Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1002/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 840/2017 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1002/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100997

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3963

Núm. Roj: STSJ AS 3963/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01002/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 840/2017
RECURRENTE: DÑA. Carmela
PROCURADORA: DÑA. CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD (SESPA)
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO: ZURICHA INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: DÑA. PILAR ORIA RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 840/17 , interpuesto por Dª. Carmela , representada por
la Procuradora Dª. Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Teijelo
Casanova, contra la Consejería de Sanidad (S.E.S.P.A.), representada y defendida por la Sra. Letrada del
Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo codemandado Zurich Insurance PLC Sucursal en España,
representada por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo
Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 16 abril de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2 de agosto de 2017, desestimatoria de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 300.000 euros, ha sido formulada por la recurrente por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Público de Salud y que determinó el fallecimiento de su madre el día 7 de mayo de 2015 en el Hospital de Cabueñes de Gijón, señalándose en la demanda rectora de la litis que los sucesivos errores de diagnóstico y tratamiento que le fueron pautados a la paciente provocaron su defunción, por lo que entiende que tales hechos objetivos generan de por sí la responsabilidad de la Administración demandada, siendo de aplicación al caso los artículos 106.2 de la Constitución , 139, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992 , y 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la configuran, y que estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, pues como resultado del funcionamiento por parte de los servicios médicos del HCAB se han producido varias circunstancias a tener en cuenta que evidencian la existencia de una actuación médica que habría evitado la muerte de la paciente, tal como refleja el dictamen médico en el que se apoya, pues la paciente no fue revisada los días 1 y 3 de mayo de 2015, pese a haber sido sometida a dos intervenciones quirúrgicas de urgencia, no se tuvieron en cuenta los síntomas manifestados por la enferma, ni los hallazgos en la exploración física, ni lo manifestado por el personal de enfermería, pese a que en el turno de noche del 3 al 4 se requiere en tres ocasiones a la cirujano de guardia, la cual decide posponer los estudios oportunos para el día siguiente y se limita a #ajustar tratamiento#, con lo que el día 4 la situación es de shock séptico por peritonitis terciaria terminando con el fallecimiento de la paciente, con lo que se ha producido la pérdida de oportunidad al no haber observado las necesarias, diligentes, suficientes y correctas actuaciones médicas conforme a la lex artis, que es causa determinante de la responsabilidad, existiendo una directa relación de causalidad entre dicha actuación y el fallecimiento, por lo que dicha parte solicita que se dicte sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad, anule o revoque íntegramente la resolución impugnada y, en su lugar, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios de conformidad con los criterios expuestos en el escrito de demanda, condenando a la Administración a su pago.



SEGUNDO .- La Letrada del Servicio de Salud, en nombre y representación de la Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, alega en derecho remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y de los informes médicos incorporados, que permiten deducir que en la asistencia sanitaria prestada a la paciente se haya producido violación alguna de la lex artis ad hoc, con amparo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que pudiera dar origen a indemnización alguna, dado que no se acredita ninguna actuación de los profesionales sanitarios contraria al buen quehacer médico, revelándose que el fatal desenlace es consecuencia de una patología abordada con los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados, sin que quepa suplantar el parámetro de la lex artis por el de una obligación de resultado. La paciente no fue ingresada por un simple cólico de vesícula, como se señala en el escrito de reclamación, sino que presentaba un proceso grave (íleo biliar) con un altísimo porcentaje de mortalidad en este tipo de pacientes, y no existe pérdida de oportunidad, al no acreditarse por la demandante la disponibilidad de una técnica que pudiera conducir a otro resultado. Se impugna también la cuantía indemnizatoria, que estima excesiva, desproporcionada y arbitraria. Por todo lo cual solicita que se desestime el recurso.

Por su parte, la entidad aseguradora también codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, se opone a la pretensión actora, y argumentando sobre la actuación asistencial con los informes que obran en el expediente, estima que, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial, en el caso, según la normativa y jurisprudencia que invoca, no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial del SESPA, al no existir mala praxis ni vinculación alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento de la paciente, a la que se le prestó la atención correcta los días 1, 3 y 4 de mayo, cuya actuación se critica en demanda, así como tampoco hubo pérdida de oportunidad. Se rechaza asimismo la indemnización reclamada, pues la correspondiente a la demandante, hija mayor de 25 años, ascendería a 9.586,26 euros, según Baremo de aplicación jurisprudencial, no correspondiendo indemnización alguna a favor del cónyuge de la fallecida por no ejercitar en su nombre la acción y porque estaría prescrita, y debiendo atenderse en todo caso a que estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, que implica necesariamente una minoración del quantum indemnizatorio. Razones por las que se interesa se dicte sentencia por la que se estime la falta de legitimación activa de la recurrente para accionar en nombre de su padre; se estime la falta de representación del mismo; y se desestime el recurso por no concurrir los requisitos de responsabilidad patrimonial.



TERCERO .- Concretado en tales términos el debate planteado, se advierte en primer lugar que la recurrente, hija de la paciente fallecida, dice en su escrito de demanda, no así en el de interposición del recurso, ni previamente en el que inicia la vía de reclamación administrativa, que actúa en su propio nombre y beneficio y en el de su padre, solicitando una indemnización global de 300.000 euros, que a falta de detalle expreso, parece incluir el daño moral de éste por la pérdida de su esposa, lo cual no puede ser acogido, por cuanto como bien se denuncia por la entidad aseguradora codemandada en la primera ocasión que tuvo, toda vez que no consta hubiera tenido participación en el expediente administrativo, la ahora recurrente no acredita mandato alguno de su padre para actuar en su beneficio, tratándose de una acción personal que debió aquel ejercitar primero en vía administrativa y ahora en esta judicial, sin que tampoco en el poder general para pleitos aportado al proceso figure representación conferida por aquel en favor del Procurador que actúa, por lo que es patente de un lado la falta de legitimación activa de la actora para ejercitar en este proceso la acción resarcitoria del eventual perjuicio sufrido por su padre, en cuanto viudo de la fallecida, y de otro su falta de postulación procesal; y así procede proclamarlo con las consecuencias que de ello se derivan.



CUARTO .- Esto sentado, la responsabilidad que se reclama deriva del deber que la Administración demandada tiene de atención de las necesidades médico-sanitarias de los usuarios del sistema público de salud al acudir a los centros bajo su dependencia y administración y demandar el adecuado tratamiento por el personal sanitario que en ellos presta servicio, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '.

Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación al caso por razones temporales, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente.

Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que: 'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.

'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.



QUINTO .- Sosteniendo la recurrente en su escrito de demanda que la asistencia sanitaria prestada a su madre en el HCAB, no se ajustó a la lex artis, conviene recordar a mayor abundamiento que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ).

En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).



SEXTO .- Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad del daño sufrido por la paciente, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada.

Figura al folio 51 del expediente informe del Servicio de Cirugía General del Hospital de Cabueñes, de fecha 1 de julio de 2016, en el que se señala lo siguiente: '1) Enferma con antecedentes personales de Hipotiroidismo. ACV en 2002. Cardiopatía isquémica con infarto de miocardio antero-lateral extenso en 2004; 2) Acude al Servicio de Urgencias el día 24-4-15 con clínica de una semana de evolución. Tras los estudios pertinentes se diagnostica de cuadro de obstrucción intestinal por íleo biliar; 3) Ante la gravedad del cuadro es intervenida de urgencia el día 24-4-15; 4) La enferma precisa ser reintervenida el día 28-4-15 por cuadro de dehiscencia de la sutura intestinal; 5) Se realiza nueva intervención quirúrgica el día 4-5-15 por cuadro peritonítico debido a perforación intestinal; 6) A pesar del tratamiento realizado en la UCI la enferma sufre un deterioro progresivo siendo exitus el día 7-5-15; 7) Se propone la posibilidad de realizar necropsia que la familia desestima'.

También obra informe pericial realizado de forma colegiada por tres peritos de la compañía aseguradora (folios 55-60), especialistas en Cirugía General, de fecha 18 de agosto de 2016, en el que se establecen las siguientes conclusiones médico-periciales: ' 1) La paciente ingresa en la urgencia del HC por un cuadro de dolor abdominal y vómitos; 2) Tras las oportunas exploraciones clínicas y analíticas y de imagen es diagnosticada de obstrucción intestinal por íleo biliar; 3) De manera correcta se procede a cirugía mediante enterotomía y extracción del cálculo, cerrándose la misma a puntos sueltos. Esta intervención hay que calificarla como correcta. La anatomía patológica confirma que se trata de un cálculo de 5 cm de diámetro; 4) En el postoperatorio al 4º día presenta una peritonitis por dehiscencia pequeña entre 2 puntos de sutura. El diagnóstico y resolución de la complicación es correcto en tiempo y forma; 5) Una semana después presenta una nueva peritonitis por dehiscencia, en esta ocasión la técnica consistió en desmontar la anastomosis y abocar los dos extremos del intestino a la pared abdominal. Posteriormente la paciente pasó a la UCI en donde fallece a las 72 horas; 6) La mortalidad del íleo biliar, en el grupo de riesgo al que pertenecía esta paciente, se estima en el 20%; 7) De acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que todos los profesionales que trataron a la paciente en el HC, lo hicieron de manera correcta'.

Por su parte, el dictamen emitido por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, con fecha 14 de julio de 2017, incide en las cuestiones controvertidas por la parte matizándolas al señalar que '(...) en el detalle del curso clínico que se incorpora a las actuaciones constan diversas atenciones practicadas en esas fechas en las que no se detecta incidencia reseñable, salvo el 'rash cutáneo, generalizado', que, 'se comenta con el médico' y que se revela 'leve y no ha ido en aumento', observándose 'herida quirúrgica con buen aspecto' y siendo asistida la paciente por especialista el día 2 de mayo, encontrándose 'afebril. BEG abdomen blando sin dolor', y nuevamente a primera hora (1:51) el día 4 de mayo, momento en el que se anota 'no signos de peritonismo'. Se aprecia, en suma, una atención continuada, acorde, -en su intensidad y calidad- a los síntomas que la enferma manifiesta, sin que pueda deducirse infracción alguna de la lex artis ad hoc (...). Al respecto, en las anotaciones del curso clínico no se objetiva esa pretendida discordancia entre la sintomatología o lo observado por el personal de enfermería y lo pautado por los especialistas. Con anterioridad a la noche reseñada, las observaciones de enfermería son las anteriormente mencionadas (...), personándose el especialista a la 1:51 horas (...). 'Refiere que podría haberse dado un golpe, aunque no lo recuerda. A la exploración abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación en flanco izdo. e HCI (zona de hematoma). No signos de peritonismo. Drenado material sero-purulento escaso por Hqx. Se toma muestra para cultivo'. Ante estos síntomas, que no se contradicen por las anotaciones de enfermería, concluye la especialista que 'dejamos analítica para mañana'. Un posterior aviso, ya a las 4:00 horas, deja constancia de que la enferma 'comienza de nuevo con dolor intenso' y que acude el especialista, explorándola y limitándose a ajustar el tratamiento a la vista de su estado; no es hasta las 11:09 horas -y sin que conste anotación relevante de enfermería- cuando los médicos detectan un 'mal estado general' y solicitan las pruebas y consultas urgentes, que se practican con celeridad, y a la luz de su resultado, a las 16:02 horas, se interviene a la paciente. En definitiva, la secuencia de lo acontecido no revela ninguna quiebra entre la sintomatología y la atención dispensada, sin que la denuncia genérica de haberse soslayado 'los síntomas manifestados por la enferma', los hallazgos en la exploración física' y 'lo manifestado por el personal de enfermería' pueda aquí prevalecer frente al criterio de los otros informantes, que razonan y justifican la corrección del proceso asistencial. Se alude, por último, a supuestas carencias o errores del personal de enfermería en el manejo de los termómetros, singularmente 'por la enfermera del turno de noche del día 04-05-2015', cuando con el termómetro de galio obtuvo 'una cifra de 40º' frente a los 37 del digital. Al respecto se advierte cierta confusión al imputar el error de manejo a la misma profesional que, a la vista de la paciente, acudió a una segunda medición con un aparato distinto. No cabe tampoco ignorar que, a tenor de la literatura médica el informante aporta, la fiabilidad del termómetro digital es mayor que la del de galio, relatando aquel una serie de eventuales defectos en el manejo o estado del termómetro que son circunstanciales o puntuales (...), por lo que nada alcanza a objetivar que con anterioridad se hubieran cometido errores en la medición de la temperatura corporal'.

SÉPTIMO .- La parte actora sostiene que se ha producido una mala praxis en la atención médica prestada pues como resultado del funcionamiento por parte de los servicios médicos del HCAB se han producido varias circunstancias a tener en cuenta que evidencian la existencia de una actuación médica que habría evitado la muerte de la paciente. Se apoya en el informe de su perito, especialista en Valoración del Daño Corporal, que obviamente carece de la especialidad médica que requiere la materia, por lo que las consideraciones que ofrece deben ser relativizadas en gran medida, aunque en realidad únicamente se plantea la hipotética posibilidad de que se hubiese producido una pérdida de oportunidad al no dispensar otro tratamiento más adecuado.

Sin embargo, tales consideraciones no vienen avaladas por lo actuado ya que quedan desvirtuadas por los informes emitidos y por los testimonios del personal del Hospital de Cabueñes, tanto médico como de enfermería, al responder vía informe a los pliegos de preguntas que se les formularon, siendo precisas y concluyentes las respuestas dadas en aspectos puestos en cuestión por la parte actora, como que en todo momento la vigilancia de la paciente fue acorde con el protocolo establecido y que la patología que presentaba fue tratada correctamente, negando extremos en los que la actora hace especial incidencia como pretendidos supuestos reveladores de negligencia de aquellos profesionales, y así entre otras cosas evidencian que no hubo la falta de atención denunciada en los días festivos que se señalan, con remisión a las notas de enfermería que revelan las veces que fue vista la paciente y el tratamiento que le fue pautado; siendo de destacar el juicio sostenido por el perito de la aseguradora con mayor rigurosidad y solvencia científica sobre la posible causa del fallecimiento que atribuye a las complicaciones inherentes a la cirugía practicada, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de una obstrucción intestinal en una persona mayor, donde se da una altísima mortalidad.

OCTAVO .- En las anteriores circunstancias, acreditadas por la prueba de peritos examinada, de la que solo resulta ser discrepante la aportada a su instancia y particular interés por la representación actora, así como por la testifical practicada, y ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas a la paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis, su fallecimiento no puede calificarse de lesión antijurídica, sino en circunstancias propias de la cirugía que le fue dispensada para contrarrestar la evolución de la patología que padecía, sin que pueda considerarse con prueba objetiva e imparcial debida a una prueba pericial judicial que hubiera podido practicarse en autos y que ni siquiera fue propuesta, que existiera un tratamiento distinto que hubiera podido modificar la evolución de la patología, habiendo estado el proceder médico siempre presidido por la respuesta a los controles clínicos y diagnósticos sucesivamente realizados, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre la atención prestada por el servicio público de salud y el daño sufrido por la paciente.

En definitiva, puede concluirse que se no dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre la falta de atención que se imputa al personal sanitario y el fallecimiento producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que el deber de cuidado y atención que le incumbe al servicio público de salud resulta haber sido prestado en todo momento por el personal a su servicio, que actuó siempre conforme a los estándares normales que la situación requería. En cualquier caso, aun acudiendo al argumento que también introduce la interesada en orden a una pérdida de oportunidad terapéutica, la reclamación habría de ser igualmente desestimada, pues el tratamiento de la patología fue correcto y conforme a protocolos, y los distintos informes emitidos no evidencian que otro tratamiento hubiera sido posible en orden a evitar los efectos dañosos de una grave dolencia que alcanza un alto porcentaje de mortalidad en este tipo de pacientes.

NOVENO .- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución impugnada, y la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimada su pretensión anulatoria y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 600 euros para cada una de las partes personadas como demandada y como codemandada, respectivamente, y por todos los conceptos, habida cuenta la problemática del asunto y la actividad procesal desplegada por las mismas en defensa de la resolución impugnada, conforme a la facultad que a tal efecto otorga al Tribunal que juzga el apartado 4 del indicado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Concepción González Escolar, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmela , contra resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2 de agosto de 2017, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2016/61, a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la recurrente con el indicado límite máximo por todos los conceptos antes indicado.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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