Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1004/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 987/2015 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1004/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100893

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3749

Núm. Roj: STSJ AS 3749:2016


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 01004/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 987/15

RECURRENTE: Dª Casilda PROCURADOR: D. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: Dª MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dª María José Margareto García

Dª Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 987/15 interpuesto por Dª Casilda , representado por el Procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eladio de la Concha García Mauriño, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Lucero Recio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 13 de junio de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 9 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de 20 de octubre de 2015, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 , por la que se desestima la solicitud de indemnización formulada por la aquí actora por importe de 60.000 euros, señalándose en la demanda rectora de la litis que tras sufrir una caída el día 19 de julio de 2012 fue vista en Urgencias Generales del Hospital de Cabueñes donde se le diagnostica y atiende por contusión en hombro derecho y herida en parpado superior derecho, posteriormente al persistir dolor en las zonas afectadas es vista nuevamente en dicho centro el 6 de mayo de 2013 por el Servicio de Cirugía Maxilofacial donde se le aprecia una fractura malar derecha antigua no valorada en su momento, por lo que estima la parte que hasta que no fue atendida por dicho Servicio no se le diagnosticó correctamente su lesión malar bastando una RX de tipo Waters para objetivar la lesión y comprender la clínica, si bien debido a la antigüedad de la lesión, cuando es correctamente diagnosticada, la intervención para corregir la fractura es inviable y el tratamiento es derivarla a la unidad de dolor condenándola a padecimientos de por vida, y por lo que respecta al diagnóstico de la lesión en el hombro hasta que no se hace una ecografía el 20 de junio de 2013 no se determina una rotura de espesor completa de fibras anteriores del tendón, con lo que el tratamiento es diferente que el dispensado para una inflamación de tendón, por lo que alega que concurre una deficiente prestación sanitaria por la indebida prolongación del proceso curativo, que valora conjuntamente con las secuelas derivadas en la cantidad de 60.000 euros, al ser de aplicación al caso los artículos 106.1 de la Constitución Española , los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y el artículo 2 del RD 429/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, recogiendo la jurisprudencia en cuanto a los requisitos que la configuran, y que estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, valorando los daños y perjuicios en la indicada cantidad de 60.000 euros, por lo que solicita se dicte sentencia en cuyo fallo se revoque la resolución impugnada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y SESPA, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias, y se condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 60.000 euros en que han quedado cuantificados los daños y perjuicios causados a la recurrente.

SEGUNDO.- La Administración demandada, con las consideraciones que recoge sobre los hechos y que se dan aquí por reproducidas, estima en derecho, partiendo de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 , la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad y que la interesada fundamenta su pretensión en una incorrecta asistencia sanitaria que le ha impedido obtener un diagnóstico de las fracturas del hombro y del hueso malar a su debido tiempo, lo que le ha privado de alternativas terapéuticas con las consiguientes secuelas, concluyendo que de los informes incorporados se desprende la adecuación de la actuación a lex artis ad hoc, sin que en ningún momento se haya incurrido en una actuación negligente, siendo la cuantía indemnizatoria solicitada excesiva y desproporcionada al haber sido calculada sobre las secuelas y no sobre las probabilidades de curación, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto, absolviendo a la Administración de las pretensiones deducidas en la demanda.

En similares términos se manifiesta la entidad aseguradora codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, argumentando sobre la actuación médica con base al informe técnico de evaluación que consta en los folios 101 a 108 del expediente, a los informes de especialistas en Traumatología y en Cirugía Oral y Maxilofacial, obrantes en los folios 115 a 133 del expediente, y al dictamen del Consejo Consultivo, estimando que, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial, no ha existido en el caso negligencia o mala praxis, la carga de la prueba, así como la no concurrencia del nexo de causalidad, con los argumentos y jurisprudencia que recoge, e impugnado también el alcance y cuantificación del daño reclamado, por ser incoherente con la pericial aportada en la que se establecen 17 puntos de secuelas que junto a los días de curación daría una cantidad de 23.146,70 euros, muy inferior a la solicitada en demanda.

TERCERO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la paciente, ahora demandante, no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

CUARTO.- Con la anterior doctrina, se ha de abordar la cuestión que la parte actora estima deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital de Cabueñes el día 19 de julio de 2012, como consecuencia de las lesiones producidas en el hombro y parpado derechos tras una caída fortuita, y producirse un doble error en el diagnóstico que afecta a dichas zonas anatómicas, que de haber sido correctamente diagnosticadas habría permitido pautar desde un primer momento las debidas y correctas medidas y atenciones médicas tanto de carácter paliativo como quirúrgicas. Conclusiones las expuestas que no se comparten por este Tribunal de Justicia pues de lo actuado en el expediente y en estos autos se desprende que en el presente caso la asistencia prestada a la recurrente resultó acorde a los postulados de la lex artis ad hoc, como así también concluye el Consejo Consultivo en su dictamen, al advertir que respecto a los daños localizados en el hombro derecho la actora no aporta informe pericial que cuestione las conclusiones alcanzadas en los incorporados al expediente por la Administración sanitaria, coincidentes todos ellos en calificar la asistencia prestada como correcta, y así queda constatado que aquella recibió tratamiento conservador, mediante reposo inicial, aines y posterior rehabilitación, precisándose en junio de 2013 mediante ecografía la rotura total del tendón supraespinoso y parcial del tendón infraespinoso, sin que el conocimiento previo de los hallazgos ecográficos hubiere modificado los objetivos ni las técnicas del tratamiento en rehabilitación, enfocado a aliviar el dolor y a mejorar la movilidad y la fuerza muscular, tal como se indica en el informe técnico de evaluación, que concluye afirmando que la atención a la paciente se realizó de forma adecuada y conforme a la lex artis, criterio con el que coincide el informe del especialista en Traumatología Dr. Ignacio . En cuanto a la fractura malar, tampoco en este particular extremo se aceptan las conclusiones a las que de manera interesada se llega por la recurrente sin poder desvirtuar con prueba objetiva e imparcial las conclusiones de los informes oficiales que obran en el expediente, de los que también en este caso el Consejo Consultivo extrae la conclusión de que el tratamiento de esta dolencia fue correcta desde su inicio, sin apreciar infracción de la lex artis, lo cual efectivamente se constata con el informe del especialista en Maxilofacial Dr. Plácido , quien estima que la fractura malar que presentaba la paciente era una fractura de baja energía, la más difícil de detectar en las proyecciones radiológicas simples y las más leves en cuanto a sintomatología y manifestaciones clínicas, sin que la actora presentara aquellas que fueran indicativas de tratamiento quirúrgico inmediato ni diferido de las fracturas de malar, por lo que su pronóstico no se vio modificado por la no detección de la fractura en el momento del traumatismo, siendo imputables las secuelas producidas a la fractura sufrida y su curso evolutivo no se vio modificado por la ausencia de diagnóstico inicial. En similar sentido se pronuncia el informe técnico de evaluación al señalar que la fractura objetivada en las pruebas de imagen no es de obligado tratamiento quirúrgico, cuya indicación no está supeditada a la presencia de parestesias en el nervio infraorbitario y su realización no garantiza ni la ulterior aparición de disestesias, ni la recuperación de la funcionalidad del nervio que haya podido resultar afectado. Igualmente ilustrativo es el informe del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital de Cabueñes, aportado junto con la contestación a la demanda por la Administración, y que da respuesta a los puntos más controvertidos del litigio, señalando entre otros particulares que la inicial radiografía de senos paranasales realizada a la actora no permite afirmar que demuestre una fractura del hueso malar, siendo así que la mayoría de dichas fracturas pueden diagnosticarse mediante dicha exploración complementaria, destacando que la radiografía practicada a la actora es equivalente a la denominada de tipo Waters, en cuya omisión la parte basa su denuncia del supuesto error padecido, como lo demuestra que en la esquina inferior derecha de la misma se lea 'Senos/Waters PA'. Asimismo se afirma que en una fractura de baja energía como la sufrida por la recurrente no está indicado intervenir quirúrgicamente, con independencia de la edad del paciente, reconociendo que es muy probable que las parestesias faciales se hayan producido en el traumatismo referido, pero sin que las molestias se pudieran originar ni modificarse en un sentido ni en otro por la demora en el diagnóstico, ya que el diagnóstico no hubiera modificado en absoluto el tratamiento. Concluyendo con la afirmación de que la asistencia fue correcta.

La conclusión final a la que llega este Tribunal de Justicia es que en todo momento se pusieron al servicio de la paciente los recursos sanitarios necesarios para el adecuado manejo de sus lesiones, tanto en tiempo como en forma, y a lo largo de todo el proceso asistencial se identifica una actuación médica de los profesionales médicos intervinientes rigurosamente ajustada a la lex artis, tanto en el diagnóstico y como en el tratamiento que le fue seguido. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas a la paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis ad hoc, las secuelas resultantes no pueden calificarse de lesión antijurídica, sino como lamentable consecuencia de las fracturas producidas por una caída fortuita.

QUINTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución impugnada, y la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimada su pretensión anulatoria y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jorge Manuel Somiedo Tuya, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Casilda , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 20 de octubre de 2015, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 , a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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