Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10085/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 311/2017 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 10085/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100160
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:799
Núm. Roj: STSJ CLM 799/2019
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10085/2019
Recurso Apelación núm.311de 2017
Albacete
S E N T E N C I A Nº 85
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D . Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 311/17 del recurso de Apelación seguido a instancias de DON
Belarmino , representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio
Obejo Escudero, contra sentencia de fecha 06/07/2017 de Juzgado Contencioso administrativo número 2 de
Albacete en procedimiento abreviado 247/2016, siendo parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO
DE SAN PEDRO , representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial, sobre DOMINIO
PÚBLICO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 2 de Albacete en fecha 06/07/2017 , en procedimiento abreviado 247/2016, desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- La Administración demandada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo , en que tuvo lugar .
QUINTO.- Por permiso oficial del Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 2 de Albacete en fecha 06/07/2017 , en procedimiento abreviado 247/2016, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora demandante frente a resolución de Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de San Pedro de 16 de junio de 2016 por la que se viene a desestimar el requerimiento de cesación de vía de hecho formulado por el actor el 14 de junio de 2016 en relación a la ejecución de obras del camino denominado camino de la Quéjola.
La sentencia rechaza que se haya producido la vía de hecho que denunció la parte demandante exponiendo, en primer lugar, que el camino afectado no era propiedad particular del recurrente sino de dominio público, haciendo este último pronunciamiento precisando que lo hace al amparo de lo previsto en el artículo 4.1 de la ley Jurisdiccional , con carácter prejudicial y sin que produzca efectos fuera del proceso y sin vinculación a la Jurisdicción Civil que en definitiva resultará competente. Razona que valorando la totalidad las pruebas practicadas no es posible concluir esa titularidad particular del camino y que no tenga la condición de camino de dominio y uso público, considerándose ineficaz a estos efectos el informe pericial en el que se ampara la pretensión de la parte recurrente. Concluye, que por ello no se comparten las invocaciones o quejas planteados por la recurrente frente al ayuntamiento por no haber llevado a cabo una actuación administrativa previa tendente a recuperar la posesión o a justificar la expropiación de los terrenos de su propiedad.
Acto seguido rechaza igualmente la segunda de las alegaciones formuladas en la demanda, concluyendo que tampoco el informe pericial avala que se haya producido una ampliación del camino existente.
Realiza una valoración de las deficiencias ,a efectos probatorios, del informe pericial y concluye que del resto de la prueba practicada, valorada todo ello en su conjunto y en especial la testifical del empleado de la Diputación y de los agentes medioambientales , que lo que se llevó a cabo en el camino litigioso fue una labor de mero acondicionamiento de la plataforma del camino, mediante el desbroce de las ramas y de la vegetación que se introducían en el mismo , por lo que, para dicha actuación , no fue necesario un proyecto de obras ni tampoco un procedimiento de evaluación ambiental, de la misma manera que tampoco ha supuesto la ampliación del anchura. Concluye que se trata, en definitiva, de una actuación municipal que se corresponde con la labor de conservación del camino y que entra dentro de sus potestades administrativas, con cita de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1372/1986 y los artículos 79 y 80 de la ley 7/85 modificada por la ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la administración local) para cuyo desarrollo no se hace precisa la tramitación de ningún procedimiento administrativo o toma de decisión específica habilitando para su ejercicio, de la misma manera que no lo precisaría la colocación de un poste de madera indicativo de una carrera popular, que igualmente no consta se encuentre ubicado en la propiedad del actor .
En coherencia con lo anterior se termina afirmando que no concurre circunstancia alguna que permita estimar la existencia de una vía de hecho por parte del ayuntamiento demandado y que justifica se la estimación de ninguna de sus alegaciones y pretensiones recogidas en la demanda.
SEGUNDO .- La parte apelante alega, en primer lugar, el error de derecho e infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con la acreditación del dominio y la posesión, manteniendo que ni las Ordenanzas o inventarios ni el Catastro tienen eficacia a los efectos de acreditar una titularidad pública y menos aún una posesión pública. Afirma que si bien la sentencia analiza la propiedad el camino ' no analiza el hecho de que el camino estaba, con independencia de su naturaleza, en manos privadas (de mi mandante), pese a que los primeros párrafos señala que hay que analizar si el camino es o no público y si aún siendo público la posesión corresponde a un tercero, concluyendo y analizando las circunstancias relativas a la propiedad pero no a la posesión' . Expone que el Juzgador se refiere a inventario pero que no es tal sino una relación anexa de caminos rurales a la Ordenanza reguladora de caminos rurales del ayuntamiento, refiriendo sentencias que indican, afirma, que el inventario no prueba ni crea ni construye derecho alguno, no siendo hábil para determinar la propiedad o la posesión. Destaca también que la jurisprudencia civil ha declarado la inhabilidad del catastro a los efectos de acreditar la titularidad pública. Manifiesta que, en contra de lo afirmado, existen indicios claros del carácter privado del camino, mencionando la Escritura de agrupación de fincas en la que nos indica que se encuentra atravesada por camino, la previa comunicación de que el camino era de su propiedad, la denominación del camino y a la prueba pericial aportada, que describe en diferentes aspectos y apartados.
Expone igualmente que queda también acreditada la posesión ' privada del citado camino' con los documentos que se aportaron y a través de la testifical de don Erasmo , propuesto a su instancia y también del testigo que declaró a instancias de la administración, don Evelio , que ratificaron que años anteriores ese camino no se había tocado por el ayuntamiento ya que la carrera iba por otro sitio por lo que, afirma, es evidente que si fuese público habría sido reparado conservado con anterioridad. Expone también que el testigo de la administración, don Evelio manifestó que el propio ayuntamiento había indicado que una parte no se podía tocar porque era privado, pesar de lo cual no se acepta esa circunstancia.
En segundo lugar alega error de hecho ya que la demandada, afirma, no negó que el camino fuese ampliado sino que tal y como resulta del fundamento jurídico material segundo se limitó a manifestar que en la Ordenanza se recogía que los caminos tenían una anchura de 6 m y el camino se dejó con 5,20 m de anchura, que es inferior a la prevista en la ordenanza. Cita la sentencia de 24 de marzo de 2014, de este mismo Tribunal , que, afirma, señala que carece de toda eficacia la anchura que a efectos meramente ideales pudiera tener el camino en el inventario de bienes de la Corporación ya que los caminos tienen una anchura concreta que es la real. Se refiere también a la sentencia de 7 de octubre de 2013 , que interpreta en sentido favorable a sus planteamientos para concluir que las ampliaciones de caminos necesitan del correspondiente expediente y que el establecimiento de una anchura ideal por vía de la Ordenanza no es un argumento válido para entender que un camino, por el solo hecho de que se prevea en una Ordenanza, quede automáticamente ampliado a la anchura que se fije.
Expone que la demandada no ha acreditado la anchura inicial del camino y que él sí ha podido acreditar que se ha ampliado.
En tercer lugar alega error de derecho por infracción del artículo 348 de la ley procesal civil respecto de la valoración de la prueba pericial y artículo 337 respecto de la valoración de las pruebas testificales. En este alegato critica la valoración de la prueba que hace la sentencia y analiza, bajo su punto de vista, cual debió ser la valoración de la prueba pericial y testifical practicada a su instancia (guarda de la finca) y la de la prueba testifical practicada a instancia de la administración (agentes medioambientales y trabajador de la diputación Provincial, conductor de la maquinaria don Evelio ). Concluye que la valoración de la prueba fue incorrecta y con vulneración de la sana crítica, para mantener que se ha producido una ampliación de la anchura inicial del camino (hasta los 5,20 m) y una vía de hecho al ocuparse terrenos que no pertenecían al mismo.
Alega también que incurre en error de derecho la sentencia por inaplicación del artículo 88 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , al señalar que las actuaciones de conservación de los caminos no precisan de tramitación de expediente alguno ni toma de decisión específica. Afirma que el citado artículo 88 exige esa tramitación del expediente al tratarse de labores de reparación o recuperación.
Finalmente expone que se incurre también en error de hecho al señalar que no se ha acreditado que los postes estén colocados en la propiedad del actor, pese, afirma, a que la demandada vino a aceptar que estaban fuera de la 'ampliación'. Vuelve a insistir que la existencia de una Ordenanza no legitima al ayuntamiento para entender que el camino ocupa o tiene una anchura de 6 m, reiterando que no puede entenderse que con ello los caminos tengan una anchura distinta a la que realmente tienen y que las balizas han sido instaladas fuera de los márgenes el camino, con invasión de terrenos que no pueden ser considerados públicos en ningún caso en base a lo dispuesto en el artículo ya citado 23 .1 de la ley 9/1990 de Caminos y Carreteras de Castilla- La Mancha.
TERCERO .- Adelantamos que se van a rechazar los motivos de impugnación que incorpora el recurso de apelación, a excepción del último, relativo a los postes indicativos de los kilómetros que se colocaron por el ayuntamiento para la realización de la prueba ciclista. Con esa salvedad, el Magistrado de Instancia analiza de forma precisa la problemática planteada y expone motivadamente las razones fácticas y jurídicas por las que concluye que no se ha producido la vía de hecho denunciada por la recurrente y que fue rechazada por la resolución administrativa que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo planteado.
A efectos de rechazar los argumentos que expone la parte apelante iremos precisando el contenido y alcance de los razonamientos de la sentencia que, como veremos, no se corresponden con lo que entiende el apelante ni, desde luego, pueden ser objeto de reproche en los términos en los que dicho recurso de apelación se plantea.
En primer lugar, y esto es relevante, la sentencia pone de manifiesto que va a analizar la problemática relativa a la propiedad- también como veremos, la posesión 'exclusiva '- de la parcela con carácter prejudicial ( artículo 4.1 de LJCA ), siendo plenamente consciente y así lo explicita, de que siendo necesario ese análisis para abordar la controversia sobre si ha existido o no vía de hecho, el análisis último y definitivo de la cuestión corresponde a la Jurisdicción Civil.
Razona que valorando la totalidad las pruebas practicadas no puede concluirse que el camino, en la parte que discurre por la finca propiedad del actor y que quedó afectada por las labores de conservación y mantenimiento, sea en realidad, un camino particular y no tenga la condición de camino de dominio y uso público .
Ciertamente otorga relevancia a estos efectos al hecho de que el camino está identificado catastralmente como NUM000 , del polígono NUM001 , del Catastro de rústica del municipio de San Pedro, y a que figura en el Inventario de caminos en el anexo I de la Ordenanza de caminos rurales del municipio de San Pedro, aprobada por el ayuntamiento en Pleno en sesión de 30/11/1999 y publicada en el BOP de Albacete número 14 de fecha 02/02/2000 pero, como hemos adelantado, expone que la conclusión la obtiene de 'todas las pruebas practicadas en el procedimiento , añadiendo igualmente que la prueba pericial de parte no permite ni justifica otra conclusión. Más adelante nos referiremos al análisis que hace a la hora de valorar dicha prueba pericial.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.
A efectos de completar el razonamiento, a la vista de lo expuesto en el recurso de apelación, destacamos que las sentencias que se citan en el indicado recurso de apelación, al margen de resolver conflictos de naturaleza civil, lo que razonan es que esas pruebas, únicamente o por sí solas, o con preferencia a otros medios de prueba, no permiten acreditar cumplidamente la propiedad. Ahora bien , como también hemos anticipado, en este caso no sólo se valora el dato relativo a que el camino aparezca en el Inventario de caminos del Municipio (aprobado por Ordenanza publicada y no impugnada) y también identificado catastralmente en el Catastro de rústica del municipio- datos por sí mismos indiciarios de esa titularidad municipal valorada a efectos perjudiciales en el marco de una problemática de naturaleza administrativa relativa a la posible concurrencia de vía de hecho a través de una actuación de conservación y mantenimiento realizada a instancias del municipio - sino que, además se valoran o tienen en cuenta otras pruebas como la de interrogatorio de los Agentes Medioambientales así como la inconsistencia de los argumentos expuestos a favor del considerar el camino de dominio público simultaneados con las alegaciones, aún expuestas de forma subsidiaria, de que se ha producido una vía de hecho por ampliación ilegal de un camino de dominio público , y también, para concluir, la ausencia de pruebas de mayor relevancia o virtualidad probatoria que permitan considerarlo como particular.
Se reprocha igualmente en el recurso de apelación que no analice la sentencia ' el hecho de que el camino estaba, con independencia de su naturaleza, en manos privadas (de mi mandante )'. En otro apartado habla de 'posesión privada' del citado camino, haciendo referencia a que la posesión sólo podría haber sido perturbaba previa tramitación de un expediente de recuperación de oficio con independencia de la titularidad final del bien. Tampoco esta afirmación es correcta puesto que, sin esfuerzo alguno, se concluye que los razonamientos de la sentencia sí rechazan que el recurrente tuviera la posesión que hubiera resultado relevante a efectos de concluir que se ha producido una vía de hecho y que es la posesión exclusiva y excluyente , y no la mera posesión derivada de uso del camino como propietario de la finca por la que transcurre . Esa posesión exclusiva ni siquiera se afirma y desde luego no deriva ni puede entenderse acreditada, siendo relevante al respecto que el testigo don Evelio expuso en su declaración que no llegó a tocarse la parte del camino que se consideraba privada y que las actuaciones se hicieron en la parte que era dominio público. Como hemos visto, y a riesgo de ser reiterativos, la sentencia razona que no puede concluirse que el camino sea de su titularidad particular y no tenga la condición de camino de dominio 'y uso público'. En el último párrafo del fundamento derecho Tercero expresamente se razona que no se comparten las afirmaciones de la demanda que reprochan al ayuntamiento el no haber llevado a cabo actuación administrativa previa tendente a recuperar 'dicha posesión' o a justificar la expropiación de terrenos de su propiedad.
CUARTO.- Rechazamos igualmente los argumentos del recurso de apelación dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de la Instancia, utilizados para cuestionar la conclusión que refleja la sentencia de que tampoco se ha producido una ampliación del camino sino únicamente actuaciones de limpieza y mantenimiento del mismo. No sólo no entendemos que esa valoración vulnere las reglas de la sana crítica sino que la consideramos acertada y la compartimos. En correcta técnica jurídica la sentencia apelada expone motivadamente las razones por las que no otorga virtualidad probatoria relevante a la prueba pericial de parte, en la que se sustenta, en gran medida, la fundamentación de la demanda y del presente recurso de apelación, en el que se sigue manteniendo que esas actuaciones supusieron que el camino pasó de tener una anchura inicial de 3, 80 m a otra de 5,20 m, razón por la cual se habrían ocupado un total de 2292,78 m². Se refiere a la valoración de la misma conforme a lo previsto en el artículo 348 de la ley procesal civil , puesta en relación con el resto de los medios de prueba, especialmente con la declaración de los Agentes Medioambientales y sigue exponiendo que no existe un desarrollo pericial con las debidas garantías técnicas y de imparcialidad cómo sería un levantamiento topográfico, especialmente cuando las fotografías aportadas sobre el antes y el después del camino no se corresponden con el mismo lugar, así como que el haber colocado una cinta métrica en un lugar concreto del camino no permiten concluir, ni que en ese punto el camino no tuviese ya esa anchura anterior, pero muy especialmente que en el discurrir del camino por la parcela del recurrente es anchura tuviese esa extensión en todo su recorrido. Es más, carece el informe pericial emitido de algo tan elemental en procedimientos como el que nos ocupa como es un reportaje con mediciones confrontando ese mismo camino en su discurrir anterior y posterior al tramo que transita por la finca del recurrente, para poder así saber si realmente se había llevado a cabo una modificación del anchura ocupado con ello la propiedad particular del recurrente, especialmente cuando tampoco se detiene el informe pericial en acreditar la extensión de la parcela afectada para atestiguar una eventual ocupación ilegal en la misma.' Pero es más, completa ese razonamiento poniendo en relación el resultado de esa prueba, lo manifestado por los peritos, con la valoración de otros medios de prueba, en especial el empleado de la Diputación Provincial de Albacete y los agentes medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, destacando que no puede dudarse de la imparcialidad de estos últimos, y que mantuvieron que se trató de una labor de acondicionamiento de la plataforma del camino, mediante el desbroce de las ramas y de la vegetación que se introducía en el mismo. Revisada la declaración de los peritos y de la del resto de los testigos, compartimos, como hemos adelantado, la valoración de la totalidad de la prueba que le llevó a cabo el Magistrado de la instancia, poniendo de manifiesto, o añadiendo que los Agentes Medioambientales manifestaron de forma inequívoca que no hubo ampliación del camino, pues únicamente se actuó sobre su cubierta vegetal, y algunas ramas de árboles que se habían introducido en el camino, para lo que no era necesario informe medioambiental alguno, y que precisamente por entender que esa actuación era plenamente regular no formularon denuncia alguna. En el mismo sentido el trabajador de la diputación Provincial que llevó a cabo los trabajos con la maquinaria mantuvo que únicamente se actuó sobre la plataforma del camino y también que el camión que aparece en una de las fotografías del informe pericial de parte que fue aportado no era de la Diputación .
Frente a ello, insistimos, no puede prevalecer el informe pericial de parte, con las dudas sobre las garantías técnicas y de imparcialidad que ya ponía de manifiesto la sentencia, que en nosotros también apreciamos, y que parece referirse a la 'rodadura del camino', que pudo haber quedado reducida en sus dimensiones como consecuencia del crecimiento natural de la vegetación que rodea y ocupa parte del camino y que va delimitándose como consecuencia del paso de vehículos , pero que no puede identificarse con la plataforma o anchura que el camino ocupa y que puede ser recuperada mediante operaciones de simple limpieza o mantenimiento. Operaciones, que por lo demás, el propio guarda de la finca reconoció que en años anteriores había realizado él mismo con el tractor.
Relacionado con lo anterior, y respecto al siguiente motivo de impugnación que incorpora el recurso de apelación, tampoco compartimos que la sentencia, al valorar el material probatorio que quedó incorporado a los autos, haya concluido erróneamente que se trataba de obras de mera conservación, para cuya realización no se hace precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno. Se afirma, como dijimos, en la apelación que se trata de obras de reparación o recuperación del camino a las que se refiere el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y que precisarían de la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 90 del mismo texto legal .
Frente a ello entendemos que la descripción de las obras, acondicionamiento y tapado de baches y desbroce de la plataforma existente, que se ejecutaron no suponen ni pueden equipararse a una reparación o recuperación de camino sino, simple y llanamente, a una labor de limpieza o mantenimiento de una plataforma ya existente, a fin de eliminar, como también hemos apuntado, los efectos que sobre dicha plataforma ha tenido el desarrollo natural de la vegetación que rodea al camino y que parcialmente puede llegar a ocuparlo y otras efectos o sucesos también naturales como ligeros corrimientos de tierra que afectan a esa plataforma.
Basta con examinar los requisitos y trámites previstos en el citado artículo 90 (levantar planos y redactar una memoria detallada con expresión de terrenos y construcciones que hayan de ocuparse) para concluir que para llevar a cabo las actuaciones a las que venimos refiriéndonos carecía de todo sentido, dada su mínima entidad, llevar a cabo dichos trámites, por lo que es evidente que la exigencia de ese trámite o procedimiento carece de justificación. Por lo demás, volvemos a exponer que el guarda de la finca manifestó que en años anteriores se había encargado de esa limpieza con tractor.
QUINTO.- Como también hemos adelantado si entendemos que asiste la razón a la parte apelante en el sentido de que, tras lo expuesto en ese recurso de apelación, completando lo alegado en la demanda , no es correcto concluir, como hacía la sentencia de primera instancia, que no consta que se encuentre ubicado en la propiedad del actor el poste de madera indicativo de una carrera popular.
De los razonamientos que hemos expuesto hemos concluido que no han tenido lugar obras de reparación ni de ampliación de los límites o la superficie o plataforma del camino sino que se ha actuado sobre esta en todo momento. Ahora bien, desde el momento en el que también nos consta -se aprecia en las fotografías que se han aportado con el informe pericial- y esto ni siquiera se discute de contrario, que los postes de indicación se encuentran fuera de esa plataforma, entendemos que si podía concluirse, también a los meros efectos prejudiciales, que los mismos no se habían colocado en zona de dominio público del camino, teniendo en cuenta, como expone el recurso de apelación, que conforme a lo previsto en el artículo 23.1 de la ley 9/1990 de Caminos y Carreteras de Castilla-La Mancha , en el caso de caminos serán de dominio público únicamente los terrenos ocupados por estos y sus elementos funcionales . Se aprecia que el poste se encuentra ubicado fuera de la plataforma del camino sobre la que se actuó sin que se aprecie su ubicación en lo que pueda ser considerado como elemento funcional del camino (cuneta o similar). En este único y limitado sentido resulta procedente estimar el recurso de apelación , revocar parcialmente la sentencia de primera Instancia y declarar que ha existido vía de hecho en la actuación llevada a cabo por el ayuntamiento y, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución de Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de San Pedro de 16 de junio de 2016 por la que se viene a desestimar el requerimiento de cesación de vía de hecho formulado por el actor el 14 de junio de 2016 en relación a la ejecución de obras del camino denominado camino de la Quéjola, acordando igualmente que por el ayuntamiento se proceda a la retirada de los indicados postes.
SEXTO.- Conforme a lo previsto en el artículo art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose estimado al recurso de apelación, no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de primera instancia, la revocación parcial de la sentencia se extiende a dicho pronunciamiento, que impuso las costas a la parte recurrente. Procede, en consecuencia, la no imposición de costas a ninguna de las partes, también en primera instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
1.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación planteado por la representación procesal de DON Belarmino , revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete en fecha 06/07/2017 , en procedimiento abreviado 247/2016.2.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Belarmino frente a resolución de Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de San Pedro de 16 de junio de 2016 por la que se viene a desestimar el requerimiento de cesación de vía de hecho formulado por el actor el 14 de junio de 2016 en relación a la ejecución de obras del camino denominado camino de la Quéjola, declarando que dicha resolución no es conforme a derecho en lo que se refiere única y exclusivamente a la ubicación de postes de indicación o balizas que se colocaron fuera de la plataforma del camino , reconociendo y declarando que única y exclusivamente respecto a ese acto ha existido vía de hecho, acordando igualmente que por el ayuntamiento se proceda a la retirada de los indicados postes.
3.- Sin imposición de costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
