Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1003/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1963/2018 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1003/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100762
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3092
Núm. Roj: STSJ CV 3092/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001963/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003154
SENTENCIA Nº 1003/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1963/2018 en el que han sido partes, como
recurrente, Dª Zulima , representada por el/la procurador/a Dª Elvira Orts Rebollida y asistida por la letrado/a
Dª Aida García Mayor y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la
representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 20.256,40€. Ha sido ponente la Magistrada Dª
Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 12 de mayo de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Zulima Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Valencia, de fecha 19 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra le Acuerdo de 27 de junio de 2017 por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto el 16 de junio de 2017 contra la diligencia de embargo en un procedimiento ejecutivo de recaudación por deudas provenientes de la Generalitat Valenciana por importe de 20.256,40 euros.
SEGUNDO.-La parte actora alega que la actora es residente fiscal en Irlanda y tuvo conocimiento por primera vez el día 18 de mayo de 2017 cuando fue notificada en su domicilio habitual en el municipio de Cork Irlanda, del procedimiento ejecutivo. No le fue notificada ni la diligencia de embargo del bien inmueble, ni la providencia de apremio, produciéndose una grave negligencia en la identificación del domicilio correcto en España y concurre abuso de la notificación edictal. Opone como motivos: i)nulidad del procedimiento de apremio por ausencia de notificación en legal forma de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo, no fueron notificadas a la actora, pero tampoco a ninguna dirección correcta en España pues las notificaciones de las providencias de apremio se dirigen a un domicilio inexistente: C/ DIRECCION000 NUM001 , 0351, Benidorm 03501. No existe ninguna calle DIRECCION000 , existe un edificio así denominado que esta en la AVENIDA000 nº NUM002 , y en ese edificio no existe ninguna puerta NUM001 pues existen 17 puertas en cada planta numeradas del NUM003 al NUM004 , la vivienda de la actora esta en la planta escalera NUM003 planta NUM001 y es la puerta NUM005 , y además es incorrecto el código postal pues el correcto es 03502. Todas las notificaciones jamás fueron recibidas y se devuelven por dirección incorrecta, folios 9 a 14 del expediente. No constando la notificación de la providencia de apremio procede en consecuencia anular la diligencia de embargo. Pero esta se vuelve a notificar en el ya referido domicilio y también es devuelta por dirección incorrecta. Con posterioridad en fecha 19 de noviembre de 2014 consta la diligencia de personación de dos agentes tributarios en la dirección correcta y el portero les informa de que el piso esta cerrado y la dueña vive en su país.
ii)declaración de prescripción de la acción de cobro, art 66,b) LGT,solicita que se declare la nulidad del procedimiento de apremio de conformidad con el artículo 217.1.e) de la LGT por la falta probada de notificación de la diligencia de embargo y la providencia de apremio ( art. 170.3.b LGT), declarando igualmente la nulidad de la providencia de apremio de 16/10/2008 por la falta probada de notificación de la liquidación principal, ( artículo 167.3 c) LGT) y por prescripción ( art 167.3.a LGT) el 18 de mayo de 2017 cuando se tiene conocimiento por primera vez del procedimiento de apremio al notificarse en el domicilio de Irlanda.
Postula se declare: a) la nulidad del procedimiento de apremio de conformidad con el artículo 217.1.e) de la LGT y se declare prescripción de la acción de cobro de la Administración de la liquidación principal emitida a principios de 2008 por la Generalitat Valenciana b) subsidiariamente, se declare la nulidad del procedimiento de apremio, diligencia de embargo de 14/07/2010 nº. NUM006 y de la providencia de apremio de 16/10/2008, de conformidad con el artículo 217.1.e) de la LGT, ordenando reponer en voluntaria sin el recargo de apremio la notificación de la liquidación principal a la Generalitat Valenciana.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. Alega que consta que la diligencia de embargo recurrida fue notificada el 30 de diciembre de 2010 y el recurso de reposición interpuesto el 16 de junio de 2017, por lo que es extemporáneo.
CUARTO.- En el caso de autos, la demanda ha de prosperar y ya se anticipa pues los errores en la notificación desde la liquidación hasta la diligencia de embargo son crasos y evidentes. En primer lugar no es admisible es que se intentase notificar en un domicilio inexistentetodas las notificaciones se dirigieron a un domicilio inexistente en Benidorm, en calle DIRECCION000 / NUM001 , razón suficiente para estimar en recurso. A lo que cabe añadir que siendo la actora no residente tampoco se intentó notificar en su domicilio fiscal en Irlanda. Es evidente que la Administración debió notificar en el domicilio correcto, que tras el error del envío a domicilio inexistente, ninguna actividad desplegó al administracion para notificar correctamente el domicilio de su apartamento en Benidorm ni notificar en su domicilio fiscal en Cork-Irlanda por medio de los sistemas de cooperación y asistencia internacional.
Por lo expuesto debe estimarse el presente recurso, anulando la diligencia de embargo por falta de notificación de la providencia de apremio ( art 170.3.b LGT), así como por la falta de notificación de la liquidación principal, como establece el artículo 167.3.c) LGT, declarando la nulidad del procedimiento de apremio ex. artículo 217.1.e) LGT y en consecuencia declarando la prescripción del derecho a la acción de cobro de la deuda liquidada por parte de la Generalitat Valenciana, por el transcurso del plazo de 4 años, conforme establece el artículo 66.a y b LGT.
QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por Dª Zulima la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 19 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra le Acuerdo de 27 de junio de 2017 por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto el 16 de junio de 2017 contra la diligencia de embargo en un procedimiento ejecutivo de recaudación por deudas provenientes de la Generalitat Valenciana por importe de 20.256,40 euros 2.- Declaramos nulos y dejamos sin efecto los referidos acuerdos, así como la prescripción de la deuda tributaria.3.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
