Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10055/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 248/2017 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 10055/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100099
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:363
Núm. Roj: STSJ CLM 363/2019
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10055/2019
Recurso Apelación núm. 248 de 2017
Albacete
S E N T E N C I A Nº 55
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 248/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de la EXCMA.
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE , representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Diputación
Provincial, contra D.ª Antonia , D.ª Asunción , D.ª Bernarda , D.ª Camino , D.ª Carmela , D.ª Claudia
y D.ª Coro , que ha estado representadas por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidas por el Sr. Letrado
D. Agustín Zamora Pocoví, sobre CESE DE INTERINOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel
Ángel Pérez Yuste.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 372/2016 Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de doña Antonia , doña Asunción , doña Coro , doña Bernarda , doña Camino , doña Carmela y doña Claudia , se declara la nulidad de la resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, por ser contraria a Derecho, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Se condena a la Administración demandada a que reponga a la actoras en el puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese, considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir, descontando las que durante ese tiempo hubiese percibido incluyendo las del seguro por desempleo, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para la amortización del puesto de trabajo para el caso de mantenerlo someterlo al correspondiente proceso selectivo al que debería concurrir el provisionalmente contratado que habría de someterse, estar y pasar por los resultados de ese proceso sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que como se ha dicho, quepa la resolución del contrato por expiración del plazo consignado en el mismo, como así ocurre con los temporales eventuales válidamente celebrados.
2º) Sin especial pronunciamiento respecto a las costas' .
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
Concretamente alega: a) La sentencia que recurrimos incurre en un error determinante que ha influido en el fallo por cuanto considera que los recurrentes son personal estatutario sujetos a la ley 55/2003 y la relación jurídica que les une con la Diputación es mediante un contrato, y ello no es cierto ya que se trata de funcionarios interinos sujetos al EBEP y a la ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, no con contrato sino con nombramiento hecho por Resolución del Presidente determinando una causa y un plazo de inicio y otro de finalización, nombramiento que tiene el carácter de acto administrativo que de no ser recurrido deviene en acto firme y consentido, tal y como ha acontecido tras la pertinente toma de posesión, y es por lo que, de conformidad con dicha resolución, llegado el día final el Presidente, mediante resolución ha procedido a Decretar el cese de los recurrentes, funcionarios interinos, en ejecución y congruencia con su resolución anterior por la que les nombró por una causa y plazo determinado.
Como se ha dicho la legislación aplicable no es la ley 55/2003 sino la ley 4/2011 y el EBEP así como el resto de legislación estatal supletoria sobre función pública. Según estas leyes aplicables a las Administraciones Locales éstas pueden cesar a los funcionarios interinos nombrados para un exceso o acumulación de tareas cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o de su prórroga previsto en la resolución que les nombró, tal y como se dispone en el art. 9.2.f) de la ley 4/2011 y art. 10.3 del RDL 5/2015 por el que se aprueba el EBEP.
Aplicar la doctrina contenida en la sentencia aludida sin que sea asimilable al supuesto presente sería dejar sin efecto la previsión contenida en las leyes citadas, anulándolas, sin plantear una cuestión sobre su posible inconstitucionalidad, si existiere, con notable perjuicio para la Administración por su excesivo rigor y desproporción por lo que vulnera dicha legislación b) Son los demandantes los que incurren en un abuso de Derecho al pretender, en contra de sus propios actos, que el nombramiento se transforme en indefinido cuando ha sido admitido por ellos como temporal para un periodo de tiempo muy concreto.
c) La mera existencia de vacantes en la RPT tampoco es motivo para transformar sus nombramientos de interinidad por acumulación o exceso de tareas en una duración indefinida imponiendo a la Administración una carga de gastos de personal excesiva, desproporcionada y gravosa dado el número de este tipo de personal que realiza refuerzos puntuales.
d) En el presente caso se trata de acumulación de tareas en momentos puntuales por motivos de vacaciones y permisos de los funcionarios de carrera de los centros de la Diputación; y así se desprende del informe del Servicio de RRHH nº 64 de fecha 21/03/2017, aportado en el acto del juicio, que no ha sido ni mencionado por el juzgador, y que prueba lo anterior. En dicho informe se dice que las recurrentes forman parte de una bolsa de trabajo y que la acumulación de tareas se debe a la ausencia de funcionarios por motivos de vacaciones, permisos u otras causas lo que motiva que los centros afectados propongan el nombramiento de funcionarios interinos durante los periodos que dura esa ausencia de los funcionarios de carrera.
e) Se menciona sentencias del TSJ de Castilla La Mancha secc. 2 nº 10193/2016 Recurso de Apelación nº 279/2014 . En esta sentencia se estudia con amplitud la naturaleza del funcionario interino, su provisionalidad....
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
a) Acerca de la inaplicación de la ley 55/2.003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, constituye una alegación que no ha de ser tenida en cuenta, por cuanto que deviene claro que consistió en un error material, el cual fue aclarado en Auto de 21 de abril de 2.017.
b) Es un hecho no controvertido que las actoras han prestado servicios de manera ininterrumpida mediante la suscripción continuada de contratos por acumulación de tareas y, de que las actoras han sido objeto de un cese realizado por parte de la Diputación.
c) Es de aplicación el artículo 8 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla La Mancha , según la cual, El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes: d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.
Y en el presente caso se han superado ampliamente los plazos.
Y en cuanto al cese, el artículo 9.2 f) establece: 2. Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas: f) En los casos de exceso o acumulación de tareas, cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o, en su caso, de la prórroga .
Dichos preceptos son reproducción de lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por tanto, el cese justificado por este motivo, únicamente puede producirse a los 6 meses, con lo que la duración prolongada del contrato nos llevaría determinar que no estamos en esencia ante un contrato por acumulación de tareas, sino que realmente lo se viene encubriendo es la existencia de una Vacante.
Se dice por la Diputación que las actoras eran contratadas meramente por su orden de la bolsa para cubrir Vacaciones de los funcionarios de carrera, siendo dicha afirmación rotundamente falsa y, totalmente comprobable, ya que si fuera así, en primer lugar la modalidad podría haber sido la sustitución y, no la acumulación de tareas y, en segundo lugar y si atendiéramos la modalidad entendiendo que fuera la acumulación de tareas, nunca superaría una cobertura por vacaciones los 6 meses al año, con lo que no existiría fraude de Ley alguno.
Así, la concatenación de las tomas de posesión, exceden en demasía lo que podría suponer una mera cobertura de vacaciones, siendo que lo que queda patente es una evidente falta de personal con carácter estructural y, por tanto, una existencia encubierta de vacantes, que de manera fraudulenta está siendo cubierta mediante estas modalidades contractuales.
d) Menciona y trascribe parte de la Sentencia de este TSJ de 31-3-2014 (Rec. 371/2.012, así como la Sentencia de 14-9-2016.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la normativa de aplicación.
Lleva razón la parte apelante cuando dice que la sentencia incurre en error al considerar que los recurrentes son personal estatutario sujetos a la ley 55/2003, y que la relación jurídica que les une con la Diputación es mediante un contrato, y ello no es cierto ya que se trata de funcionarios interinos sujetos al EBEP y a la ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
No obstante, y como bien se dice por la parte apelada, la sentencia fue objeto de aclaración/rectificación mediante Auto de 21 de abril de 2.017, cuya parte dispositiva decía: ' En La parte de la sentencia donde dice: Fundamento tercero: Que descendiendo al caso que nos ocupa la Administración demandada se acogió formalmente a un nombramiento de personal estatutario temporal de carácter eventual para designar a todas las actoras.
Debe decir.
Fundamento Tercero.-. Que descendiendo al caso que nos ocupa la Administración demandada se acogió formalmente a un nombramiento de perso nal interino de acumulación de tareas para designar a las actoras.
Así mismo en todos los pronunciamientos donde dice: Lo dispuesto en el artículo 9.3 de la ley 55/2003 .
Debe decir: 'El artículo 8 de la ley 4/2011 '.
Y el Auto indicado forma parte de la Sentencia a todos los efectos.
En realidad, la sentencia lo que hace es transcribir, textualmente, la Sentencia anterior del mismo Juzgado de 29-3-2016 , dictada en el PA 361/2015, que sí se refería al personal estatutario del SESCAM.
Y en lo que no lleva razón, como ahora veremos, es que ese error fuere determinante del fallo, pues aun partiendo de la distinta regulación de uno y otro personal, estatutario y funcionario, existe un paralelismo evidente, y las consecuencias van a ser similares cuando se aprecia la misma causa, referida al fraude de ley en la vinculación laboral, ya fuere como personal estatutario temporal o como personal funcionario interino.
Sobre los primeros ya nos hemos pronunciado en varias ocasiones, mencionadas en la sentencia que hoy revisamos.
Pero también lo hemos hecho respecto de los segundos; concretamente en la muy reciente Sentencia nº 146 de 30-6-2018, Rec. de Apelación nº 160/2017 -ROJ: STSJ CLM 2066/2018 -.
El artículo 10 del EBEP , ley 7/2007 y actualmente el mismo artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015 dispone. Funcionarios interinos: 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. ( modificada redacción fijando duración máxima por ley 15/2014 ).
d ) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses .
............
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
........
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.
Ley 4/2011 , LEPCLM: Artículo 7. Concepto de personal funcionario interino.
A los efectos de esta Ley, es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño, con carácter no permanente, de funciones propias del personal funcionario cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el art. 8.
Artículo 8. Nombramiento de personal funcionario interino.
1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes: a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.
b) La sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza. Asimismo, puede nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario en los casos de reducción de jornada, jubilación parcial, en los términos previstos en la normativa estatal, o disfrute a tiempo parcial de permisos.
c) La ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada para la realización de actividades no habituales o para el lanzamiento de una nueva actividad. La duración de los programas no puede ser superior a cuatro años. En caso de que el programa se hubiera aprobado con una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, una o varias veces, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima .
.......
3. El nombramiento de personal funcionario interino deberá producirse a través de procedimientos ágiles en los que se cumpla escrupulosamente con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 9. Cese del personal funcionario interino.
1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el art. 56.
b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento.
c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza.
d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento.
2. Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas: a) En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley.
b) En los casos de sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza, cuando la persona sustituida se reincorpore o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza.
c) En los casos de sustitución de la jornada no realizada por reducción de jornada o disfrute a tiempo parcial de permisos, cuando el personal funcionario se reincorpore a la jornada completa o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza en jornada completa.
d) En los casos de sustitución de la jornada no realizada por jubilación parcial, cuando el personal funcionario se jubila totalmente, fallece, pierde la condición de funcionario por otra causa o pasa a una situación administrativa que no conlleva reserva de la plaza.
e) En los casos de ejecución de programas temporales, cuando concluyan los trabajos específicos para los que se nombró al personal funcionario interino dentro del programa y, en todo caso, al término de este o, en su caso, de la prórroga.
f) En los casos de exceso o acumulación de tareas, cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o, en su caso, de la prórroga .
3. Si, cuando se produce el cese de una persona como personal funcionario interino, persisten razones justificadas de necesidad y urgencia para efectuar un nuevo nombramiento de personal funcionario interino en el mismo puesto o, en los casos previstos en el art. 8.1, párrafos c) y d), para la realización de los mismos trabajos, el nuevo nombramiento podrá hacerse con la misma persona que haya cesado, aun cuando la circunstancia que motive el nuevo nombramiento sea distinta que la que motivó el nombramiento anterior.
4. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, sin perjuicio de lo previsto en el art. 108.4.
5. Agotado el plazo autorizado para la ejecución de los programas de carácter temporal previstos en el art. 8.1.c), deberá analizarse la necesidad de modificación de la relación de puestos de trabajo o del instrumento complementario de gestión de empleo público correspondiente, para garantizar la adecuada prestación de los servicios por parte del personal funcionario de carrera en el caso de que persista la necesidad que motivó la aprobación de dicho programa temporal.
SEGUNDO.- Sobre el abuso de derecho de las recurrentes por no recurrir en tiempo y forma sus nombramientos anteriores, que consideran hechos en fraude de Ley.
Sobre esta concreta cuestión nos pronunciamos en la Sentencia aludida de la Sala nº 146 de 30-6-2018 ; en su fundamento jurídico tercero decíamos: 'En segundo lugar rechazamos otro argumento que utiliza la defensa de la administración para oponerse a la estimación del recurso, asumido también en la sentencia de primera instancia cuando destaca que el recurrente se aquietó a los diferentes nombramientos y resoluciones que acordaban la prórroga, no recurriéndolos en modo alguno. Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en diferentes sentencias, en supuestos con identidad sustancial, aunque se referían al nombramiento de personal estatutario temporal, razonando, entre otras, en sentencia de 31/03/2014 (recurso 371/2012) : Cuarto. - Otra cuestión a dilucidar es la de si se debe impugnar el contrato, esto es el nombramiento, o se debe esperar al cese, para impugnar el mismo.
Cierta corriente jurisprudencial se decanta por la línea que establece que ha de impugnarse el acto de la contratación, toda vez que, si ello no se hace, se está convalidando una situación irregular. Eso avocaría al personal estatutario en esta situación a tener que impugnar los nombramientos que se llevaron a cabo en su día, y posteriormente, cuando se produzca el cese, impugnarlo de forma expresa también.
El problema radica en que el inicio de la relación viene de antiguo y nunca se impugnaron los sucesivos nombramientos de que fue objeto el eventual, y, por tanto, el momento para cerrar esa vía jurisprudencial que exige dicha impugnación, sea demasiado tardío.
No obstante lo anterior y aun cuando fuera posible impugnar los sucesivos nombramientos y no esperar a su finalización, nada impide que esa impugnación de los sucesivos nombramientos se reserve para el momento del cese sin que postergarlo a ese momento final de la vida del contrato se deba interpretar como consentimiento con la naturaleza temporal del contrato del contrato, que no depende de la voluntad de las partes sino de las funciones o tareas desempeñadas, ni con el fraude o abuso de derecho cometidos, que están prohibidos por el ordenamiento jurídico por su carácter imperativo sin posibilidad alguna de disposición por las partes. Por tanto tratándose de un supuesto de nulidad del contrato por su carácter fraudulento, contrario a derecho y constitutivo de desviación de poder ( arts. 62 (LA LEY 2689/1998 ), 63 de la Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992) y 70.2 de la Ley 29/98 (LA LEY 2689/1998)), la solución es que tal vicio no quede sanado por el consentimiento del perjudicado, debiendo dar lugar a la estimación del recurso entablado con todas las consecuencias reparadoras en evitación de los daños causados y de restauración de la legalidad infringida '.
TERCERO.- Sobre el fondo del recurso. Nombramientos de las recurrentes por ACUMULACIÓN DE TAREAS. Existencia o no de fraude de ley.
En relación con esto último debe destacarse que la normativa transcrita , ciertamente otorga potestades a la Administración Pública para llevar a cabo nombramientos de funcionario interino, pero estas potestades no suponen potestad discrecional alguna que permita a la Administración actuante elegir entre las distintas modalidades de nombramiento de funcionario interino existentes sino que cada una de estas modalidades se concreta para unos supuestos muy específicos y cuando se dan estos supuestos, y se decide proceder al nombramiento de funcionario interino, únicamente se puede llevar a cabo el nombramiento previsto para ese supuesto concreto.
Para determinar si el cese es conforme o no a Derecho es absolutamente imprescindible analizar si concurre alguna de las causas previstas legalmente para ello y estas causas, como resulta de los preceptos citados, están indisolublemente unidas a la modalidad de contratación correspondiente que, más allá de la denominación que pudiera haberse dado a una concreta contratación, tiene que ver con la auténtica causa que motivó la misma, que no es otra que aquélla que puede definir su específica modalidad. Por ello precisamente resulta obligado definir la auténtica naturaleza del nombramiento de funcionario interino en casos como el que nos ocupa pues ni siquiera la Administración Pública puede actuar en fraude de Ley ( artículo 6.4 de nuestro Código Civil ), y ampararse en el texto de una norma persiguiendo una finalidad contraria al ordenamiento jurídico pues, cuando así se actúa, ello no impide la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
Tenemos los nombramientos de las recurrentes, que constan en el expediente administrativo (folios 6 a 204); en su inmensa mayoría son del siguiente tenor: 'OBJETO: VINCULACIÓN INTERINA POR ACUMULACIÓN DE TAREAS DE FUNCIONARIOS .-Visto el Decreto o Resolución número 2832, de fecha 13 de diciembre de 2016, por el que se procede a la vinculación interina por acumulación de tareas de 15 Auxiliares de Clínica en C. A. San Vicente de Paul, motivada por las circunstancias señaladas en la propuesta de la responsable de servicio, teniendo en cuenta el informe n° de referencia 375, emitido por la Adjuntía de la Unidad Administrativa de Personal del Servicio de Recursos Humanos, de fecha 1 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta la selección realizada en su día y visto el informe emitido por el Servicio de Intervención de Fondos, con número de Referencia 422/2016 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128.2 del Real Decreto 781/86, de 18 de Abril, 61.12-d) del Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre; teniendo en cuenta el art. 10 apartado d) del RDL 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/91, de 7 de junio , sobre Procedimiento de Selección de Funcionarios de la Administración Local, y art. 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo. RESOLUCIÓN: Esta Presidencia dispone: Nombrar como funcionarios de empleo interino por acumulación de tareas a DOÑA Asunción , DOÑA Antonia , DOÑA Bernarda , DOÑA Claudia , DOÑA Camino , DOÑA Tania , DOÑA Coro , DOÑA Carmela , DOÑA Elisenda , DOÑA Alejandra , DOÑA Ángeles , DOÑA Azucena , DOÑA Estefanía , DOÑA Flor y DON Edemiro , para desempeño de funciones de Auxiliar de Clínica, en C. A. San Vicente de Paúl, motivada por las circunstancias señaladas en la propuesta de la responsable de servicio, con efectos del día 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2017'.
No se pone en tela de juicio por tanto que los nombramientos de las recurrentes fueron como personal funcionario interino por acumulación de tareas, al amparo del artículo 10 d) del EBEP .
Pues bien, de las circunstancias concurrentes llegamos a la misma conclusión de la demanda y del escrito de oposición a la apelación: ' que no estamos en esencia ante un contrato por acumulación de tareas, sino que realmente lo se viene encubriendo es la existencia de una Vacante '.
Los motivos de la conclusión anterior y por tanto que la Diputación Provincial de Albacete ha actuado en fraude de Ley serían: a) En ninguno de los Decretos de nombramiento se especifica qué tipo de tareas han surgido o de las que se derive la necesidad de esta concreta modalidad de contratación; se emplea una fórmula genérica y estereotipada.
b) Es un hecho no controvertido que las actoras han prestado servicios de manera ininterrumpida mediante la suscripción continuada de contratos por acumulación de tareas durante más de dos años, y de que las actoras han sido objeto de un cese realizado por parte de la Diputación.
c) Se ha sobrepasado claramente el límite temporal de duración de este tipo de contratos establecido en la normativa: 'El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima'.
d) La contradicción que apreciamos entre el tipo o modalidad de vinculación a que se refieren los Decretos de nombramiento, - por acumulación de tareas - con el tipo de vinculación o justificación que se defiende en el acto del juicio y recurso de apelación por el Letrado de la Diputación, quien en base a informe del Servicio de RRHH nº 64 de fecha 21/03/2017, aportado en el acto del juicio, se dice que las recurrentes forman parte de una bolsa de trabajo y que la acumulación de tareas se debe a la ausencia de funcionarios por motivos de vacaciones, permisos u otras causas lo que motiva que los centros afectados propongan el nombramiento de funcionarios interinos durante los periodos que dura esa ausencia de los funcionarios de carrera.
El nombramiento de personal interino para cubrir la ausencia de funcionarios de carrera, cualquiera que fuere su causa, constituye otra modalidad de nombramiento, prevista en el artículo 10.1 b) del EBEP y artículo 8.1 b) de la Ley 4/2011 .
e) Pero es que la afirmación anterior no es cierta en la gran mayoría de supuestos (es cierto que en algunos casos aislados son llamados para sustituir al funcionario de carrera, por ejemplo, por enfermedad), pues las contrataciones son por periodos de tres o seis meses, que evidentemente no se acomodan a periodos vacacionales.
En definitiva, siendo que las recurrentes fueron llamadas desde Junio de 2014 hasta el 30-9-2016 en que son cesadas, ininterrumpidamente, para la realización siempre de las mismas funciones, como Auxiliares de Enfermería o Auxiliares de Psiquiatría o tanto en la Residencia de ancianos San Vicente de Paul, como en la Unidad de Media Estancia, en realidad lo que desarrollaban no era actividad extraordinaria derivada de una acumulación de tareas, sino una actividad propia u ordinaria de los centros.
En ocasiones, advertida esta circunstancia de necesidad estructural en un órgano administrativo de una plaza, la norma impone al órgano el preceptivo estudio para su creación.
Ocurre en este caso, como afirman las recurrentes, que existen al menos 10 vacantes en la residencia San Vicente de Paul para la categoría profesional de Auxiliar y al menos otras 5 en la Unidad de Media Estancia.
Dice el letrado de la Diputación que no se le puede obligar a cubrir las vacantes; pues bien, siendo esto cierto, lo que no es admisible es que de hecho las cubra atendiendo a subterfugios en la modalidad de contratación, que es lo que entendemos ocurre.
Los razonamientos anteriores nos conducen a la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la Administración; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000 € Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación.2.- Se imponen las costas a la Administración con el límite aludido.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art.
89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

