Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1006/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 81/2017 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1006/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100847
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9777
Núm. Roj: STSJ CAT 9777:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 81/2017
Partes: 'BASF ESPAÑOLA, SL' contra la Generalitat de Catalunya (Conselleria de Medi Ambient i Sostenibilitat)
SENTENCIA Nº 1006
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Héctor García Morago
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de 'BASF ESPAÑOLA, SL', representada por el procurador de los tribunales Sr. Font Escofet y defendida por el letrado Sr. Coll Dachs, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones en materia medioambiental, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO.Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites hasta el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 17 de octubre de 2.017, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución de la Secretaria de de Medi Ambient i Sostenibilitat del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 2 de febrero de 2.017 otorgando 'BASF ESPAÑOLA, SL' autorización ambiental con declaración de impacto ambiental para una modificación sustancial de una actividad de producción de productos químicos en La Canonja y Reus.
Se interesa en la demanda la anulación de la resolución impugnada en los concretos extremos referidos en ella.
SEGUNDO.La actora, titular de una autorización ambiental para fabricar productos químicos en el polígono químico sur de Tarragona, solicitó y obtuvo una modificación sustancial de la autorización, que entiende que incurre en su condicionado en varios errores materiales manifiestos; que vulnera la regulación específica contenida en diversos convenios específicos reguladores del sector, y que fija límites improcedentes en función de la normativa medioambiental de aplicación.
TERCERO.Comenzando por los errores materiales que detecta la actora, el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de temporal aplicación al caso, permite que las administraciones públicas puedan rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, declarando la
jurisprudencia que, al caracterizarse tales errores por ser manifiestos e indiscutibles, requieren de las notas siguientes: 1) Poseer realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas aplicables. 2) Poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo. 3) Poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene.
Supuestos estos, por tanto, diferentes de aquéllos en que concurre error de derecho, esto es, de una calificación jurídica seguida de una declaración basada en ella. Pues cuando se requiera un juicio valorativo, se exija una operación de apreciación jurídica y siempre que la rectificación represente realmente una alteración fundamental en el sentido del acto, no cabe la libertad de rectificación, que también se niega en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente. Pues el error material o aritmético tiene que ser evidente, permaneciendo fijos los sumandos o factores que no transforman ni perturban la eficacia sustancial del acto.
CUARTO.A su tenor, a salvo el error patente, admitido por la demandada, consistente en el resultado final de la suma en la tabla de productos intermedios y finales obtenida en la página 10 de la autorización, cuyo sumatorio debe ser de 249.440 t/año en lugar de las 242.040 allí indicadas, y del error también admitido en el apartado a.4) de la página 22 por la demandada (que será corregido en los términos aceptados por esta), el resto de cuestiones que en la demanda se consideran como errores materiales y manifiestos carece absolutamente de tal condición, al requerir de un juicio valorativo, además de una operación de apreciación técnica y suponer una alteración en el sentido del acto, exigiendo acudir a datos de los que no hay constancia en el expediente, en algún caso a una autorización precedente para proceder a su comparativa con la sustancialmente modificada, sustancialidad que, como su propio nombre indica, es determinante del cambio sustancial de la actividad que se venía desarrollando y, en consecuencia, de las exigencias medioambientales inherentes a la misma. Sin que se observe error material alguno en el sumatorio de la tabla a.3.1) 'datos de abastecimiento de aguas', cuyo sumatorio de 4.196.675 aparece como adecuado a los sumandos.
QUINTO.Bajo el argumento de una pretendida vulneración de la regulación específica contenida en diversos convenios reguladores del sector, y sobre la fijación de límites improcedentes en función de la normativa medioambiental de aplicación, aborda la actora toda una serie de cuestiones cuya extraordinaria complejidad técnica desborda ampliamente las competencias estrictamente jurídicas que corresponden a esta Sala por lo que, en consecuencia, bien merecían el no intentado esfuerzo de proponer la práctica de una prueba de carácter pericial técnico, siempre sobre la base, antes ya apuntada, de que el cambio sustancial autorizado en la actividad de que se trata es determinante, sin duda alguna, de la exigencia en su desarrollo de nuevos y más amplios requerimientos técnicos de carácter medioambiental respecto de los impuestos en autorizaciones anteriores de menor impacto.
En consecuencia, la actora no ha desvirtuado en forma alguna, ante la absoluta falta de prueba sobre el particular, la presunción de veracidad y acierto atribuible a la resolución que impugna por mor de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, extrapolable a todo el actuar administrativo por virtud del 57.1 de la misma ley, donde se establece la presunción de validez de los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo, como por demás estableció ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/1995, de 6 de febrero, al tratar de la legitimidad de lo que se ha llamado 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada, que se justifica en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, presunción iuris tantum, que siempre cabe desvirtuar si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, o por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.
SEXTO.Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional y la estimación parcial de las pretensiones de la actora, no procede imposición de costas. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los motivos del recurso y de la oposición, atendido además el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'BASF ESPAÑOLA, SL' contra la resolución de la Secretaria de de Medi Ambient i Sostenibilitat del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 2 de febrero de 2.017 otorgándole autorización ambiental con declaración de impacto ambiental para la modificación de una actividad de producción de productos químicos en La Canonja y Reus, estimación parcial en el único sentido de CORREGIR ERRORES MATERIALES Y MANIFIESTOScontenidos en ella, de tal forma que en la tabla de productos intermedios y finales obtenidos contenida en su página 10, cuyo sumatorio indica 242.040 t/años, debe decir 249.440 t/año;y en el apartado a.4) de la página 22, dentro de la tabla de cantidades máximas de residuos generados, en su parte referida a los '·disolventes líquidos de limpieza y licores organoalogenados', en la columna 'producción', debe indicarse la cifra de 12.524 t/año,quedando la nota 2 al pie de la tabla redactada del siguiente modo: 'Gestión en origen de 5.256 t/año en la instalación A-805 (existente), 5.000 t/año en la instalación de incineración A-8300 y el resto gestión externa'. DESESTIMAMOSel recurso en lo demás. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo previsto en su artículo 89.1.
Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.
