Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1001/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2191/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1001/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100896
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11500
Núm. Roj: STSJ AND 11500/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso de apelación núm. 2191/2019.
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en su registro con el número 2191/2019, interpuesto
por la Letrada de la Administración sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud,
contra sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número
2 de Córdoba en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 216/2018 , que estimaba el recurso
contencioso-administrativo formulado frente a la resolución de 22 de junio de 2018 de la Dirección General
de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, que aprobaba los listados definitivos de los profesionales
certificados y excluidos del segundo proceso de certificación en la carrera profesional de 2013, que anulaba
en el único extremo relativo a la fecha de fijación de efectos del reconocimiento de la certificación de la
carrera profesional y se declaraba el derecho de la parte recurrente a que se le fijase dicha fecha de efectos
económicos y el cómputo del plazo del reconocimiento de la certificación aprobada el primer día del mes
siguiente a la fecha del plazo semestral para dictar el reconocimiento del nivel de carrera profesional, enero de
2014, y debiéndose abonar por la demandada a la parte recurrente los atrasos correspondientes desde enero
de 2014 a junio 2018, con imposición de costas a la demandada en la cantidad máxima de 300 € por todos los
conceptos; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de Doña Mercedes , asistida por la
Sra. Letrada Doña María Mercedes Márquez Alba. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Córdoba, se dictó sentencia en el recurso 216/2018.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se ampara en que la sentencia infringe el apartado IV del Anexo V del acuerdo del Consejo de Gobierno andaluz de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el acuerdo de 16 de mayo de 2006 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre política de personal, al condenar a la demandada a abonar el complemento de carrera profesional no desde la certificación del nivel de carrera correspondiente, como establece el citado apartado, sino con efectos retroactivos desde que, debió resolverse la solicitud de certificación de carrera.
Por otra parte, se aplica incorrectamente el apartado octavo del Anexo V del acuerdo del Consejo de Gobierno, dado que el mismo debe ser aplicado en el seno de un procedimiento de carrera profesional en virtud del que la Administración certifica el nivel de carrera correspondiente, sin que pueda ser atribuible a la Administración una inactividad contraria a derecho, dada la suspensión y paralización de los procesos de certificación de carrera profesional en la Comunidad Autónoma como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y de la normativa sobrevenida de estabilidad presupuestaria y contención del gasto público.
Por lo demás, se cita que el TSJ de Andalucía, con sede en Granada, se ha pronunciado sobre la inactividad de la administración en el proceso de certificación de la carrera profesional en sentencias de 18 y 30 de mayo de 2017 y en ambas se declara la validez de la resolución de la Dirección General de Profesionales del SAS de 29 de abril de 2014, que acuerda el inicio del procedimiento para la adaptación de la regulación de la carrera profesional del SAS a la sentencia citada del Tribunal Supremo.
Por su parte, se opone la recurrente que señala que la sentencia es acorde a derecho y ello por considerar que la Administración desconoce lo dispuesto en el apartado cuarto del Anexo V del acuerdo de 31 de julio de 2006, así como el apartado octavo sobre la periodicidad semestral del proceso de certificación y el acceso con carácter abierto y permanente, que obliga a resolver semestralmente las solicitudes efectuadas, por lo que la inactividad ante una norma de obligado cumplimiento frente a la solicitud inicial no puede perjudicar el derecho legal de profesión en la carrera profesional con todos sus efectos inherentes.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia se ampara en los razonamientos de otra previa dictada por el mismo Juzgado, seguida bajo el número 475/2017, que se basa en la sentencia de esta misma Sala de 6 de abril de 2016, recurso de apelación número 778/2015, que tomaba en cuenta la imposibilidad de paralizar los procedimientos de reconocimiento de niveles de carrera profesional, pues la sentencia de la Sala de Granada, confirmada por el Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2012, solo afecta a los concretos preceptos del acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2006 que aquella anulaba, sin que pueda apreciarse autorización alguna para la paralización de dichos procedimientos. Y se afirma, que la resolución de 29 de abril de 2014 de suspensión de los referidos procedimientos no puede producir efectos en los que ya estén iniciados, como es el caso presente, debiendo por tanto producir sus efectos en el reconocimiento de nivel a partir del primer día del semestre siguiente al que se refiere la solicitud.
TERCERO.- Esta Sección ha declarado en repetidas ocasiones sobre la controversia que ahora se suscita, entre otras, en sentencia de 11 de julio de 2017, apelación 384/2017, a cuyos razonamientos debe estarse ante la ausencia de razones que justifiquen un apartamiento del citado criterio: '(...)
TERCERO.- No desconoce la sentencia lo dispuesto en el apartado IV del Anexo V del Acuerdo de 31 de julio de 2006 sobre que 'la percepción de la cuantía económica es directamente proporcional al nivel de carrera en que esté ubicado el profesional y que comenzará a percibirse desde el momento en que la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional certifique el nivel de carrera alcanzado y que seguirá siendo percibida de manera fija durante el tiempo que permanezca en dicho nivel, así como el reconocimiento como mérito en procesos de recursos humanos'. Ni tampoco lo dispuesto en el apartado V, sobre la superación por parte del profesional del proceso de certificación, porque la Resolución de 27 de julio de 2016 del Director General, aprueba precisamente los listados de los licenciados y diplomados en los que consta la categoría y el nivel de carrera profesional a los profesionales certificados definitivamente en el primer proceso de certificación de 2012 en los distintos niveles asignados.
Es decir se reconoce que la certificación del nivel corresponde a 2012, pero sin embargo le dan efectos a partir 1 de agosto de 2016, lo que supone desconocer lo dispuesto en el apartado cuarto (a partir del reconocimiento) y sobre todo el apartado octavo sobre la periodicidad semestral del proceso de certificación y el acceso con carácter abierto y permanente, que obliga a resolver semestralmente las solicitudes efectuadas, y que dispone 'El proceso de certificación en los distintos niveles de la Carrera Profesional tendrá una periodicidad semestral...' por lo que la inactividad ante una norma de obligado cumplimiento frente a la solicitud inicial no puede perjudicar el derecho legal de progresión en la carrera profesional con todos sus efectos inherentes.
Por ello decíamos entonces: 'y, habiéndose reconocido la inactividad contraria a derecho de la Administración en la resolución de la solicitud efectuada, resulta evidente que la resolución que en su día se dicte produce efectos desde el primer día del semestre siguiente a la solicitud, fecha en que si no se hubiera producido la inactividad de la Administración se hubiera debido resolver. El apelante no puede ver afectadas y reducidas sus expectativas de derecho por una inactividad contraria al Ordenamiento Jurídico de la Administración, procediendo el reconocimiento de los efectos económicos solicitados.
Este es el criterio que viene manteniendo esta Sala de forma reiterada y constante, entre otras, además de las citada en la sentencia impugnada de 25 de abril y 8 de junio de 2016 , las de 14 de junio y 22 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017, siendo la sentencia dictada en el recurso de apelación 142/16 , una sentencia aislada que ha sido corregida por sentencias posteriores'.
CUARTO.- No puede amparase la Administración para justificar esa inactividad en la sentencia de la Sala de Granada confirmada por la del Tribunal Supremo en marzo de 2012 y Autos de ejecución que se han dictado al efecto, ya que sólo anularon el apartado VII del Acuerdo, no el cuarto y octavo que resultan de aplicación, de manera que la ejecución de la sentencia no impide como ha ocurrido, aunque no con la rapidez que demanda la tutela judicial efectiva, la culminación de los procesos de carrera profesional ya iniciados, que reconocen los requisitos y méritos a efectos de la solicitud es decir certificación de 2012. Por tanto todos sus efectos deben serlo a partir del mes siguiente del semestre correspondiente al momento de la presentación de la solicitud, pues en otro caso como alega la parte apelada se vulneraría el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9.3 de la C.E . con la consiguiente vulneración de seguridad jurídica, porque demoraría los procesos (que deben culminar cada seis meses) a su antojo, estableciendo los efectos cuatro años después, con un evidente perjuicio en los derechos profesionales del solicitante, que hubiera percibido y consolidado el complemento correspondiente al nivel de carrera desde 2012 y su progresión a niveles superiores, si la Administración hubiera respetado sus propias normas.
QUINTO.- T ampoco puede ampararse en las Leyes de Presupuestos de 2012 o del Decreto-Ley 20/2011 para la corrección del déficit público por la imposibilidad de incremento retributivo en la masa salarial, porque dichas normas prohíben los incrementos en términos de homogeneidad pero no impide el inherente a nuevos méritos, devengo de nuevos trienios, carrera previamente establecida. De ahí que el Real Decreto Ley no suspende o deja sin efecto el Acuerdo de 18 de julio de 2006, ni las Resoluciones de convocatoria con carácter abierto y permanente, ni regula el proceso de certificación, por lo que no afecta a que los trabajadores puedan seguir desarrollándose profesionalmente, que es lo que retribuye la carrera profesional que nos ocupa.
Por último la sentencia del TSJA sede en Granada de 23 de marzo de 2017 (1242/2015 ) no es contradictoria con lo resuelto en la sentencia de instancia, ya que los supuestos no son idénticos, al tratarse en aquel caso de un acceso con carácter excepcional no periódico y discutirse si los efectos económicos del acceso a la carrera profesional se producían a automáticamente por el transcurso de tres meses sin resolver al entender que operaba el silencio positivo (...)' .
Por lo expuesto y en congruencia con la doctrina de esta Sala de Sevilla el recurso de apelación debe desestimarse.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 300 euros, atendiendo al alcance y complejidad que presenta el asunto y en el marco de las facultades moderadores que contempla el apartado cuarto del anterior precepto.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Administración sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Córdoba en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 216/2018. Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 300 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
