Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1007/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1631/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1007/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020100899

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11503

Núm. Roj: STSJ AND 11503:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso de apelación núm. 1631/2019.

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en su registro con el número 1631/2019, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, representado por el Sr. Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Sevilla, en el procedimiento allí seguido con el número 65/2018 , que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución nº 7076/2017 de 29 de diciembre, del Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento mediante convenio de 13 de junio de 2012 para el Proyecto de actividades deportivas; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de la Letrada del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 65/18.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Insiste la Administración recurrente en su apelación en la concurrencia de un vicio de nulidad, consistente en la omisión del trámite de audiencia y, subsidiariamente, de anulabilidad. Estima de este modo que se infringe el artículo 49 de la Ley General de Subvenciones, pues no puede admitirse que a través de la notificación efectuada por la Sección de Control Financiero de la Intervención General de la Diputación Provincial de Sevilla de fecha 18 de julio de 2016, a la que se refiere la sentencia de instancia, se dé cumplimiento al citado trámite. Esta notificación se llevó a cabo por la Directora del Área de Cultura y Ciudadanía de la Diputación y no por la Sección de Control Financiero de la Intervención General y además se realizó dicho requerimiento con la única finalidad de interrumpir la posible prescripción del reintegro.

Por lo demás, sostiene esta parte que ha acreditado el cumplimiento de la obligación de justificar la mayoría de los gastos objeto de la subvención, por importe de 50.937,09 €, esto es, un 87,82 % del total de aquella. Y, se han llevado a cabo la totalidad de las actividades objeto de subvención, según se deriva de la memoria del proyecto obrante en el expediente administrativo. La falta de justificación afecta únicamente al 12,18 % de los gastos totales, importe que no puede llevar el reintegro total de la subvención.

SEGUNDO.- En primer término, se constata, como fue apreciado en la sentencia de instancia, el cumplimiento del trámite de audiencia con la notificación efectuada por la Sección de Control Financiero de la Intervención General de la Diputación Provincial de Sevilla, en fecha de 18 de julio de 2016, que comunicaba de forma expresa al Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra el inicio del procedimiento de control financiero.

Esto es, consta al folio 414 del expediente administrativo, documento que ilustra acerca de la notificación en fecha 18 de julio de 2016, de inicio por la Sección de Control Financiero de la Intervención General de la Diputación Provincial de Sevilla de procedimiento de revisión de la documentación existente en el Área de Cultura y Ciudadanía. En este documento se indica, '(...) Mediante este escrito se le comunica que se inicia un procedimiento de revisión documental de la justificación presentada encaminado a determinar la posible existencia de algunas de las causas de reintegro.(...)'.

Por lo demás, el acuerdo de inicio del expediente de reintegro hacía una expresa referencia al informe definitivo de control de la Intervención, y, transcribía sus conclusiones. Esto es: '(...)

A) En base al trabajo desarrollado tal como se describe en el apartado V del presente informe, se señalan los incumplimientos siguientes:

1) La memoria presentada incluye una serie de actividades que no son el objeto dela subvención:

Elaboración y recepción de los Calendarios Oficiales y Fichas del Campeonato.

. XIX Campeonato de Fútbol - 7 de la Sierra Norte de Sevilla (Zona I)

. XIII Curso de arbitraje de Fútbol - 7

. XIII Curso de Monitor de Fútbol Base.

. XI Copa Excma. Diputación de Sevilla - Estadio OIímpico.

Encuentros Comarcales de Mujeres Deportistas de la Zona I.

Tampoco se especifica la distribución de fondos por cada proyecto.

En la memoria no se indica cuando se realiza la actividad 'Intervención integral del deporte con mujeres con fibromialgia'. Todas y cada una de las actividades se realizan en una sola jornada a excepción de 'Formación en primeros auxilios para deportistas, monitores y técnicos' que se celebra en dos.

2) Consta en el certificado del Interventor del Ayuntamiento, presentado junto a oficio de remisión registrado en el Área el 22 de marzo de2072, el registro en contabilidad del ingreso del 75% de la cantidad subvencionada (43.500,00 €), indicando el asiento contable aunque no se señala la entidad financiera.

En la relación de gastos detallados en él se observan las siguientes incidencias:

a) En la actividad nº 1 'Mundialitos de Fútbol-7', se indica como proveedor a 'CHIKl SPORT'; sin embargo, la factura que se corresponde con esa actividad se presenta a nombre de ' Salvadora'. No se indica en la misma que esos gastos sean del proyecto subvencionado y por otro lado la fecha de la factura (18/12/2012) no tiene relación con la actividad (marzo, abril y mayo de 2.0I2).

b) En la actividad no 2 ' Dirección, coordinación y gastos de gestión', se imputan como gastos las nóminas y la seguridad social de los meses de enero a diciembre de 2012, de un trabajador ( Imanol) que tiene una relación laboral con el Ayuntamiento como indefinido a tiempo completo ordinario, con una fecha de alta desde 01/01/2010. En el contrato aportado no se indica la fecha de registro del mismo ni el comienzo de la relación laboral como trabajador indefinido. Las actividades subvencionadas 'Intervención integral del deporte con mujeres con fibromialgia', 'Formación en primeros auxilios para deportistas, monitores y técnicos deportivos' y 'Jornadas de Gestión de Escuelas Municipales y Servicios Deportivos' ya incluyen gastos de dirección y coordinación específicos, No puede aceptarse el gasto imputado por este concepto.

c) En las actividades nº 3 'Intervención Integral del Deporte con mujeres con fibromialgia' y la nº 4 'Primeros Auxilios para Deportistas, Monitores y Técnicos Deportivos de la Sierra Norte', se hace referencia a una factura de 'MAGODEPORTE S.L,' con un nº de factura, 25/1I, referido al 2011, cuando el ejercicio subvencionado es 2012 y se aporta una factura de dicha empresa con nº 18-12, en la que no se detallan los servicios facturados ni se indica que esos gastos son del proyecto subvencionado.

El Área envía un requerimiento para su subsanación conforme al art. 71,2 del RLGS, concediéndole 10 días para proceder a la misma, con fecha de registro 07/05/2013. Se remite nuevo certificado subsanando dicho extremo con fecha de registro de entrada 15/05/2013, dentro del plazo establecido.

d) En la actividad nº 5 'Jornadas de Gestión de Escuelas Municipales y Servicios Deportivos', que se realiza en una jornada, se imputa y no puede aceptarse la nómina y los seguros sociales desde enero a diciembre de 2.012 de un trabajador ( Alejandro)-en el concepto de Dirección y Coordinación del proyecto y realización del programa, así como otros conceptos. En el presupuesto de la actividad se indican unos ingresos del Ayuntamiento en concepto de inscripción. Sin embargo, no se especifica en el certificado, ni el importe de la cuota de inscripción ni el total de la cantidad de ingresos obtenidos por las inscripciones de los participantes de las jornadas.

Por otro lado, las facturas de 'LIBRERÍA GUERERO MARTÍN'; números 1, 11 y 13, las fechas de las mismas (enero y febrero de 2O12) no tienen relación con la de la actividad (noviembre de 2012), no se desglosan los gastos realizados, ni se indica en la misma que esos gastos son del programa subvencionado.

En cuanto a las facturas del C, D, E, F Cazalla de la Sierra 02/2012 y 03/2012 no se detallan los servicios facturados ni consta la conformidad del Ayuntamiento con los servicios prestados. Las facturas son de fecha distinta a la de la actividad desarrollada. No se acredita documentalmente las dietas y desplazamientos por 449,70 € cuyas fechas fueran modificadas con la subsanación del certificado del Interventor.

e) En la actividad nº 6 'Gastos de Gestión (relacionado con la realización de actividad) se indican unos gastos de 4.456,16 €. En el presupuesto de la actividad se indican unos ingresos del Ayuntamiento en concepto de inscripción. Sin embargo, no se especifica en el certificado, ni el importe de la cuota de inscripción ni el total de la cantidad de ingresos obtenidos.

Por otro lado, las facturas de 'OFITECNI', números 12/113, 12/168 y 12/267, así como las facturas de 'OFIMÁTICA', números 1499, 1508, 1532, 1542, 1566 y 1615, no se observa la relación ni se indica en las mismas que esos gastos son del programa subvencionado.

3) En relación al certificado del registro en contabilidad del ingreso del 25% (14.500,00 €), el Área requiere al Ayuntamiento la remisión del mismo en virtud del artículo 70,3 del RLGS, concediéndole un plazo de 15 días, con fecha de registro de salida 25 de febrero de 20L4. El Ayuntamiento remite el certificado del Interventor, de fecha 26 de febrero de 2014, presentado junto a oficio de remisión registrado en el Área el 6 de Marzo de 2014, con el registro en contabilidad del ingreso del 25o/o de la cantidad subvencionada, dentro del plazo concedido.

4) En el certificado de la relación de gastos firmado por el Interventor no se indica que hayan sido pagados ni las fechas de pago de los mismos.(...)'.

Frente a este acuerdo, se formularon las alegaciones por el Ayuntamiento en fecha 19 de enero de 2017, aportando igualmente documentación, que consta incorporada a los folios 450 a 639 del expediente administrativo. Consta finalmente la notificación de la resolución de reintegro total al Ayuntamiento con fecha de entrada en su registro el 29 de diciembre de 2017.

Es sabido que la concurrencia de las causas de nulidad se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el Tribunal Supremo ha equiparado, a efectos del entonces vigente artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).

La premisa que debe determinar el análisis de esta discrepancia ha de tomar en cuenta que la entidad recurrente ha podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuvo por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, ha tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de la resolución impugnada y acceso a los documentos que le sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para resolver sobre el reintegro de la ayuda. En definitiva, el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, condiciona la eficacia invalidante de las irregularidades formales de que adolezcan los actos administrativos a la producción de una situación de efectiva indefensión; que, en este caso, no puede entenderse realmente producida, pues lo cierto es que las verdaderas razones tomadas en cuenta por parte de la demandada a fin de resolver sobre el reintegro y pérdida de la ayuda en su día reconocida han sido efectivamente conocidas por la entidad recurrente, y combatidas durante este proceso.

De este modo, es obligado concluir del mismo modo establecido en la sentencia de instancia. No puede apreciarse la causación de una situación de efectiva indefensión en perjuicio del recurrente, que tuvo conocimiento ya desde el inicio del expediente de reintegro de las razones que justificaban el mismo y de su alcance, habiendo podido tomar conocimiento de las mismas, formular alegaciones frente al inicio del expediente y aportar la documentación justificativa de su respectiva posición.

TERCERO.- Por lo demás, cabe tomar en consideración que la resolución de reintegro transcribe nuevamente las conclusiones alcanzadas en el informe definitivo de control de la Intervención, así como el emitido con posterioridad tras la articulación de alegaciones frente al acuerdo de inicio del expediente de reintegro, con fecha 23 de mayo de 2017, manteniendo en su totalidad el criterio expresado en el citado informe previo.

Se relacionan asimismo las circunstancias que desde un punto de vista normativo justificaban el reintegro total; esto es, la necesidad de que la justificación de la subvención comprenda el deber de acreditar varios extremos y aspectos que integran lo que podría denominarse objeto de la justificación, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención. Por su parte, una vez iniciado el expediente de reintegro, se emitió un nuevo informe expedido por el interventor de fondos que mantiene lo expresado previamente.

Sin embargo, destaca y así lo hace valer la apelante, el informe expedido por la Técnico de Administración General del Área de Cultura y Ciudadanía de la Diputación, que se pronunciaba favorablemente sobre la procedencia de un reintegro parcial. Así, menciona la elegibilidad de los calendarios oficiales y fichas del campeonato siguientes; '(...) XIX Campeonato de Fútbol - 7 de la Sierra Norte de Sevilla (Zona I), es la denominación que tanto en el proyecto como en la memoria justificativa se le da a 23 jornadas compuestas entre otras por los cuatro mundialitos que si son objeto de la subvención objeto de control-.

XIII Curso de arbitraje de Fútbol: Se trata, ta1 y como se recoge en el proyecto y en la memoria de actividades deportivas presentado por el Ayuntamiento de CazalIa de 1a Sierra, de una acción formativa cuyos gastos son sufragados por los inscritos en el curso y por la localidad que organice el cursopero no se recoge como actividad subvencionada ni se imputa en gastos.

XII Curso de Monitor de Fútbol- Base: Estamos ante una acción formativa no subvencionable por e1 convenio de referencia y no imputada en gastos, impartida por fa Federación Andaluza de Fútbol y la cesión de las instalación por e1 Ayuntamiento del municipio donde fue impartido.

.- XI Copa Excma. Diputación de Sevilla-Estadio Olímpico: Se trata de una actividad deportiva que orqaniza la Excma Diputación de Sevilla con fa colaboración, entre otros del Ayuntamiento de CazaIIa de la Sierra. No recogiéndose como actividad subvencionada derivada del- Convenio de fecha de 13 de junio de 2012.(...)'.

Se concluye además que la documentación justificativa de la subvención presentada por el Ayuntamiento y la certificación del Interventor, comprensiva de la relación de los gastos realizados y pagados, subsanada en fecha 15 de mayo de 2013, se ajustan al modelo determinado en el convenio suscrito. Que analizada la documentación justificativa relativa al expediente de referencia, el Área gestora informó (informe de Adecuación) con fecha de 21 de mayo de 2013 (documental núm. 1), que los conceptos de los gastos realizados que se relacionan en las justificaciones forman parte de lo descrito en el proyecto objeto de la subvención concedida, así como que las actividades desarrolladas se corresponden con los fines perseguidos al conceder la subvención; en el mismo sentido, se dictó informe sobre justificación en fecha de 21 de mayo de 2013 (documental núm. 8).

Y, se añade finalmente que, conforme a los informes de adecuación y justificación del área gestora (documental número siete y ocho), los conceptos de los gastos realizados que se relacionan en las justificaciones forman parte de lo descrito en el proyecto objeto de la subvención concedida, así como que las actividades desarrolladas se corresponden con los fines perseguidos al conceder la subvención, por lo que no procedería el reintegro total.

CUARTO.- Estima la demandada en su oposición al recurso de apelación que el anterior informe de la Intervención General de 23 de mayo de 2017 (doc. 38 pag. 649/653) no realiza una afirmación general, sino un estudio exhaustivo y detallado de los incumplimientos del beneficiario, señalando que hay cinco actividades que no forman parte del objeto de la subvención, que no se especificaba la distribución de fondos, debiendo recoger las desviaciones con respecto al proyecto inicial. Además detecta que no son gastos subvencionables las facturas (reconocidas) de CHIKISPORT, Librería Guerrero, CDEF OFITECNI Y LC OFIMÁTICA. Por último, se detecta que las actividades justificadas fueron realizadas en periodo diferente al subvencionado lo que supone el incumplimiento de la clausula tercera (antes del 31 de diciembre de 2012), sin que por el Ayuntamiento se haya presentado nueva documentación en el trámite de alegaciones que desvirtúe tal incumplimiento.

En el mismo sentido se orientan los razonamientos de la sentencia de instancia, que toman en consideración los informes de la Intervención, que ponen de manifiesto el incumplimiento de determinadas cuestiones, que además no han resultados desvirtuadas de contrario. Así, señala que la resolución de reintegro se remite al contenido del informe definitivo de la Intervención de fondos provincial de 17 de noviembre de 2016, que contiene una relación de los incumplimientos producidos; y, posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2017, se emitió informe de intervención sobre el reintegro que mantiene la totalidad del criterio expresado, indicándose en la misma que la justificación de la subvención comprende el deber de acreditar varios extremos y aspectos que integran lo que podría denominarse objeto de la subvención: la realización de la actividad del cumplimiento de la finalidad de la subvención ( artículo 14.1.b) LGS); el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión (artículo 30.1); el cumplimiento de la finalidad para la que se considera subvención y la aplicación de los fondos percibidos (artículo 17.1.i). De este modo, la justificación no se ciñe a acreditar el gasto realizado, sino que comprende además la realización de la actividad en su totalidad en el plazo establecido, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos. No se han cumplido las exigencias requeridas en la cláusula tercera del convenio, según la cual, las actividades deberán desarrollarse temporalmente en un número mínimo de cuatro meses de actuación, antes del 31 de diciembre de 2012.

Por lo tanto, se concluye en la sentencia que ha existido una falta de justificación, no subsanada, razón por la que la demanda debe ser desestimada y, sin que los informes obrantes en el expediente administrativo puedan ser considerado suficientes en orden a desvirtuar el contenido de la resolución objeto del recurso, que además no contiene referente a las fechas de realización y justificación de los gastos.

QUINTO.- En el análisis de las anteriores consideraciones, debe partirse de la reiterada jurisprudencia que destaca en este ámbito que la interpretación de las exigencias formales que igualmente se recogen como condiciones de la subvención se vinculan al cumplimiento de la finalidad y objetivos hacia cuya consecución son otorgadas. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007 , en atención a la proporcionalidad de los incumplimientos, ha entendido que el incumplimiento de algunas obligaciones formales no conlleva necesariamente la pérdida del derecho. O, en similar sentido, la sentencia de la misma Sala de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005 ), que recoge como directriz jurisprudencial que cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento y su incidencia, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad. De la misma forma, es interesante valorar al respecto la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012 (Sec. 3ª, rec. 1680/2010 ), que estima que ' es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios ' se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso'. Por eso concluyó esta sentencia del Tribunal Supremo declarando el derecho de la recurrente a percibir la subvención que en su día le fue reconocida (también, en este sentido, sentencias de esta misma Sección de fechas de 25 de junio de 2013, recurso número 739/2012 , o de 29 de octubre de 2013, recurso número 6/2013 , entre otras muchas).

Esta tesis debe entenderse plenamente aplicable al presente supuesto. En primer término, porque el reintegro no se ampara en el incumplimiento de la finalidad que justificó el otorgamiento de la ayuda. Si bien es cierto que la resolución recurrida arroja toda una serie de incumplimientos, también lo es que los ampara, según el presupuesto que señala, en la necesidad de que la justificación de la subvención comprenda el deber de acreditar varios extremos y aspectos que integran lo que podría denominarse objeto de la justificación, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención. Y, por otra parte, en la medida que los diferentes informes que obran en el expediente administrativo ofrecen una solución sustancialmente diversa y contradictoria.

Sin duda, es cierto como se razona en la sentencia de instancia que el reconocimiento y el otorgamiento de la ayuda no excluye el desempeño de las ulteriores actuaciones de control en orden a la comprobación del cumplimiento de sus objetivos y condiciones. Sin embargo, en este caso, constan no solo constan los informes favorables previamente emitidos, como se recogen en el expedido por la TAG de la Diputación, según se ha expuesto, sino fundamentalmente este informe mismo, de 27 de enero de 2017, que precisamente es elaborado una vez incoado el expediente de reintegro y tras la emisión del informe definitivo de control de la Intervención que justificó su inicio.

Sin embargo, el emitido por la Intervención de fondos durante el expediente administrativo se remite básicamente a lo ya expuesto en el informe definitivo, sin entrar en un análisis particularizado de las diferentes objeciones que sobre el reintegro total se opusieron de modo fundado por la TAG de la Diputación.

Esta circunstancia resulta particularmente relevante en orden a la valoración del cumplimiento de los objetivos y las condiciones vinculadas al otorgamiento de la ayuda; y, en ello insiste la recurrente en su apelación. La lectura de este último informe ilustra acerca de que se comprobó que la elaboración y recepción de los calendarios oficiales y fichas del campeonato constituyen gastos subvencionables como gastos de gestión de la actividad subvencionada de los mundialitos de Fútbol-7, aclarando las denominaciones de los diversos campeonatos y su coincidencia con los reflejados previamente en el proyecto y en la memoria justificativa, así como los contenidos, con las salvedades que igualmente se relacionan. Que la documentación justificativa presentada por el Ayuntamiento mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2013, la certificación del interventor comprensiva de la relación de los gastos realizados y pagados fue objeto de subsanación en fecha 15 de mayo de 2013 (documental número seis) tras requerimiento del Área Gestora, ajustándose al modelo determinado en el convenio suscrito. Asimismo, la mención a los informes de adecuación y justificación emitidos en la vía gestora, que llevan a concluir que los conceptos de los gastos realizados que se relacionan y las justificaciones forman parte de lo descrito en el proyecto objeto de la subvención concedida así como que las actividades desarrolladas se corresponden con los fines perseguidos al conceder la subvención. Frente estas estas consideraciones, la intervención de fondos se limita a mantener lo expresado en el informe definitivo y contiene una remisión a sus conclusiones. Por otra parte, la remisión el 22 de mayo de 2013 de la documentación a la intervención financiera para el pago del abono del 25 % restante de la cantidad pendiente de pago, según el convenio de colaboración que se relaciona. Y, el abono de la cantidad de 14.500 €, como pago del 25 % de la cantidad restante del convenio, el 3 de junio de 2013.

Desde esta perspectiva, es preciso compartir la crítica que contiene el recurso de apelación, que vienen a poner de manifiesto una falta de concreción de los gastos que no han sido debidamente acreditados por el Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, aspecto que en este caso resultaba aun de mayor relevancia dada la presencia de informes previos favorables a la procedencia del reintegro parcial.

SEXTO.- La demandada en su escrito de contestación expuso, por remisión al informe definitivo de 25 de noviembre de 2016, que las actividades relacionadas no eran objeto de la subvención. Y, que no se correspondían con las actividades que constan en el presupuesto detallado de la memoria (458) aportadas por el Ayuntamiento en la que se programan las actividades que se relacionan: ' Mundialito de fútbol 7 (2000 €), dirección/coordinación de deportes del programa de actividades (33.000 €), intervención integral del deporte con mujeres que padecen fibromialgia (4000 €), formación en primeros auxilios para deportistas, monitores y técnicos deportivos (6000 €), programa de gestión de escuelas deportivas municipales y servicios deportivos (9000 €) y gastos de gestión relacionados con la actividad (4000 €)'. Por lo demás, se recogía que no son gastos subvencionables las facturas reconocidas y que las actividades justificadas fueron realizados en periodo diferente al subvencionado.

Pues bien, como señala la recurrente, el XIX Campeonato de Fútbol - 7 de la Sierra Norte de Sevilla (Zona I), y así se exponía en el citado informe de la TAG es la denominación que tanto en el proyecto como en la memoria justificativa se le dio a 23 jornadas compuestas entre otras por los cuatro mundialitos que sí son objeto de la subvención objeto de control. Los restantes que se relacionan no aparecerían incluidas; coinciden en esto ambos informes, pues el emitido por el área gestora concluyó igualmente que el XIII Curso de arbitraje de Fútbol no se recoge como actividad subvencionada ni se imputa en gastos, el XII Curso de Monitor de Fútbol- Base es una acción formativa no subvencionable por el convenio de referencia y la XI Copa Excma. Diputación de Sevilla-Estadio Olímpico no se recoge como actividad subvencionada derivada del Convenio de fecha de 13 de junio de 2012.

Y, sobre la realización de la actividad fuera del plazo, teniendo en cuenta que la duración del convenio alcanzaba hasta el 31 diciembre de 2012 y el plazo de justificación de gastos culminaba tres meses desde la fecha anterior, debe tomarse en cuenta que con arreglo al artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones, salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención, y, en definitiva, que la justificación fuera de plazo no puede conllevar en este caso el reintegro de la ayuda cuando se ha cumplido con la actividad subvencionada STSJ, Contencioso sección 1 del 19 de octubre de 2018 (ECLI:ES:TSJAND:2018:14138.

Por lo expuesto, es preciso concluir que sí se ha justificado la inversión objeto de subvención y se ha cumplido la finalidad prevista en la norma y en el convenio en este caso, no resultando procedente acordar el reintegro total de la ayuda. Por ello, el recurso de apelación debe ser estimado, siendo preciso resolver favorablemente la pretensión de reintegro parcial con el alcance, no desvirtuado, de las conclusiones alcanzadas en aquel informe expedido por el área gestora de la Diputación de Sevilla.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, representado por el Sr. Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo dos de Sevilla, en el procedimiento allí seguido con el número 65/2018; que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución nº 7076/2017 de 29 de diciembre, del Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento mediante convenio de 13 de junio de 2012 para el Proyecto de actividades deportivas, con el alcance al que se refieren los razonamientos de la presente. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.


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