Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1004/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 358/2016 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1004/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019101020
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14343
Núm. Roj: STSJ AND 14343/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 358/2016
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 26 de junio de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, ha visto el recurso número 358/2016, interpuesto por la entidad GRUPO HERMANOS MARTÍN S.A.
representada por el Procurador D. José Tristán Jiménez, y como parte demandada, la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de fecha 13 de noviembre de 2015, que resuelve declarar que procede el reintegro de la cantidad recibida de 261.545,97€ en concepto de principal y la cantidad de 57.459,50€ en concepto de liquidación de los intereses de demora, devengados desde las fechas de pago de la subvención, hasta la fecha de la presente resolución de Reintegro; subvención que fue concedida a tenor del Orden de 11 de mayo de 2007 (BOJA 104, de 28 de mayo), por la que se regulan los programas de fomento de la empleabilidad y la cultura de la calidad en el empleo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas, siendo en nº de Expediente NUM000 .
SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad; subsidiariamente y en cuanto al fondo se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba limitada al expediente administrativo, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos,
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de fecha 13 de noviembre de 2015, que resuelve declarar que procede el reintegro de la cantidad recibida de 261.545,97€ en concepto de principal y la cantidad de 57.459,50€ en concepto de liquidación de los intereses de demora, devengados desde las fechas de pago de la subvención, hasta la fecha de la presente resolución de Reintegro, en el Expediente NUM000 .
Siendo varios los motivos de impugnación aducidos, en relación con el acuerdo de reintegro, con carácter previo procede examinar la causa de inadmisibilidad que se opone por la defensa de la Administración en orden a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.
Resulta así como en su escrito de demanda, por la entidad actora, se alega la defectuosa notificación de la resolución que resuelve las alegaciones presentadas y que acuerda la resolución definitiva de reintegro, dado que en el aviso de recibo de notificación no se consigna ni recoge el número de expediente al que hacía referencia, por lo que era imposible saber o conocer la identidad del acto notificado y por lo tanto su contenido. Que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 40 del RD 1829/1999 de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales al disponer que se hará indicación 'expediente nº.... O cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar. Estos envíos se acompañará del documento justificativo de su admisión.' Que se ha tenido conocimiento de la resolución de reintegro al recibir el 21/3/2016 notificación de Providencia de Apremio, proveniente del EXP. NUM000 , contra la que tiene interpuesto recurso de reposición.
Por la letrada de la Administración se opone que el hecho de que el aviso de recibo de la notificación de la resolución de reintegro, no contuviera indicación del acto a notificar ni el nº de expediente, no es, en este caso, una causa invalidante de la notificación practicada, teniendo en cuenta que la notificación fue entregada y recepcionada en la persona de María Antonieta en fecha 19/11/2015 (F.875 del expediente administrativo y doc.nº3 de la demanda). De modo que las omisiones que se indican por la actora en el aviso de recibo de notificación carecen, en este supuesto, de relevancia teniendo en cuenta que la notificación fue entregada y contenía el texto íntegro de la resolución de reintegro, objeto del recurso. Además, añade, en el aviso se indicaba el órgano emisor de la notificación, por tanto era previsible para la actora, conocedora de haberse iniciado el procedimiento de reintegro (pues presentó alegaciones al acuerdo de inicio del mismo el día 2 de octubre de 2015, a los F. 849 a 860 del expediente administrativo) que la citada notificación, siendo su órgano emisor la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, estuviera referida al expediente de reintegro iniciado frente a la misma, y por lo tanto plenamente conocedora del mismo. Además, en el aviso de recibo de la notificación del Acuerdo de inicio de reintegro, se dan las mismas circunstancias, es decir, con las mismas omisiones que ahora se denuncian, y no obstante la actora presentó, como se indica, alegaciones al mismo (F. 849 a 860 del expediente administrativo). Prueba de ello es que tales omisiones no invalidan la notificación que fue entregada y que contenía el texto íntegro de la resolución.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de la causa de inadmisibilidad, consta que la resolución de reintegro impugnada es de fecha 13 de noviembre de 2015. El presente recurso contencioso administrativo se interpone el 13 de mayo de 2016.
A la vista del expediente administrativo resultan los siguientes datos: Con fecha 1/12/2010 se dicta Resolución de concesión de subvención. La subvención, por importe de 523.091,94 euros, era para la ejecución del proyecto Formación Gerentes de Tiendas y Jefes de Sección de Perecederos; importe que representa el 70% del coste total de proyecto, siendo de cargo para la entidad el porcentaje restante en los términos que se detallan en el Anexo 1 de la Resolución de concesión, y en el marco de lo dispuesto por el Reglamento CE nº 68/2001, de la Comisión de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de formación. Fue notificada por comparecencia (F.123 EA).
Con fecha 19/9/2011 se dicta Resolución de Modificación al comprobarse que parte del alumnado supera la edad de 24 años, no pudiendo ser el porcentaje de cofinanciación del 70%, como se establecía en la Resolución de Concesión, sino que debe pasar a ser del 60%, viniendo por tanto obligada la empresa a aportar el restante 10%, según se detalla en el presupuesto recogido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Al folio 601 del expediente consta oficio adjuntando la resolución de Modificación. Se notifica por acuse de recibo el día 6/10/2011 (F.602 EA), en el domicilio de la entidad, donde aparece nº de expediente NUM000 , órgano emisor, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Se indica pues el expediente, no el acto que se notifica.
Con fecha 29/11/2012 se procede a la comprobación por la Consejería de Economía, Innovación y Empleo. Con fecha 11/2/2014 por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo se efectúa requerimiento en justificación de datos (f.814/815 EA). Se notifica la resolución de requerimiento mediante acuse de recibo en fecha 14/2/2014 en la persona de María Antonieta . No aparece nº expediente, ni acto ni órgano emisor.
(F.816 EA). Con fecha 21/2/14 la entidad presenta documentación justificativa (F.817 y ss EA).
Con fecha 15/4/2014 se requiere de más documentación (F.828 EA). Se notifica mediante acuse de recibo el 22/4/2014 en la persona de María Antonieta . Se hace constar el nº expediente, y el órgano emisor, Unidad de Gestión: Servicio Programas Empleo.(F.829 EA). Se presenta documentación por la entidad actora.
Resolución Acuerdo de Inicio de Reintegro (F.837 y ss EA). Oficio adjuntando resolución (F.848 EA) y notificación de fecha 18/9/2015 (F.848 EA). No aparece nº de expediente ni acto que se notifica. Si la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, Consejería de Empleo, Empresa y Comercio. Se notifica en la persona de María Antonieta . En el lado derecho de la notificación aparece manuscrito 'Programas'. Con fecha 2/10/2015 se presentan alegaciones por la entidad actora (F.849 a 860 EA).
Resolución de Reintegro de fecha 10/11/2015 (F.861 y ss EA). Oficio adjuntando resolución de reintegro en exp. NUM000 (F.874 EA). A continuación consta notificación de fecha 19/11/2015 (F.875 EA), se notifica en la persona de María Antonieta . No aparece nº de expediente, ni acto que se notifica. Si el órgano emisor, Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Junta de Andalucía. En el lado derecho de la notificación aparece manuscrito 'Programas'.
Al F.876 consta Providencia de Apremio, de fecha 24/2/2016. Con fecha 8 de abril de 2016 por la actora se solicita poder ver el expediente NUM000 .(F.879 EA). Con fecha 12 de abril de 2016 solicita remisión de la notificación de la resolución de reintegro a la entidad con destinatario a la misma.(F.880 EA). Con fecha 18 de abril de 2016 se solicita suspensión del procedimiento de apremio. (F.881 EA). Se presenta aval.
Con fecha 21/4/2016 se le adjunta por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo copia compulsada de la notificación de la Resolución de Reintegro.(F.885 EA).
Con fecha 13 de mayo de 2016 se interpone el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de Reintegro.
TERCERO.- Debe recordarse que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92 art.58 EDL 1992/17271 art.59 EDL 1992/17271 y demás preceptos concordantes; de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.
En similares términos, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de enero de 2008 , en relación el ámbito tributario sostiene: 'La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado o, en este caso, del contribuyente, en cuanto hace posible el exacto conocimiento de su contenido y permite a aquél actuar frente a la decisión administrativa que comporta a través del ejercicio de su oportuna defensa. Una notificación defectuosa - salvo que se convalide , y entonces solo desde la convalidación- no surte efectos, impidiendo la validez de las actuaciones administrativas subsiguientes si se han desarrollado sin que el administrado o contribuyente tenga oportunidad de ejercer la defensa procedente, como consecuencia del defecto apreciado en el acto de comunicación'.
Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, S 6-6-2006, rec. 2522/2001, en cuanto a la forma de realizar las notificaciones, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que 'no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación'. ( Sentencia de 10 de febrero de 1998, que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989). El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24CE. Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrados. ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 )' (...) La jurisprudencia de esta Sala ha estimado defectuosa la notificación cuando, en el supuesto de que no se haga al destinatario, no se haga constar la relación que tenga con éste la persona que la recibe, si es familiar, dependiente, criado o vecino o mayor de catorce años ( S. de 28 de febrero de 1990 , doctrina que reiteran las SS. de 5 de junio de 1990 , 24 de mayo de 1993 y 16 de febrero de 1994 ) (...) Las exigencias formales, sin embargo, sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad. Por ello, la constancia de la condición del firmante aspira a dar cumplimiento al art. 80.2 de la L.P.A. de 1958, equivalente al art. 59.2 de la LRJPA dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor; y esta constancia existe tanto si se refleja en la libreta de entrega como si figura en el aviso de acuse de recibo.
La identificación del receptor de la notificación, cuando la entrega no se realiza al destinatario, constituye un requisito cuyo cumplimiento no excluye la consignación de cualquier circunstancia que permita tener efectiva constancia de la recepción de la notificación y de la relación que con su destinatario tenga la persona a quien se verifica la entrega, con la fundamental finalidad de que esta última esté en condiciones de hacerla llegar a su destino ( SSTS de 13 de febrero de 1997 , 29 de junio de 1998 y 1 de febrero de 2003 , entre otras).
Por consiguiente, respondiendo la identificación precisamente a cerciorarse y constatar tales condiciones, dicho requisito revestirá especial significación en los supuestos, como el que nos ocupa, en que el destinatario de la notificación niega haberla recibido.
(............................) Pues bien, del expediente administrativo cabe resaltar el oficio dirigido por la Administración a la entidad actora donde se indica se acompaña la resolución de reintegro, así como el acuse de recibo notificado en la persona de Dña. María Antonieta , donde consta el órgano emisor, Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Junta de Andalucía, y en el lado derecho de la notificación aparece manuscrito 'Programas'. La actuación seguida es idéntica a la que recogida respecto al Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Reintegro, sin embargo, ninguna objeción se efectuó en aquella ocasión. A mayor abundamiento, la entidad actora era plena conocedora del procedimiento seguido respecto a esa ayuda para 'programas', primero en el de justificación, después durante el de comprobación y finalmente, del procedimiento de reintegro iniciado. En el expediente consta el oficio de remisión de la Resolución de reintegro, el aviso de recibo de notificación donde consta el órgano emisor, otorgante de la subvención, y si bien el enunciado 'programas' es manuscrito, este dato parece también en la notificación del acuerdo de inicio (F.848), y sin que se realice alegación alguna al respecto. Tampoco se ha alegado que se notificara un sobre con contenido vacío o con documento en blanco; por lo demás consta que fue notificado y recepcionado por la misma persona que había venido haciéndolo en las resoluciones notificadas anteriormente. Es por ello que no resulta admisible alegar que no pudo conocer el contenido del acto notificado por ausencia del nº de expediente. Es por ello que no nos encontramos ante una omisión o defecto invalidante del acto de notificación, apreciando haber sido notificada la resolución de reintegro en fecha 19/11/2015, por lo que interpuesto el presente recurso en fecha 13/5/2016 procede estimar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso a tenor del art.69.e), en relación con el art.46, ambos de la LJCA.
Es por todo lo expuesto que, sin necesidad de entrar a conocer de los motivos de impugnación formulados a lo largo del escrito de demanda, procede declarar la inadmisibilidad del recurso
CUARTO.- La desestimación del recurso, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA obliga a imponer las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, se limitan a 800€, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la entidad GRUPO HERMANOS MARTÍN S.A. representada por la Procuradora D. José Tristán Jiménez contra el acto administrativo descrito en el fundamento de derecho primero, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
