar en Septiembre para no pagarle las retribuciones ubicadas en el período vacacional, con los perjuicios que ello conlleva, privación de las retribuciones de los meses de Julio y Agosto, disminución proporcional del número de días de vacaciones retribuidos, así como incidencia en la cotización a la Seguridad Social, siendo así que la desigualdad de trato no está justificada por razones objetivas, y las consideraciones de índole presupuestaria no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada, dado que el Acuerdo Marco equiparaba a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabaja, afectando la decisión del Tribunal a estos profesores que se encuentran en la situación descrita, no a los que son nombrados cuando el curso escolar ya ha comenzado por períodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria.
Señala el Tribunal Supremo que, de acuerdo con los razonamientos de la Sentencia referida del Tribunal Supremo, dado que la parte actora ha prestado servicios como funcionario interino durante los períodos 3-IX-12 a 28-VI-13, 2-IX-13 a 27- VI-14, 1-IX-14 a 26-VI-15, 1-IX-15 a 24-VI-16, procede, con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, reconocer el derecho de la parte actora al reconocimiento económico y administrativo del tiempo de servicio como funcionario durante, los días de junio, julio, agosto y días de septiembre de los cursos 2012/13 a 2015/16, en todo caso, siempre con el límite prescriptivo de 4 años desde la solicitud en vía administrativa, sin que dicha conclusión pueda verse enervada por la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta, sobre la inadmisibilidad del recurso, al no haberse impugnado los ceses de los cursos anteriores, pues lo que late en el presente caso, es el reconocimiento de determinados períodos, a efectos económicos y administrativos, sin que ello suponga necesariamente recurrir expresamente los ceses acordados en su momento, pues nada impide que, con posterioridad, de entender procedente tal reconocimiento de servicios en determinados períodos, se formule dicha solicitud y se resuelva al respecto, como así se ha hecho, aun cuando dichos ceses no hayan sido impugnados expresamente, como así ocurre en este caso, con el límite prescriptivo de 4 años desde la fecha de solicitud en vía administrativa, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de derecho de la presente cuestión litigiosa, con planteamiento de una cuestión prejudicial por la Sala de Albacete ante el TJUE ( Artículo 139 L.J.C.A.).
El Letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha fundamente su recurso de apelación invocando sentencias de esta Sala en sentido contrario al recogido en la apelada, reproduciendo sus argumentos, indebido reconocimiento de derechos económicos y administrativos por ser los ceses actos firmes.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada por considerar que la misma es conforme a Derecho.
SEGUNDO.-Para resolver la cuestión controvertida en cuanto a su fondo, ha de tenerse en cuenta el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de julio de 2019, dictada en el recurso de casación 1930/2017, donde ha desestimado el recurso interpuesto precisamente contra una sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 16 de enero de 2017, que desestimó el recurso de apelación 93/2015. En efecto, el Tribunal Supremo declara en la mencionada sentencia lo que sigue (F. D. QUINTO):
' La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:
1º.- En cuanto a la primera cuestión: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..'.
2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: '2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto'.
Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha'.
Y, en base a los anteriores fundamentos, declara
' que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera'.
Pues bien, a la vista del anterior pronunciamiento, en el que, como decimos, el Tribunal Supremo cambia su anterior criterio, confirmando la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2017; y habida cuenta que la resolución administrativa impugnada, que se fundamenta en que la finalización de las actividades lectivas pone fin a las razones de urgencia y necesidad que justificaron el nombramiento del personal interino docente, de acuerdo con el art. 10 del EBEP, estaría respaldada por dicha doctrina, entendemos que el recurso de apelación ha de ser estimado.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, no procede su imposición. En cuanto a las de la primera instancia, de acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procedería imponerlas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, si bien la Sala, habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que ha planteado el asunto, considera que no ha lugar a su imposición.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Estimamos el recurso de apelación.
2.-Revocamos la sentencia apelada.
3.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
4.-No hacemos imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de enero de dos mil veinte.

