Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1005/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 611/2015 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1005/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101142

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5924

Núm. Roj: STSJ CV 5924/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 611/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1005/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a treinta de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 611/2015, interpuesto por D. Torcuato representada
por la Procuradora Dª. DALIA SEGRELLES MARTÍNEZ y asistido por la letrado Dª NOEMÍ GUTIERREZ
ENRIQUEZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de
fecha 30 de abril de 2015 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IVA 1T,2T,3T,4T ejercicio
2010, e importe 356'68 euros estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia anulando la Resolución impugnada y con expresa condena en costas a la administración demandada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba del recurso con reproducción de la prueba documental y, tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta de octubre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de abril de 2015 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IVA 1T,2T,3T,4T ejercicio 2010, e importe 356'68 euros.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1. CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE : Y ello por cuanto que, habiendo sido declarada judicialmente la caducidad del expediente debió haberse iniciado un nuevo procedimiento, sin que nada de lo actuado en el procedimiento caducado pudiera ser utilizado de nuevo y no limitarse a dictar, la Oficina de gestión tributaria, una Propuesta de Liquidación provisional.

Indicando, además, que las notificaciones han sido dirigidas a un domicilio distinto al designado por el recurrente, notificaciones defectuosas que no producen efecto interruptivo alguno.

2. En cuanto al fondo y los gastos deducibles refiere que debe estarse al concepto de gasto contable y que, en todo caso, la carga de la prueba recae en la administración señalando que, para la deducibilidad de los gastos resulta necesaria la correlación con los ingresos y que, salvo patente contradicción no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación entre gastos e ingresos de la actividad siendo la administración la que deberá acreditar las contradicciones que observe.

En concreto y entrando a examinar las partidas de gastos cuya deducción es rechazada por la administración refiere: .- En cuanto a los gastos de telefonía móvil, el teléfono móvil facturado con FRANCE TELECOM es una línea exclusiva de la actividad, al tratarse del móvil del despacho y por ello está,plenamente afecto a la actividad.

Que el contrato de telefonía fija y ADSL del despacho esta suscrito con Vodafone.

Y en cuanto a la línea móvil facturada con VODAFONE se corresponde con la línea móvil profesional del sujeto pasivo .

Gastos todos ello deducibles, al ser necesarios e ineludibles para el desarrollo de la actividad profesional, siendo la compra de un términal móvil un bien de inversión de la empresa gozando, los gastos que éste lleve aparejados, de la misma afección.

Y debiendo por ello ser del 100% la deducción y afección del gasto en telefonía móvil.

O, en su caso y subsidiariamente, del 50% en la medida en que la jornada laboral se desarrolla durante 5 días de la semana.

.- En relación con los documentos que no se admiten como deducibles por tratarse de tickets o no reunir los requisitos formales en alguna de las facturas señala que todos los gastos aportados se encuentran rectificados conforme a los art. 2 , 5 , 6 y 13 del RD 1496/03 conforme al art. 97.1 de la ley 37/92 al ser el destinatario el emisor.

Y por ello, al constar los documentos rectificativos deben admitirse la deducibilidad de los gastos plasmados en los mismos.

.- En tercer lugar y en cuanto a aquellos gastos que no se admiten por no tratarse de gastos directos y afectos a la actividad y, en concreto, una factura de NESPRESO por el café suministrado para la máquina de café ubicada en el despacho y cuya afección a la actividad profesional debe ser del 100%.

.- En relación con la factura de MAKRO cuya deducción tampoco se permite relativo al incentivo de Navidad a la secretaria, colaboradores y portero del edificio refiere que se trata de una actuación empresarial destinada a incrementar la productividad debiendo, por ello, estimar su deducibilidad. Solicitando la estimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- La Administración demandada se opone, en primer lugar a la alegación de caducidad y la necesidad de iniciar íntegramente un nuevo procedimiento de comprobación limitada por cuanto la AEAT disponía en su poder de los datos necesarios para practicar la liquidación, de conformidad con lo expresado en el art. 137 de la LGT .

En cuanto a la importancia de las facturas regularmente emitidas se remite a los pronunciamientos del TJUE en relación con el art. 6 del RD 1496/2003 , siendo inexcusable, para la deducción de la cuota soportada, el cumplimiento de una serie de requisitos siendo el sujeto pasivo el que debe probar los hechos conforme al art. 105 de la LGT .

En cuanto al derecho a la deducción de las cuotas de teléfono ante la ausencia de un enlace directo, preciso y exclusivo con el desarrollo de su actividad profesional no acabe admitir la deducción pretendida.

Y quedando excluidas las cuotas soportadas por gastos consistentes en atenciones a clientes o terceros concluye solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: La primera cuestión que se suscita por el recurrente es la relativa a la previa declaración de caducidad del procedimiento de verificación de datos tramitado por la Oficina de gestión tributaria y la necesidad de haber iniciado un nuevo procedimiento resultando que, en el presente supuesto,se dicta una Propuesta de liquidación provisional omitiendo los trámites necesarios.

Que para ello debemos estar a lo dispuesto por el art. 104.(puntos 4 y 5) de la Ley General Tributaria en el que se establece que en los procedimientos iniciados de oficio el vencimiento del plazo máximo anterior supone que el procedimiento debe finalizar declarando su caducidad y supondrá el archivo de actuaciones sin perjuicio de que los documentos u otros elementos de prueba obtenidos en estos procedimientos conserven su validez y eficacia a efectos probatorios en aquellos procedimientos que puedan iniciarse con posterioridad.

Que por ello en este procedimiento concreto nada obsta a la administración a dictar la propuesta de liquidación provisional acorde con el artículo 137 de la Ley 58/2003 , General Tributaria , en el que se refiere que cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación el procedimiento podrá iniciarsae mediante la notificación de dicha propuesta,y por ello contando en este supuesto concreto la administración de los referidos datos resulta conforme a derecho la propuesta de liquidación dictada.

Y sin que, por otro lado, se observe defecto alguno en las notificaciones practicadas en el domicilio profesional del recurrente y no en su domicilio personal al ser éste último el designado por el actor a tales efectos, notificaciones que han sido todas ellas válidas y eficaces llegando a conocimiento del destinatario de las mismas.



QUINTO: En cuanto al fondo y en relación con los gastos deducibles refiere el recurrente que deberá estarse al concepto de gasto contable y que, en todo caso, la carga de la prueba recae en la administración señalando que, para la deducibilidad de los gastos resulta necesaria la correlación con los ingresos y que, salvo patente contradicción no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación entre gastos e ingresos de la actividad siendo la administración la que deberá acreditar las contradicciones que observe.

Esta alegación en ningún caso puede tener favorable acogida, tratándose de gastos deducibles sin duda corresponde a la sujeto pasivo acreditar la deducibilidad de los mismos.

Los arts. 92 y ss. de la Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre, establecen la regla general de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado.

Sin embargo, esta regla no es absoluta y -a los efectos que aquí interesan- en el art. 95 fija una serie de limitaciones del derecho a deducir; así: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas '.

En concreto y entrando a examinar las partidas de gastos cuya deducción es rechazada por la administración refiere: .- En cuanto a los gastos de telefonía móvil, el teléfono móvil facturado con FRANCE TELECOM es una línea exclusiva de la actividad, al tratarse del móvil del despacho y por ello está,plenamente afecto a la actividad.

Que el contrato de telefonía fija y ADSL del despacho esta suscrito con Vodafone.

Y en cuanto a la línea móvil facturada con VODAFONE se corresponde con la línea móvil profesional del sujeto pasivo si bien en las alegaciones formuladas en sede administrativa se manifiesta que se trata de la línea personal del recurrente.

Pues bien, en lo tocante a los gastos de telefonía móvil, cabe decir que por su naturaleza tales líneas de comunicación pueden y suelen utilizarse para eventualidades no profesionales, extremo este que no queda descartado en el presente caso; no, al menos, a partir de los datos que obran -o más bien, no obran- en las actuaciones, no bastando a tales efectos la inconcluyente alegación de que las mencionadas líneas se centralizan en el despacho profesional.

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.- En relación con los documentos que no se admiten como deducibles por tratarse de tickets o no reunir los requisitos formales en alguna de las facturas señala que todos los gastos aportados se encuentran rectificados conforme a los art. 2 , 5 , 6 y 13 del RD 1496/03 conforme al art. 97.1 de la ley 37/92 al ser el destinatario el emisor.

Y por ello, al constar los documentos rectificativos deben admitirse la deducibilidad de los gastos plasmados en los mismos.

Teniendo en consideración que el derecho a deducir en el IVA encuentra su fundamento en la existencia de cuotas soportadas cuando la adquisición de bienes o recepción de servicios destinados a operaciones también gravadas, justificándose tal mecánica en la característica neutralidad del impuesto.

Y que el art. 88 de la Ley 37/1992 nos ilustra sobre cómo la factura sirve formalmente al mecanismo de repercusión.

El art. 97 por su lado considera a la factura el 'único' documento justificativo del derecho a la deducción, si bien, como es sabido, esta previsión legal se ha flexibilizado por la jurisprudencia comunitaria y la española.

Es significativo que el art. 97 califique la presentación de la factura como 'requisito formal' de la deducción; el IVA soportado -el que da derecho a la deducción a favor del sujeto pasivo- obviamente ha de serlo con relación a entregas y servicios que se hayan recibido por el sujeto pasivo de forma efectiva.

La factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse en las autoliquidaciones.

En tal sentido, el sujeto pasivo del IVA, al momento de la autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien - como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Que por ello la ausencia de las citadas facturas y la justificación de los gastos por medio de tickets a pesar de las alegaciones de posterior rectificación y aportación de documentos equivalentes, según refiere el recurrente, con facturas, impide la admisión de este motivo de impugnación.

.- En tercer lugar y en cuanto a aquellos gastos que no se admiten por no tratarse de gastos directos y afectos a la actividad y, en concreto, una factura de NESPRESO por el café suministrado para la máquina de café ubicada en el despacho y cuya afección a la actividad profesional debe ser del 100%, en ningún caso, a pesar de las alegaciones vertidas consta o se acredita su relación en exclusividad con la actividad profesional y al igual que lo razonado anteriormente con los gastos de telefonía móvil,procede su desestimación.

.- En relación con la factura de MAKRO cuya deducción tampoco se permite relativo al incentivo de Navidad a la secretaria, colaboradores y portero del edificio refiere que se trata de una actuación empresarial destinada a incrementar la productividad debiendo, por ello, estimar su deducibilidad , sin embargo la naturaleza de tales prestaciones acorde con las liberalidades se incardina entre las exclusiones del derecho a deducir conforme al art. 96. 3 y 5 de la LIVA .

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.



SEXTO : Con expresa imposición de costas a las parte recurrente conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Torcuato representada por la Procuradora Dª. DALIA SEGRELLES MARTÍNEZ y asistido por la letrado Dª NOEMÍ GUTIERREZ ENRIQUEZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de abril de 2015 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IVA 1T,2T,3T,4T ejercicio 2010, e importe 356'68 euros estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados por el FDº 6 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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