Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1005/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 439/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 1005/2019
Núm. Cendoj: 08019330022019100981
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11213
Núm. Roj: STSJ CAT 11213/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 439/2018
Partes: Rogelio
C/ AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS
S E N T E N C I A Nº 1005
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en
el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 439/2018, interpuesto por Rogelio ,
representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistido de Letrado, contra
el AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS, representado por la procuradora ASUNCION VILA RIPOLL, y asistido
de Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Registro y Reparto Sala Contenciosa Barcelona dictó en el Recurso apelación sentencia nº 1389/2018, la Sentencia nº 122/2018, de fecha 28 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR EN PARTO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrtiva recurrida, y reconociendo el derecho del recurrente a que por parte de la Administración demandada se proceda a la tramitación de la solicitud de expropiación por ministerio de la Ley de la finca de autos .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Rogelio y apelada el AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16-12-2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS y de Dº Rogelio se interpone, por cada uno de ellos, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona de fecha 28/5/2018 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Rogelio contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de la Alcaldía de fecha 18/6/2015 que deniega la solicitud de justiprecio por ministerio de la ley de la finca de referencia en autos.
La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso y lo hace atendiendo al suplico de la demanda (modificado en el escrito de conclusiones) que solicita se proceda a reanudar el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley. La sentencia de instancia señala que procede la tramitación de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley al entender que el suelo es urbano y no urbanizable no programado. Añade que como no se ha discutido en vía administrativa el justiprecio procedente, no puede entrarse a conocer la valoración de la finca a expropiar.
El Ayuntamiento de Castelldefels articula el recurso de apelación contra la anterior sentencia aduciendo que se ha incurrido en incongruencia por exceso de jurisdicción pues la juez a quo ha obviado la clasificación urbanística que del suelo hace el PGMB como suelo urbanizable no delimitado y lo ha sustituido por el de suelo urbano. Defiende que atendiendo a la clasificación y calificación del suelo otorgado por el PGMB, es evidente que no se cumplen los requisitos del art. 114 del TRLUC.
La representación procesal de Dº Rogelio , por su parte, articula el recurso de apelación contra la anterior sentencia aduciendo que la misma no se ha pronunciado ni ha aprobado la valoración efectuada en su hoja de aprecio.
SEGUNDO.- Como es de ver en las actuaciones, en fecha 12/4/2010 la propiedad se dirige al Ayuntamiento de Castelldefels para advertirle de su propósito de iniciar expediente de expropiación por ministerio de la ley para con respecto a la finca de referencia en autos.
El 19/3/2015 presenta la correspondiente hoja de aprecio valorando la finca en la cantidad de 847.645,23 euros.
Por resolucion de la Alcaldía de fecha 18/6/2015, se deniega la solicitud de justiprecio por no cumplirse los requisitos del art. 114 del TRLUC, concretamente porque la finca esta clasificada como suelo urbanizable no delimitado y calificada como parques y jardines de nueva creación de carácter local (clave 6b).
TERCERO.- Analicemos el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Castelldefels. Argumenta, como hemos visto, que la sentencia es incongruente por exceso de jurisdicción.
La juez a quo llega a la consideración de que el suelo controvertido es suelo urbano atendiendo a la descripción registral de la finca, al dictamen pericial de parte, al plano parcelario catastral y a acuerdos varios del Ayuntamiento requiriendo a la propiedad para la limpieza de la finca (calificandola de solar) y del vallado provisional. Por ello, concluye que se cumplen los requisitos del art. 114 del TRLUC y, en consecuencia, procede la tramitación de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley.
Sin embargo, el PGMB aprobado en fecha 14/7/1976 clasifica el suelo de la finca como urbanizable no programado y lo califica como parques y jardines de nueva creación de carácter local (clave 6b) y así se desprende del informe municipal de fecha 13/5/2016 (documento nº 1 de la contestación de la demanda en el recurso de origen). Como es sabido el PGMB constituye una disposición general y su legalidad es revisable en sede jurisdiccional. Pues bien, habiendo clasificado y calificado el PGMB de la manera expuesta, la juez a quo sustituye dicha clasificación urbanística por la de suelo urbano, cosa que no puede hacer sin plantear la correspondiente cuestión de ilegalidad y resultando su actuación contraria a lo dispuesto en el art. 71.2 de la LJCA que señala que ' los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados'.
Por tanto y teniendo en cuenta la clasificación del suelo como urbanizable no programado y el art. 114.4 a) del TRLUC según el cual lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 (iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley) no se aplica a ' los terrenos clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado', no ha lugar el inicio del procedimiento previsto en el art. 114 del TRLUC, lo que justifica estimar el recurso de apelación del Ayuntamiento de Castelldefels y revocar la sentencia de instancia por ser contraria al ordenamiento jurídico.
CUARTO.- Analicemos seguidamente el recurso de apelación presentado por Dº Rogelio . Argumenta, como hemos visto, que la sentencia es incongruente por omisión porque no se ha pronunciado sobre el justiprecio de la finca.
Sin embargo, dicho argumento no puede prosperar porque la única pretensión formulada por aquél en la instancia es que se reanude el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley de conformidad con el art. 114 del TRLUC y su defensa se ha basado en todo momento en demostrar que se daban los requisitos de expropiabilidad contenidos en dicho precepto (el objeto del debate ha sido siempre la clasificación del suelo al entender la propiedad que era urbano y el Ayuntamiento que era urbanizable no delimitado según el PGMB, por lo que y de conformidad con el art 114.4 a) del TRLUC, ello impedia la expropiación por ministerio de la ley). Lo expuesto justifica desestimar el recurso de apelación de Dº Rogelio .
QUINTO.- En cuanto al recurso de apelación del Ayuntamiento de Castelldefels y de conformidad con el art.
139.2 de la LJCA, no ha lugar imposición de costas.
En cuanto al recurso de apelación de Dº Rogelio y de conformidad con el art. 139.2 de la LJCA, procede imponer al mismo las costas del presente recurso de apelación si bien limitadas a la cantidad de 2.000 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona de fecha 28/5/2018, que se REVOCA por ser contraria al ordenamiento jurídico. No ha lugar imposición de costas.2º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona de fecha 28/5/2018, con imposición de las costas generadas por éste al mismo si bien limitadas a la cantidad de 2.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
