Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10035/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 159/2015 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 10035/2017
Núm. Cendoj: 02003330022017100685
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2342
Núm. Roj: STSJ CLM 2342/2017
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10035/2017
Recurso de Apelación nº 159/2015
(Numeración de la Sección Segunda)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Ilma. Sra. Dña. Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 35
En Albacete, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por la CONSEJERÍA DE FOMENTO
DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida el señor Letrado de
los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la sentencia número 68
de fecha dieciséis de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de
Toledo , en el procedimiento abreviado nº 229/2013, y como parte apelada DOÑA Violeta , representada por
el Procurador don Abelardo López Ruiz, y dirigido por la Letrada doña Elena Aguado Díaz. Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo dictó Sentencia con el fallo siguiente: ' Debo estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Violeta contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 19 de abril de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de dicha Consejería de 18 de febrero de 2013 por la que se acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina, anulando la misma y condenando a la Administración demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese (18 de febrero de 2013), los cuales se determinarán en ejecución de sentencia a la vista de los haberes que pudiera haber obtenido la demandante con posterioridad a su cese; con imposición de costas a la administración demandada. ' Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte actora para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de enero de 2017, día en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de septiembre de 2016, se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
Fundamentos
Primero .- La Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formuló recurso de apelación contra la sentencia número 68 de fecha dieciséis de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo , en el procedimiento abreviado nº 229/2013. La resolución recurrida estimó el recurso contencioso administrativo articulado por el actor contra la resolución de la Consejería de Fomento de fecha 19 de abril de 2013, desestimatoria del de febrero de Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de enero de 2013 por la que se dispuso el cese de la actora como funcionaria interina.La actora vino prestando sus servicios como funcionaria interina del Cuerpo Superior, Escala Superior de Sistemas y Tecnología de la Información, como Técnico Superior TIC, Grupo A, sin solución de continuidad desde el 21 de marzo de 2005.
El día 19 de diciembre de 2012, sin dejar de prestar servicios en el puesto de trabajo, que inicialmente ocupó por sustitución, y realizando las mismas funciones, fue nombrada en interinidad por vacante, para el mismo puesto.
Dos meses después se procedió a su cese expresando la resolución de cese, como causa del mismo, la desaparición de urgencia o necesidad que motivó el nombramiento.
La sentencia recurrida expresa que la Administración consideraba imprescindible la continuidad de la recurrente con carácter general, habiendo solicitado al menos su nombramiento por dos meses para que pudiera poner al día a otro funcionario de la Escala, dado lo sensible de los trabajos realizados por la ocupante del puesto en lo concerniente al programa informático TAREA.
Expresa que si la Administración consideraba que la funcionaria sólo era necesaria dos meses no lo hizo constar así en el nombramiento, por lo que debe entenderse que la recurrente era necesaria sin más y que el nombramiento era, al menos, por dos meses, si se lograba la formación de otro funcionario.
Concluye que no se comunicaron ni en el nombramiento ni en el cese las circunstancias en que la Administración pretende fundar la procedencia del cese y expresa que las eventualidades a las que se refiere el cese no están justificadas en sede administrativa.
Segundo.- La apelante cuestiona la valoración que la Sentencia apelada realiza en cuanto a las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado. Afirma que si el plazo de dos meses no se comunicó a la demandante en el nombramiento es porque no se trataba de un plazo que se diera a la funcionaria interina, sino un plazo aproximado que se daba la propia Administración para reorganizar el servicio y asumir las funciones con su propio personal. Expresa que entender que la funcionaria era necesaria sin más supondría eliminar toda capacidad autoorganizativa de la Administración y a la vez obviar la normativa presupuestaria y los límites del presupuesto explicitados en los mismos y en los procedimientos establecidos para hacer efectiva la estabilidad presupuestaria.
Afirma que, debido a la crisis económica, aun se ha hecho más rígida y reglada la capacidad de los órganos gestores para nombrar interinos y para apreciar estas necesidades de urgencia, combinando los principios de eficacia, estabilidad presupuestaria y legalidad, y cita la regulación contenida en el artículo 35.1 de la Ley 10/2012, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha para 2013, así como las determinaciones de la Orden de 25 de enero de 2013, que desarrolla la aplicación de los presupuestos y detalla la forma en que se deben recabar los informes preceptivos y vinculantes para apreciar estas razones de urgencia y necesidad.
Expresa que se solicitó el nombramiento y subsidiariamente una prórroga para reorganizar las funciones, al final, no habiendo consignación presupuestaria, se procedió al cese por no existir una necesidad urgente e inaplazable, lo que se habría explicitado a la recurrente en vía administrativa.
Afirma que contrariamente a lo que expresa la sentencia el objeto de la prueba que debería haberse valorado sería la persistencia de la urgencia y excepcionalidad de la necesidad y cita lo dispuesto en el artículo 10.3 del EBEP .
Expresa también que la sentencia se basa en que no se habría acreditado que se hubiese formado a otro funcionario, siendo incuestionable que las tareas realizadas por la actora continuaron desempeñándose y el servicio funcionando.
En cuanto a la supuesta falta de motivación del cese expresa que a la actora se le habría facilitado, en vía administrativa, una justificación de la causa del cese que obra expresamente en los folios 40 y 45 del expediente y concluye con cita de la jurisprudencia de la Sala en relación con la aplicación de las determinaciones de la Ley de Presupuestos y la Orden de desarrollo de 25 de enero de 2013.
Tercero.- La apelada sostuvo, en general, la corrección de los razonamientos de la sentencia apelada, afirmando que no se habría acreditado la desaparición de las razones de urgencia y necesidad, así como que no se hizo constar en el nombramiento determinación alguna en cuanto al plazo, expresando en cuanto al coste de la plaza que sería sin coste porque la plaza estaría dotada presupuestariamente y valorada en el presupuesto.
Expresa que las razones presupuestarias no deberían afectar a la valoración de la urgencia y necesidad, que concurría, pues se trataba de una plaza dotada presupuestariamente y que está vacante desde antes del cese de la recurrente y hasta la última publicación de la última Relación de Puestos de Trabajo.
Expresa que, en cualquier caso, la necesidad existente en el nombramiento persistiría a día de hoy, expresando que, en la actualidad, únicamente se llevarían a cabo las funciones básicas del programa TAREA.
Dice que no se habría formado a otro funcionario ni se habrían redistribuido las funciones de la funcionaria cesada.
Sostiene, por último, con la sentencia recurrida, que la desaparición de las razones de urgencia y necesidad que motivaron el nombramiento interino no habrían sido proporcionadas por la Administración ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Cuarto.- Como antes se decía, la recurrente, desde el año 2005, venía prestando sus servicios como funcionaria interina en sustitución del titular de la plaza ocupada, que se encontraba en situación de comisión de servicio.
El titular fue designado para un puesto de Libre Designación de manera que la plaza pasaba a quedar vacante. Al concluir, pues, la situación que determino, en su día, el nombramiento la recurrente la misma fue cesada (folio 7 del expediente) el 18 de diciembre de 2012 'por cambio de de nombramiento de sustitución a vacante' siendo nombrada interina por vacante el día 19 de diciembre de 2012, sin dejar de prestar servicios en el puesto de trabajo que antes ocupaba por sustitución y realizando las mismas funciones.
Este último nombramiento expresa: ' Efectuada la selección conforme a lo establecido en el Decreto 90/2006, de 4 de julio, esta Consejería en uso de las competencias atribuidas por el Decreto 22/89, de 7 de marzo, ha resuelto nombrar funcionario interino al aspirante cuyos datos han sido reseñados hasta tanto el puesto que se le asigna sea cubierto provisional o definitivamente por funcionario de carrera, subsistan las razones de necesidad o urgencia que motivan su nombramiento. ' En fecha 18 de febrero de 2013, dos meses después, se procedió al cese de la recurrente con la siguiente motivación ' En uso de las facultades conferidas esta Unidad ha resuelto cesar en el servicio al personal funcionario interino cuyos datos han sido expresados con efectividad administrativa y económica, a partir del día 18/02/2013, por desaparición de urgencia o necesidad que motivó el nombramiento '.
Al terminar la situación de sustitución causa del nombramiento anterior, procedía el cese en dicho nombramiento. Ocurrió, no obstante, que, considerando la Administración que persistía la situación de necesidad, valoró la procedencia de llevar a cabo un nuevo nombramiento en la persona de la actora, conforme a la posibilidad que prevé el artículo 9.3 de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha .
Ahora bien, este nuevo nombramiento quedaba sometido a las prescripciones de la normativa vigente en ese momento, y señaladamente a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5/2012 de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 que expresa (el subrayado es nuestro): ' 1. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal, ni de funcionarios interinos en el ámbito del sector público regional, salvo en casos excepcionales en los que, contando con la correspondiente dotación presupuestaria , se pretendan cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y grupos profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales .
[...] 4. La consejería competente en materia de hacienda determinará los supuestos en los que se requerirá el informe preceptivo y vinculante de la dirección general competente en materia de presupuestos a propósito de la contratación de nuevo personal laboral temporal y del nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, así como la documentación, procedimiento, plazos y cualquier otro aspecto concerniente a dichos nombramientos y contrataciones que, dentro del ámbito de las competencias autonómicas, sea susceptible de desarrollo. ' La Orden de 13 de agosto de 2012, de la Consejería de Hacienda, sobre normas de ejecución de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012, expresa en su artículo 15 ' 1. Con carácter general, se requerirá el informe preceptivo y vinculante de la dirección general con competencias en materia de presupuestos en el procedimiento del nombramiento de funcionarios interinos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, incluido el personal docente no universitario, y del nombramiento de personal estatutario temporal. Asimismo, se requerirá el informe previo del citado órgano directivo en el procedimiento de contratación de personal laboral temporal. ' No cabe duda que las prevenciones contenidas en la disposición legal antecitada mediatizan en términos presupuestarios, restringiéndola, la apreciación de la existencia de la situación de urgencia y necesidad a los efectos del nombramiento del personal funcionario interino, quedando legalmente delimitadas a los supuestos de necesidades urgentes e inaplazables que, además, se restringirán a los sectores, funciones y grupos profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
En fecha 14 de noviembre de 2012 la Administración demandada habría solicitado el informe preceptivo y vinculante preciso para proceder al nuevo nombramiento (folio 23 del expediente) en el que se expresaba que, dado que el titular iba a obtener un nombramiento de libre designación en la Consejería de Hacienda debía procederse a un cambio de nombramiento, pues la cobertura seguía siendo necesaria dado que se trataría de un puesto de trabajo necesario y de difícil cobertura, y que además se consideraba indispensable la continuidad en las tareas realizadas por la ocupante actual de la plaza.
La Dirección General Presupuestos y Fondos Comunitarios informó desfavorablemente el nombramiento de la recurrente con ' duración de la cobertura: hasta que se cubra por el procedimiento establecido '.
A la vista de ello, tras, al parecer, mantener determinadas conversaciones (según se infiere de la resolución recurrida) en fecha 18 de diciembre de 2012 la Administración demandada insistió interesando un nuevo informe (folio 25 del expediente), esta vez con la siguiente justificación literal (el subrayado es nuestro) ' La justificación para solicitar el cambio de nombramiento es que la titular del puesto ha obtenido en procedimiento de LD de la Consejería de Hacienda (LD HAC F3/2012) el puesto de Jefe de Servicio de Informática. Ello conlleva la necesidad del cambio de nombramiento de la funcionaria interina, Violeta , cuyo concurso sigue siendo necesario y de difícil cobertura dada la escasez de funcionarios de carrera de ese grupo y en dicha escala, y además se considerar indispensable la continuidad en las tareas realizadas por la ocupante actual de la plaza.
El propio Secretario General de la Consejería de Hacienda, conocedor de la necesidad real del concurso de una persona conocedora de las materias desarrolladas en dicho puesto, ha expresado que al menos se admita una prórroga de dos meses para que pueda poner al día a otro funcionario de la Escala, dado lo sensible de los trabajos realizados por la ocupante del puesto en lo concerniente al programa informático TAREA. ' En este caso el informe emitido por la Dirección General Presupuestos y Fondos Comunitarios (folio 26 del expediente) es favorable, pero en los siguientes y definidos términos: ' DURACIÓN DE LA COBERTURA: DOS MESES '.
El devenir procedimental relatado deja claro que la Dirección General de Presupuestos se pronunció desfavorablemente al nombramiento de la actora hasta la cobertura de la plaza por el procedimiento establecido . Y que sólo informó favorablemente cuando la solicitud del informe sobre autorización de provisión de puestos de trabajo limitó la duración de la cobertura al plazo de dos meses, siendo autorizada, precisamente, en tales términos.
La situación de necesidad urgente e inaplazable a que se refiere el artículo 36 de la Ley 5/2012 quedaba definida por el órgano con competencia presupuestaria en la necesidad que podía atenderse en el plazo de dos meses que autorizaba el informe emitido conforme a la segunda de las solicitudes.
No es dable considerar que, en realidad, el nombramiento excediera temporalmente de los términos en que el previo informe vinculante se había pronunciado, cuando además no cabe duda que existía un informe anterior que desautorizaba, con claridad, la posibilidad de que el nombramiento se realizara hasta la cobertura de la plaza por el procedimiento establecido.
Tales pormenores quedaron perfectamente definidos en la resolución del recurso de Alzada articulado por la demandante y desde luego fueron conocidos por la misma en sede administrativa, y tuvo, por ello, ocasión de cuestionarlos al impugnar la actuación administrativa en sede jurisdiccional.
No cabe duda que la valoración de la necesidad del nombramiento, en los términos expresados, quedaba adecuadamente definida en el trámite previo al mismo, así como que la autorización presupuestaria para la provisión del puesto para el que fue nombrada el 19 de diciembre de 2012 se encontraba temporalmente limitada al plazo de dos meses, en que, a lo sumo, la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios entendió concurrente la urgencia e inaplazabilidad de la necesidad a que se refiere el artículo 36 de la Ley 5/2012 .
Por tanto expirado el referido plazo debe entenderse que dejaba de concurrir la situación de urgencia y necesidad para la que la actora fue nombrada, como le fue comunicado al cese.
Por otra parte, y en otro orden de cosas, no cabe valorar en esta sede, a los efectos de resolver la cuestión planteada, el ejercicio, por parte de la Administración autonómica (considerada en su conjunto), de las facultades de autoorganización de que goza, señaladamente para la definición de las necesidades administrativas que deban considerarse atendibles. No resulta razonable un planteamiento del ejercicio de las competencias autonómicas que suponga constreñir la actuación de los Poderes Públicos en dichos ámbitos hasta límites que hagan desaparecer la necesaria discrecionalidad con la que han de contar al plasmar las medidas de política económica valoradas como adecuadas a cada circunstancia por los representantes públicos.
En cualquier caso el mantenimiento de la situación de urgencia y necesidad a los efectos de valorar la improcedencia del cese de funcionarios interinos se ha considerado en ocasiones cuando sin solución de continuidad, o en un breve lapso temporal, se procede al cese y al nuevo nombramiento de otro personal interino en el mismo puesto, sin justificación del cambio de circunstancias entre el momento del cese, anterior, y el nuevo nombramiento, posterior, lo que desde luego no concurre en el supuesto analizado, en que no consta que la plaza en la que fue cesada la actora fuera cubierta por otro funcionario interino distinto de la recurrente.
El hecho de que en el nombramiento no se hiciera constar expresamente el plazo de dos meses al que atendía no puede llevar a considerar que el mismo pudiera desplegar sus efectos más allá de lo que autorizaba el previo informe, vinculante, de la Dirección General de Presupuestos que constituía su antecedente necesario.
Por todo ello, al considerarse que el cese resultaba procedente al expirar el plazo de dos meses para el que el nombramiento se había autorizado, pues ese era el límite señalado a la urgencia e inaplazabilidad de las necesidades que pretendían atender con el mismo, debe ser estimado el recurso de apelación planteado, revocada la sentencia recurrida y desestimado el recurso contencioso administrativo articulado por la apelada.
Quinto .- Procediendo la estimación del recurso de apelación articulado no procede hacer pronunciamiento en materia de costas, conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y en cuanto a las costas de la instancia, la existencia de un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la parte actora, aun cuando finalmente resulte revocado, permite considerar concurrente dudas que aconsejan, igualmente, su no imposición.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra la sentencia número 68 de fecha dieciséis de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo , en el procedimiento abreviado nº 229/2013 y DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Violeta contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 19 de abril de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de dicha Consejería de 18 de febrero de 2013, por la que se acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina, que se declaran ajustadas a Derecho. Sin costas.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

