Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1006/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 649/2016 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1006/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100960
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5834
Núm. Roj: STSJ CV 5834:2019
Encabezamiento
Recurso ordinario 649/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y DÑA. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados,han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 1006/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 649/2016interpuesto por MARINA SALUD S.A., representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Esteban Ávarez, defendida por el letrado D. Agustín Cardós Alonso
Es Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y DE SALUD PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la resolución de 5 de julio de 2016 de la Secretaría Autonómica de Sanidad Pública y del Sistema Sanitario Público de la Consellería de Sanidad Universal y de Salud Pública de la Generalitat Valenciana por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución de 23 de febrero de 2016 de la Dirección General de Investigación, Innovación, Tecnología y Calidad de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se deniega la autorización administrativa de modificación para el Servicio de Neurología del Hospital de Denia.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de julio de 2016 de la Secretaría Autonómica de Sanidad Pública y del Sistema Sanitario Público de la Consellería de Sanidad Universal y de Salud Pública de la Generalitat Valenciana por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución de 23 de febrero de 2016 de la Dirección General de Investigación, Innovación, Tecnología y Calidad de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se deniega la autorización administrativa de modificación para el Servicio de Neurología del Hospital de Denia.
En el recurso planteado por parte de la actora se aduce que la actora como concesionaria de la Administración en virtud de contrato de 14-12-2005 asume la prestación de servicios sanitarios no solo de Atención Primaria sino también de los de Atención Especializada, entre ellos los de Neurología. Se añade que de acuerdo con la Orden de 18-4-2015, de la Consellería de Sanidad por la que se regulan los procedimientos de autorización sanitaria de centros y servicios sanitarios en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana la actora obtuvo la autorización sanitaria de instalación con fecha 24 de abril de 2012. Con relación a la autorización de funcionamiento al Hospital de Denia correspondiente a la especialidad médica de neurocirugía a pesar del informe favorable de 30-10-2012 de la Inspección de Servicios , transcurridos casi 5 años de la solicitud formulada el 11 de julio de 2011, con fecha 5-7-2016 se deniega la autorización a pesar de lo previsto en el anexo de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre que prevee una duración máxima para los procedimientos de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios de seis meses, siendo los efectos del silencio administrativo de positivos. Posteriormente el art. 160 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre establece la duración para este tipo de procedimientos de 6 meses y los efectos del silencio negativo.
Se considera que se ha dictado una resolución denegatoria de la solicitud cursada, como es la de 23-2-2016, en contra del dictamen emitido por la Abogacía de la Generalitat de 29-5-2013, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido que sería el previsto en el art. 102.1 de la Ley 30/92, que requeriría el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Generalitat Valenciana, para un supuesto de revisión de oficio de un acto administrativo como es el previsto en el art. 62.1 f) de l Ley 30/92. También se considera que la resolución denegatoria no está debidamente motivada en cuanto a las causas de la denegación que son que la demanda asistencial en la oferta de neurocirugía está suficientemente cubierta, y que no hay facultativo especialista en Neurocirugía contratado a tiempo completo. Argumenta también sobre los perjuicios económicos que la no concesión de la autorización solicitada ocasionaría a la actora. Por último y en cuanto a los fundamentos de derecho invoca la sentencia del T.C. de 26-11-1992 y las de esta Sala de 17-11-2014, 13-6-2014, 27-1-2006 y 2-5-2003.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso ratificándose en las causas de oposición a la concesión de la autorización solicitada. Añade que la solicitud se presentó el 29-9-2011 y que tras distintos informes, actuaciones e incidencias se denegó la autorización en virtud de resolución de fecha 23-2-2016. Niega falta de motivación en la resolución denegatoria. Considera que se confunde la autorización de instalación con la de funcionamiento de la que carece. Por último, considera que es de aplicación al caso el art. 43.1 de la Ley 30/92 y los efectos del silencio no pueden ser positivos por cuanto la autorización solicitada supone la transferencia de facultades administrativas relativas a ese servicio público, invocando al respecto la sentencia del T.S. de 26-9- 2016. Finalmente, y en cuanto al dictamen pericial aportado con el recurso se estima que no desvirtúa las apreciaciones sobre la suficiencia cobertura de la demanda de asistencia de tipo neurológico y que la prestación del servicio por parte de la concesionaria no garantiza la continuidad de la asistencia por la insuficiencia de los recursos de que dispone la recurrente.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente asunto debemos atender exclusiva mente al suplico de la demanda donde se nos pide la declaración de nulidad del acto administrativo recurrido por entender que existe una normativa autonómica en este caso la Ley 9/2001, de 27 de diciembre que en su art. 54 establecía para estos casos el carácter positivo del silencio si no se resolvía en el expediente en el plazo de los seis meses previstos en tal disposición de acuerdo con el anexo de la mencionada Ley.
Limitándonos exclusivamente a los términos de tal suplico no hace falta entrar a conocer de las cuestiones de fondo también suscitadas en cuanto a que el servicio de Neurocirugía para el que se solicita la preceptiva autorización de funcionamiento al amparo de lo previsto en el Decreto del Consell de la Generalitat 37/87, de 30 de marzo y en el Decreto 176/2004, de 24 de septiembre así como en la Orden de 18-4-2005, cumple los requisitos precisos para su funcionamiento en cuanto a la dotación de medios materiales y humanos y la urgencia de atender una determinada conveniencia de servicios que requieren tal asistencia por la lógica razón de que el mencionado suplico, dados los términos de redacción de la pretensión ejercitada, no los reclama. Esto determina que no sea necesario examinar ni el dictamen pericial que la actora acompaña a su demanda ni el alegato de la demandada sobre la insuficiente dotación de medios profesionales del servicio de neurocirugía y de que resulta innecesario por estar cubierta la demanda de esos servicios a través de los medios con los que cuenta el sistema.
No obstante, debemos rechazar que la resolución recurrida no esté suficientemente motivada de acuerdo con lo previsto en el art. 54 de la Ley 30/92, pues en ella se entra a analizar el fondo de la solicitud y la concurrencia o no de los requisitos precisos para la obtención del permiso o licencia interesada, negando con fundamentación jurídica los efectos del silencio positivo pretendido por la actora
Centrándonos a los motivos de nulidad esgrimidos por la actora evidentemente en nuestro asunto el art. 54 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, que es la que estaba vigente en el momento en que se hace la solicitud de autorización de fecha 29-7-2011- según el antecedente de hecho primero de la resolución recurrida de la resolución de 5-7-2016-, establecía que para estos casos de autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios el expediente se debía resolver en el plazo de 6 meses y en caso de no recaer resolución en tal plazo el silencio sería positivo. No cabe duda de que dicho plazo ha sido superado porque siendo la solicitud de 29-7-2011 se resuelve en sentido desestimatorio con fecha de 23-2-2016. Por tanto, el silencio es positivo por superación del plazo señalado para resolver este tipo de expedientes. Tanto es así que el propio informe de la Asesoría Jurídica de la Generalitat así lo reconoce en su informe de fecha 29-5-2013, que figura en los autos principales, recomendando que si la estimación por silencio positivo puede ser considerada como un supuesto de acto nulo al amparo de lo previsto en el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 se proceda a la revisión de oficio de acto nulo de acuerdo con lo regulado en el art. 102 de la misma disposición legal.
No se puede olvidar que para estos casos de silencio positivo el art. 43.3 de la Ley 30/92 establece que 'La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.' Admitido, pues, el efecto del silencio administrativo como positivo no cabe una resolución expresa posterior que lo anule desestimando la pretensión de autorización de manera que la resolución expresa posterior, en este caso de 23-2- 2016, es nula, y sin perjuicio de las facultades de revisión del art. 102 de la Ley 30/92 tal yu como indica la Asesoría Jurídica de la Generalitat.
Con relación a los efectos del silencio administrativo positivo la Generalitat en su contestación opone la sentencia del T.S. de 26-9-2016, recurso de casación 351/2015 relativa a las autorizaciones de farmacia que por considerar que se trata de un servicio público la transferencia de facultades que supone el funcionamiento de tal servicio implica que para estos casos el silencio deba ser considerado como negativo. El art. 43.2 dispone: 'Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.' Sin embargo, no se tiene en cuenta que en nuestro asunto y para el funcionamiento del servicio solicitado el silencio que se prevé en la normativa autonómica para el caso de no resolverse en plazo es positivo, lo que no ocurre en el asunto del Supremos relativo a autorizaciones de los servicios de farmacia donde la normativa autonómica no contemplaba esa posibilidad que aquí se permite. Se trata de una excepción a la regla general en la que se ampara la solicitud, cabiendo la interpretación de que así como la regla general en el n1 del art. 43 es el carácter positivo del silencio, que se puede excepcionar, también cabría excepcionar matizadamente la regla general de que en el supuesto del art. 42.2 de que el silencio tenga que ser siempre de carácter negativo.
A todo lo anterior debe contribuir que en nuestro caso el Hospital autorizado según la concesión otorgada está concebido para cubrir todos los servicios sanitarios de Atención Primaria y Especialidades Médicas, entre ellas la de Neurología, tratándose de la ampliación de una Unidad para la que está prevista su creación, que tiene autorización de instalación e informe favorable del Equipo de Inspección de Servicios Sanitarios de fecha 30-10-2012.
Por tanto, el recurso debe ser estimado sin que haya lugar al pronunciamiento de daños y perjuicios ya que en el suplico tanto de la demanda como de las conclusiones no se solicita tal indemnización ni existe prueba suficiente para poder determinarla.
TERCERO.-Al estimarse el recurso interpuesto las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los gastos causados.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.-La estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de MARINA SALUD S.A. contra la resolución de 5 de julio de 2016 de la Secretaría Autonómica de Sanidad Pública y del Sistema Sanitario Público de la Consellería de Sanidad Universal y de Salud Pública de la Generalitat Valenciana por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución de 23 de febrero de 2016 de la Dirección General de Investigación, Innovación, Tecnología y Calidad de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se deniega la autorización administrativa de modificación para el Servicio de Neurología del Hospital de Denia.
2.-Anulamos la resolución recurrida
3.-Declaramos el derecho de la actora a obtener resolución de autorización de funcionamiento con relación al Servicio de Neurología solicitada, sin perjuicio de las facultades de revisión de la Administración a través del procedimiento legalmente establecido
4.-Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

