Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1002/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 392/2015 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1002/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100200
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5939
Núm. Roj: STSJ AND 5939/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 392/2015
SENTENCIA NÚM. 1002 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 392/2015 seguido a instancia de D. Marcos , que comparece representado por la Procuradora
Sra. López-Villar Suárez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha
intervenido como parte codemandada la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado adscrito
a su servicio. La cuantía del recurso es de 5.441,90 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 13 de febrero de 2015, dictada en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por el recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la estinción de condominio y adjudicación instrumentada en escritura pública de fecha 20 de febrero de 2009.
La oficina gestora, en ejecución de lo resuelto por el TEARA en la reclamación nº NUM001 , que anuló la liquidación girada por falta de competencia del órgano liquidador, incoó nuevo expediente y asignó al inmueble un valor de 1.080.624,71 euros, en lugar del declarado en la escritura pública (615.666,82 euros) y sobre esta base giró la liquidación complementaria por importe de 5.441,90 euros, incluidos intereses de demora.
El TEARA confirmó la validez del método de comprobación del valor del inmueble consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en la redacción que le fuera dado al mismo por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y financieras.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar el impuesto, como consecuencia de la nulidad de los actos dictados por la Agencia Tributaria Andaluza o por órganos dependientes de ella, como ocurrió en este caso, basada en el hecho de haberse declarado nulo de pleno derecho el Estatuto de dicha Agencia, aprobado por Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Málaga.
Al respecto se hace necesario un pronunciamiento sobre la razón de nulidad que vició el Decreto 324/2009 por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, sobre la incompetencia del Coordinador Territorial de la misma para dictar actos de liquidación y de revisión en materia tributaria, así como sobre los efectos que ese vicio de nulidad proyecta en las actuaciones administrativas que ahora se someten a la consideración de la Sala, porque todo ello será determinante de la apreciación, o no, de la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto por parte de la Administración tributaria en los términos en que se señala ese plazo prescriptivo y sus consecuencias en los arts. 66 a 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Málaga, dictó sentencia de 25 de febrero de 2011 (recurso 278/2010 ) declarando la nulidad de pleno derecho de la disposición reglamentaria que aprobaba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, desposeyendo así a los llamados Coordinadores Territoriales de las correspondientes sedes territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda, de las funciones inspectoras (de comprobación, liquidación, y revisión en su caso) que les confería aquella disposición general.
Conforme a lo indicado en esta sentencia, resultando ser el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía la disposición llamada a desarrollar sus previsiones en punto a la aplicación de los tributos competencia de la Junta de Andalucía, y al disponer en su art. 19 que corresponderá a las personas titulares de las jefaturas de las Coordinaciones Territoriales dictar los actos administrativos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias, entendió aquella Sala en su pronunciamiento que dicha norma no sólo completaba la estructura de la Agencia con estos órganos adjetivos en lo que sería mera norma de organización o adjetiva, sino que además les confería el ejercicio de esas potestades propias de Administración Tributaria, excediendo el límite de sus atribuciones en su condición de mera disposición reglamentaria.
La Junta de Andalucía a través de sus servicios jurídicos, recurrió este pronunciamiento ante el Tribunal Supremo que, en sentencia de 31 de mayo de 2012, recurso de casación 2367/2011 , no lo admitió a trámite, por lo que quedó confirmado en sus términos. Sin perjuicio de ello, en Auto de 6 de julio de 2017, el Alto Tribunal ha declarado de interés casacional 'Determinar si la anulación del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, conlleva, o no, la nulidad de los actos administrativos dictados durante su vigencia por las Coordinaciones Territoriales de la citada Agencia' , extremo sobre el que aún no ha habido pronunciamiento.
Sin deseo de aventurar la conclusión a la que pueda llegar el Tribunal Supremo al resolver este motivo de interés casacional, la Sala debe adelantar una opinión sobre la cuestión que se suscita por los posibles efectos que pudiera entrañar en punto a la posible prescripción del ejercicio del derecho a liquidar por la Administración, en el sentido que seguidamente se apunta y que es coincidente con el sostenido por el TEARA cuando anuló la primera liquidación girada so pretexto de incompetencia del órgano liquidador.
Es doctrina mayoritariamente asentada en nuestra jurisprudencia la que sostiene que el acto administrativo declarado nulo de pleno derecho, por la gravedad del vicio que encierra, no es posible rehacerlo y debe quedar expulsado del orden jurídico, sin que haya podido producir ningún efecto, se trata por ello de un acto inexistente jurídicamente hablando. No sucede lo mismo con el acto viciado de anulabilidad, al que, por una parte, la presunción de legalidad de la que goza todo acto administrativo, y de otra, el principio protector conocido como favor acti propende a sanear sus irregularidades preservando de su contenido aquellos elementos que no se hayan visto viciados por la causa de anulación, lo que, a su vez, permite la conservación del acto anulado una vez desprovisto de los defectos que lo invalidaban, de donde se concluye que este tipo de actos producen efectos jurídicos, y entre otros y por más destacable, el de interrumpir los plazos de prescripción en el orden jurídico-tributario.
La doctrina del Tribunal Supremo viene siendo mayoritaria en el sentido de apuntar que la incompetencia sobrevenida de un órgano administrativo solo acarreará vicio de nulidad radical cuando lo haya sido con carácter material o por el lugar del órgano que hubiera dictado el acto para el que carecía de competencia, y además, que esa falta de competencia haya sido manifiesta, evidente, clara, lo que no se produce cuando para declararla, se haga necesaria una interpretación de la norma que atribuya esa competencia ( SSTS de 8 de octubre de 1988 , RJ 1998, 9895), o cuando la competencia venga definida en una norma reglamentaria advirtiéndose más tarde la razón de la incompetencia, supuesto en que no existe causa de nulidad radical porque lo manifiesto y evidente era la competencia de ese órgano para actuar de la que quedaba investido en virtud de la norma de aplicación general que indebidamente se la reconocía ( SSTS de 18 de mayo de 2001 , RJ 2001, 4730, y SSTS de 23 de mayo de 2006 y 27 de septiembre de 2007 ).
Si estos razonamientos los trasladamos al caso ahora enjuiciado, habrá que convenir que la incompetencia sobrevenida de los Coordinadores Territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía para liquidar y revisar actos de esa naturaleza, no puede entenderse como una incompetencia manifiesta y clara, y la aleja del supuesto de nulidad radical recogido en la letra b) del art. 217.1 LGT . Siendo ello así, los efectos de la nulidad declarada no pueden entenderse en términos absolutos sino relativos, de manera que aún viciados de incompetencia los actos dictados por los Coordinadores Territoriales citados, sí han producido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción tributaria.
Significa ello que si bien es cierto que desde el momento en que comenzó a correr el plazo de prescripción en el caso enjuiciado, el 21 de marzo de 2009 ( fin del plazo de un mes previsto para presentar la autoliquidación), hasta que se dicta la nueva liquidación tributaria por el Coordinador Territorial notificada el 4 de julio de 2013, sí había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción del derecho a liquidar señalado en el art. 66, letra a) LGT , no lo es menos que dicho plazo fué válidamente interrumpido por las actuaciones anteriores realizadas por la Administración Tributaria y por la primera reclamación económico administrativa, sin que por la razón expuesta pueda apreciarse la extinción de la deuda tributaria por el transcurso del tiempo del derecho a liquidarla a cargo de la Administración.
TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea por el recurrente se refiere a la caducidad del expediente de valoración incoado por la Administración, por el transcurso de más de seis meses, computados, a su juicio, desde la fecha de la autoliquidación presentada hasta la de notificación de la liquidación, con la consecuencia, según se sostiene, de no poder alterar el valor atribuido al bien por el interesado.
En Derecho tributario, el transcurso del tiempo puede influir sobre la eficacia del ejercicio de los derechos titularidad de la Administración para llegar a extinguirlos por su falta de ejercicio (prescripción), y también influye sobre la eficacia de las actuaciones administrativas dándolas por conclusas cuando no se han desarrollado en el plazo legalmente previsto para hacerlo (caducidad), pudiendo la ley poner en relación ambos institutos jurídicos proyectando los efectos de las actuaciones administrativas caducadas sobre el plazo de prescripción de los derechos a cargo de la Administración.
El art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece la prescripción de los derechos de la Administración (a liquidar deudas tributarias y a recaudarlas) en cuatro años, plazo que es susceptible de quedar interrumpido por actuaciones tendentes al ejercicio de esos derechos ( art. 68.1 LGT ).
Por su parte, el art. 104.1 LGT , con carácter general ordena que el plazo máximo de resolución de los procedimientos tributarios será de seis meses, salvo que se establezca otro diferente con norma con rango de ley, plazo que deviene inexorablemente sin posibilidad de ser interrumpido, previendo en su apartado 4 que el vencimiento de ese plazo sin que se haya dictado resolución administrativa determinará la caducidad del procedimiento siempre que haya sido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para el interesado. En el apartado siguiente del mencionado precepto legal se aclara que producida la caducidad, por sí sola, no determinará la prescripción del ejercicio de los derechos a cargo de la Administración, pero las actuaciones realizadas en procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, lo que significa que si un procedimiento caduca pero el derecho a liquidar el tributo a cargo de la Administración sigue vivo por no haber transcurrido cuatro años desde su inicio, puede instruirse un nuevo procedimiento con el mismo objeto y sujeto tributarios.
Dado que la duración de los procedimientos establecida con carácter general en el art. 104.1 LGT (seis meses) queda supeditada a que una disposición legal venga a establecer otro plazo diferente, es por lo que, por ejemplo, los procedimientos de gestión tributaria se sujetan a ese plazo máximo de duración en cuanto que en algunos de ellos nada se dice a propósito de su duración máxima, resolviéndose por caducidad cuando no finalizan en el plazo señalado, y en cambio, otros procedimientos como el de inspección o el de recaudación en vía de apremio quedan sometidos a plazos diferentes al de seis meses señalado con carácter general porque así lo establece el propio texto legal. Así, el mismo art. 104.1, párrafo tercero, LGT , expresamente excluye de ese plazo de duración al procedimiento de apremio cuyas actuaciones se pueden extender hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro, y algo similar sucede con el procedimiento de inspección tributaria cuyas actuaciones, según el art. 150.1 LGT , deben concluir en el plazo de doce meses, salvo que se acuerde su ampliación.
Es más, en este último procedimiento y por disponerlo expresamente el apartado 2 del citado art. 150 LGT , el incumplimiento de su plazo máximo de duración no determina la caducidad del procedimiento que debe proseguir hasta su resolución, pero produce, entre otro más, el efecto de que las actuaciones en él desarrolladas no han interrumpido el plazo de prescripción que, por ello, ha proseguido su recorrido ( art.
150.2, letra a) LGT ). Ese mismo efecto -la no caducidad y no interrupción del plazo de prescripción de las actuaciones administrativas caducadas- se produce cuando el procedimiento de inspección se ha visto interrumpido injustificadamente por ausencia de actuaciones administrativas durante más de seis meses.
De lo expuesto se deduce que la procedencia de declarar la caducidad de un procedimiento de gestión tributaria, como puede ser el de comprobación de valores, sólo implica la no interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, sin que, como pretende el recurrente, suponga la imposibilidad de efectuar una comprobación dentro del plazo de prescripción. Pero es que, además, en el presente caso no puede afirmarse que el procedimiento incoado hubiera caducado, pues, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, el inicio del cómputo del plazo de caducidad de seis meses, no se sitúa en el día siguiente a la presentación de la autoliquidación del interesado, sino en el de incoación del procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, de tal manera que al iniciarse éste en mayo de 2013 y notificarse la resolución aprobatoria de la liquidación en julio de dicho año, no transcurrieron los seis meses indicados.
CUARTO.- Finalmente se aduce la nulidad del sistema de valoración utilizado por la Junta de Andalucía, porque se basa en unas Ordenes que son nulas por falta de motivación, al no tener en cuenta la depreciación del mercado inmobiliario y arrojando unos valores muy superiores a los reales.
Como ya ha dicho esta Sala, al resolver otros recursos en los que se planteaba idéntica cuestión, e n principio, la facultad de verificar la Administración el valor declarado puede abocar en una coincidencia valorativa con lo manifestado por el interesado o en una valoración distinta del bien transmitido, y en éste último caso se ha de sustentar en factores objetivos, de forma que la conclusión a la que llegue la Administración aparezca como la deducción del silogismo comprobatorio, es decir, que la Administración exponga razonadamente las técnicas y los argumentos utilizados en la comprobación, de cuyo resultado surge la nueva valoración del bien sometido al Impuesto.
Ello obedece al requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de la mera fórmula convencional, estereotipada o simplemente litúrgica, sino que en la motivación se han de plasmar los concretos criterios seguidos por la Administración para fijar el valor del bien comprobado, así como el carácter técnico de las personas que emiten tal valoración, pues la idoneidad del emisor del informe es transcendental a la hora de calificar la bondad de dicho informe técnico. En definitiva, se trata de evitar que el administrado quede en indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Administración al evaluar de forma distinta la valoración del bien transmitido declarada por él mismo, pues la repercusión de esa valoración se refleja en el aumento de la base imponible.
En efecto, es reiterada y constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de las que son exponente, entre otras muchas, las Sentencias de 24 de febrero de 1994 , 25 de octubre de 1995 y 15 de noviembre de 1995 ) que 'las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos, siendo éste y no otro el mandato que contiene el artículo 121.2 LGT cuando establece que 'El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven', pues caso contrario los contribuyentes no podrán enjuiciarlas y discutirlas, convirtiéndose la valoración, en definitiva, en un acto tributario pues se enfrenta el contribuyente a un vacío de razones y argumentos'. Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 1995 , 'no es imprescindible un informe pericial exhaustivo' sino que basta, con el carácter de necesario y obligatorio jurídicamente, 'exponer los criterios y datos utilizados debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contrastarlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundamentadamente si procede'.
Como se deduce del informe valorativo emitido por el técnico de la Administración y de la documentación aneja al mismo, obrante en el expediente administrativo, el mismo se ha efectuado aplicando al valor catastral actualizado que el Catastro fijó al inmueble para el año 2009, lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en la redacción que le fuera dado al mismo por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y financieras, que tras remitirse a los medios de valoración que se recogen en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , señala: ' 2 . Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria [estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal] el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal . A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención' .
Por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se publicó en el BOJA la Orden de 18 de diciembre de 2008 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes urbanos a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para el año 2009.
La modificación obrada por virtud de la Ley 3/2004 en la redacción que fuera dada al artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , permitió que la utilización del medio de valor actualizado por coeficientes de aplicación a los valores catastrales - que, en un principio, quedó referida exclusivamente a la comprobación de valores de inmuebles urbanos destinados a vivienda o que constituyan elementos anejos a la misma-, se hiciera extensiva, en general, a todos los bienes de naturaleza urbana, cualquiera que fuese su uso. Y, siguiendo ese espíritu de la ley modificada, la Orden de 20 de diciembre de 2005, en su artículo 3, declara de aplicación los coeficientes que se recogen en su anexo para la estimación de valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana que en el se reseñan.
Más adelante, la referida disposición reglamentaria, desarrolla la metodología empleada para la obtención de esos coeficientes multiplicadores que queda recogida en su Anexo I, de suerte que, partiendo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) y tomando en consideración el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) multiplicado por el coeficiente de referencia al mercado (RM), se alcanza el coeficiente por el que debe multiplicarse el valor catastral actualizado para obtener el valor real del bien inmueble (CMVC).
Para el cálculo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) se han utilizado, según expresa la Orden, las estadísticas elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda 'sobre el índice de precios de metro cuadrado de las viviendas' , añadiéndose en la explicación de la metodología empleada que 'el coeficiente de variación del mercado inmobiliario se obtiene dividiendo el precio medio del metro cuadrado de las viviendas en el año... por el precio medio en el año de aprobación de las ponencias de valores que, con carácter general, es el anterior al de aplicación de los valores catastrales revisados' .
En la prueba documental aportada a las actuaciones en la fase probatoria por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, consistente en la memoria justificativa de la referida Orden y los correspondientes anejos, se explica y justifica suficientemente, a juicio de la Sala, cada uno de los parámetros tomados en consideración para el cálculo de los coeficientes aplicables.
En consecuencia, la aplicación del anterior método a la valoración del inmueble adquirido por el recurrente es ajustado a derecho, pues se ciñe al mandato legal, cumpliendo además el requisito de motivación suficiente, en cuanto que le permite conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria.
Debe añadirse que las dudas sobre la constitucionalidad de la norma examinada han sido despejadas por esta Sala, entre otras, en sentencia 462/2012, de 13 de febrero (JUR 2012154680), y aunque el pronunciamiento que se hace en ella queda referido a la redacción dada al precepto antes de su modificación por Ley 3/2004, lo allí razonado no perjudica en nada lo que a continuación se expone. Dijimos allí y reproducimos ahora que: 'Planteado el debate en semejantes términos, es momento de recordar que la base imponible, en cuanto magnitud tributaria susceptible de medir el hecho imponible de cualquier tributo, constituye elemento esencial o sustancial del mismo que, no sólo debe guardar relación con la descripción del supuesto de hecho manifestativo de capacidad económica que se concreta en toda figura tributaria, sino además, ha de verse protegido por las exigencias del principio de legalidad, correspondiendo a la ley reguladora del tributo de que se trate la precisión de los términos en que se debe entender determinada dicha magnitud tributaria.
Tanto el articulo 10 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), como el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre ), definen sus bases imponibles por referencia al valor real de los bienes y derechos objeto de transmisión, mas, como quiera que el de 'valor real' de esos bienes es un concepto jurídico indeterminado, faculta para comprobarlo a los órganos encargados de gestionar y aplicar estos tributos habilitando a esos efectos los medios de valoración que se describen en el artículo 57 de la Ley 58/2003 . Significa esto que, mal que bien, aquello que debe entenderse como base imponible, y por lo tanto, como parte sustantiva y esencial de los tributos considerados, aparece regulada y recogida en los textos legales de tales figuras impositivas, sin perjuicio de lo cual, la ley permite a los órganos de la Administración tributaria instruir procedimientos de comprobación de los valores así declarados con el fin de concretar si se ajustan, o no, al valor real de los bienes y derechos transmitidos, y a estos efectos, establece unos medios que posibilitan la determinación de ese valor real del bien transmitido. Según este planteamiento, el valor real, aspecto sustantivo de esos tributos, queda recogido en su respectiva ley reguladora, y para permitir si el declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real que constituye la base imponible de los mismos, la ley habilita unos instrumentos de los que han de hacer uso los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus funciones de aplicación de los tributos que se concretan en los medios de valoración previstos en el artículo 57 LGT , por lo tanto, la utilización de los medios referidos se lleva a cabo por los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus actuaciones procedimentales' . Así por ello, el artículo 134 LGT faculta a la Administración tributaria -órganos de gestión- para que procedan a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 LGT ordenando el procedimiento que debe seguirse a esos fines . 'Por lo tanto, la conclusión a la que se ha de llegar tras el análisis de los preceptos legales citados ha de serlo en el sentido de poder afirmar que los medios de comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos no son elementos cuantitativos del tributo que los sujeta a gravamen sino instrumentos útiles para su aplicación, dado que, a través de ellos, se pretende concretar una base imponible de difícil cuantificación al haber tomado la ley como base imponible de tales tributos un concepto jurídico indeterminado. En consecuencia, la base imponible, parte sustantiva de esos tributos, está señalada en ley, quedando pendiente su concreción al caso mediante la habilitación de los medios oportunos de valoración de los bienes y derechos transmitidos. De este modo, si los medios de comprobación formaran parte de la base imponible de esos tributos, se deberían considerar como elementos cuantitativos y esenciales de los mismos, y no es así porque se trata de instrumentos prescindibles en su aplicación en el entendido de que no siempre es necesario acudir a un medio de valoración de los descritos en el artículo 52LGT para llegar a cuantificar la base imponible de los tributos considerados. Por ello, en cuanto instrumentos de cuantificación de la base imponible de los que es posible prescindir en los procesos seguidos para su cuantificación, deben quedar identificados como elementos relacionados con la aplicación de esos tributos, nunca, como elementos indispensables para su cuantificación, lo que conduce a considerarlos no como componentes esenciales de sus bases imponibles sino como meros elementos instrumentales que coadyuvan a su mejor determinación'.
De este modo, si los medios de valoración empleados en los expedientes de comprobación de valores son elementos integrados en los procedimientos de aplicación de los tributos en los que se instrumentan de conformidad con lo exigido en el artículo 134 LGT , ha de convenirse que forman parte de los mecanismos encargados de la gestión tributaria, para cuya regulación, sí tienen atribuidas competencias las Comunidades Autónomas, por lo que la Sala no cuestiona la habilitación de sus Parlamentos para regular, mediante ley, la forma en que esos medios de valoración pueden ser aplicados en cada caso, no planteándose ninguna duda razonable a propósito de la constitucionalidad del artículo 23.2 de la Ley 10/2002 del Parlamento Andaluz .
En otro orden de consideraciones es cierto que, cuando en la Ley General Tributaria se regulan los medios de valoración a los que se viene haciendo referencia, se lleva a cabo en la parte correspondiente de su texto legal donde quedan recogidos los aspectos sustantivos del tributo, lo que pudiera hacer pensar que nos hallamos ante elementos esenciales para la concreción de la base imponible. Sin embargo, la ubicación del precepto que regula los medios de valoración entre los elementos estructurales del tributo, no responde a otra idea que la de obligar a su utilización por parte de las Administraciones Autonómicas con los mismos criterios que son empleados por la Administración del Estado.
Finalmente, no es posible pasar por alto que el artículo 57.1, letra b), de la vigente LGT fue objeto de modificación por el artículo 5. Seis, de la Ley 36/2006 , de medidas de prevención del fraude fiscal con vigencia desde 1 de diciembre de 2006. Esa modificación consistió en el añadido de un párrafo a su redacción que, tras reconocer como medio de comprobación de valores a los que figuren en registros fiscales, dispuso: ' Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración competente, en los términos que se determinen reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de determinar el coeficiente multiplicador para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario' ; mandato del precepto que viene a respaldar que el modo de proceder de la Administración Autonómica al prever la aplicación de unos coeficientes actualizadores sobre los valores catastrales correspondientes a los bienes inmuebles objeto de transmisión no era desacertada, ni tampoco, contraria a las leyes dictadas en la materia y, de modo particular, a la Ley de Cesión de Tributos, sin que ello suponga atribuirle la finalidad de dar cobertura legal por parte del legislador estatal al quehacer del Parlamento Autonómico.
QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de abogados de la Administración la cifra de mil euros para la Abogacía del Estado y trescientos euros para el Letrado de la Junta de Andalucía, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda, en cada caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 13 de febrero de 2015, dictada en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por el recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la estinción de condominio y adjudicación instrumentada en escritura pública de fecha 20 de febrero de 2009; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser conformes a derecho.2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024039215, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
