Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1006/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 120/2017 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1006/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100965

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2935

Núm. Roj: STSJ CV 2935/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000120/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000211
SENTENCIA Nº 1006/2019
En VALENCIA a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y doña Begoña García Meléndez, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm.
120/17, en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada y defendida por
Sra. Letrada de su gabinete jurídico, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional,
representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y doña Benita , representada por la Procuradora
Sra. Pérez Puchol y defendida por el Letrado Sr. Colomina Bayón-Campomanes. La cuantía es de 2324,27
euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.



SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas dedujeron sus escritos de contestación en los que solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de 15-9-2016, el cual, estimando la reclamación núm.

NUM000 que doña Benita hubo planteado contra la liquidación por 2324,27 euros del ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales), anuló dicha liquidación.

El TEAR, por un lado, con relación al inmueble valorado, rechazó que se pudiera tomar como base del impuesto el valor del terreno dictaminado por un perito de la Administración, ello frente a lo declarado en la autoliquidación. El TEAR se acogió al criterio de nuestra STSJCV núm. 1336/13, de 1 de octubre , de la cual infiere que el sistema de valoración empleado adolece de generalidad y se considera improcedente la utilización de datos no individualizados ni suficientemente particularizado. Por otro lado, partiendo de que las actuaciones administrativas 'se han desarrollado en el marco de un procedimiento de comprobación de valores improcedente', el TEAR entendió que ello suponía una nulidad absoluta del art. 62 e) de la LRJAP y PAC puesto que la Administración había prescindido de los métodos de comprobación del art. 57 de la LGT , 'vistiendo de dictamen de peritos algo que no lo es'. De lo que a su vez hace derivar el TEAR que la comunicación del procedimiento no interrumpió la prescripción del derecho a liquidar ni tampoco subsiguiente reclamación económico-administrativa.

La Generalitat Valenciana es la parte recurrente del proceso. No está de acuerdo con que el vicio de legalidad detectado por el TEAR lo califique de nulidad de pleno derecho. Considera que dicha calificación ha de reservarse a los supuestos tasados previstos en la ley e interpretados estrictamente. Invoca el acuerdo del TEAC de 28-11-2013 (resolución núm. 00/011535/12) y la STSJCV núm. 97/2016, de 2 de marzo .



SEGUNDO.- Lacuestión planteada por la Generalitat Valenciana ha sido abordada y resuelta en la STSJCV de 4-6-2019, recurso núm. 294/17 . En ella hemos dicho: 'Debemos dirimir, pues, si el defecto de la comprobación de valores apreciado por el TEAR integra un supuesto de mera anulabilidad ( art. 63 LRJAP ), pues la infracción cometida no es merecedora del mayor reproche, o uno de nulidad de pleno derecho [ art. 62. 1 e) LRJAP ; art. 217. 1 e) LGT ], pues la consecuencia de una u otra calificación atiende a la eficacia interruptiva de la prescripción, tal como establece pacifica jurisprudencia.

A partir de lo cual, debemos analizar los efectos que puede provocar la inidoneidad del método aplicado, que en el caso de autos fue un híbrido entre el de precios medios de mercado previsto en el art. 57.1 c) LGT , y el informe de técnico de la administración que suscribe los cálculos de aplicación de dichos precios administrativos, por lo que la administración señala que se aplica el medio de art. 57.1 e) LGT , dictamen de peritos.

La resolución del TEAR concluye que la infracción cometida es tan clara, manifiesta y ostensible y afecta a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa, dada la gravedad de la desviación que se ha producido con el fin administrativo que justifica un procedimiento de comprobación de valores, que el vicio cometido encaja en el art. 217 e) de la LGT y debe calificarse de nulidad de pleno derecho.

En el caso de autos, se cuestiona pues la causa de nulidad recogida en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , referida a actos administrativos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'.

En relación a la misma es necesario destacar que la jurisprudencia abandonó la aplicación literalista del precepto, que el Tribunal Supremo asumió en su STS de 21-10-1980 (RJ 3925) en la que afirmaba que 'el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir, para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino la falta total de procedimiento para dictar el acto', y adoptando una postura más matizada, señala que entran dentro del ámbito de aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo (entre otras SSTS valga por todas la de 15-6-1994 , RJ 4600). Quedarían subsumidos, de este modo, en el ámbito de aplicación del mencionado motivo de nulidad, no sólo los supuestos en que se ha prescindido por completo del procedimiento establecido para la elaboración del acto, sino igualmente aquellos otros en los que se han obviado trámites del mismo trascendentales para la formación del acto, así como los casos en que el procedimiento observado no es el previsto en la Ley para su realización, existiendo un defecto de calificación que desvía la actuación administrativa del iter procedimental realmente aplicable según la ley, el cual puede considerarse que queda así total y absolutamente omitido, en dicho sentido se razona por el Tribunal Supremo en la STS núm.

1128/2018 de 2 de julio, rec. 696/2017 , respecto al exceso procedimental del procedimiento de verificación de datos, generador de nulidad.

La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva [...].

En el caso de autos la infracción o exceso procedimental no queda patente, en los términos que exige la calificación de nulidad. El procedimiento se ha seguido por el cauce que le corresponde de la comprobación de valores, sin que podemos identificar el procedimiento de comprobación con el medio utilizado en él, cuestiones conceptualmente distintas y que determina que la inidoneidad del medio, no afecte al procedimiento. Asimismo conforme a doctrina del Tribunal Supremo, por todas, STS 29-6-2009, núm.de recurso 86/2008 , la anulación por falta de motivación en la comprobación de valores es causa de anulabilidad y no determinante de nulidad de pleno derecho.

Razona la citada STS de 29-6-2009 : 'Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos: 1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos-Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos ( STS de 19-4-2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

La Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción cumpliendo rigurosamente con los requisitos propios del acto, entre los que se encuentra la motivación.

3º) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente ( cfr. STS-9-2008 )'.

En definitiva la infracción cometida, no es digna del mayor reproche, y en la medida en que se le dio al interesado el trámite de audiencia, no se le causó indefensión, aspecto que asimismo impide considerar que se omitió un trámite esencial.

Por todo ello, procede estimar el recurso entablado por la Generalitat, anulando parcialmente la resolución del TEAR en el único extremo combatido, por tanto revocando la causa de nulidad de la liquidación establecida en la resolución impugnada, estableciendo que procede declarar la anulación de la liquidación.

Todo ello conlleva como consecuencia necesaria, reconocer la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos liquidatorios, cuestión por otra parte no controvertida'.

Aplicando al caso enjuiciado idéntico criterio que en nuestra STSJCV de 4-6-2019 , procede acoger el motivo de impugnación y estimar el recurso contencioso-administrativo de la Generalitat Valenciana.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas del proceso a la parte demandada, sin que puedan exceder de 750 euros por los honorarios del Letrados y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Generalitat Valenciana, y anulamos en parte la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho según lo razonado en el fundamento segundo.

2º.- Imponemos las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a19 de junio de 2019.

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