Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 485/2015 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 101/2017

Núm. Cendoj: 30030330022017100047

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:189

Núm. Roj: STSJ MU 189:2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00101/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2015 0001102

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2015

Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña.EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLINA

ABOGADOALVARO RODRIGUEZ DE LIMIA RAMIREZ

PROCURADORD./Dª.

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 485/2015

SENTENCIA núm. 101/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 101/17

En Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº 485/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 300 € y referido a: sanción en materia de aguas por vertidos de aguas residuales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y dirigido por el Abogado D. Álvaro Rodríguez de Limia.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 5 de junio de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 17 de abril de 2012, recaída en el expediente sancionador NUM000 , que acuerda imponer al Ayuntamiento de Molina de Segura una sanción de 300 € de multa y orden del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido de la que es titular con apercibimiento de revocación, por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116. 3 a ) y c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), en relación con el art. 315 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 317 de dicho Texto Refundido, consistente en haber vertido aguas residuales procedentes de la EDAR4 de la Pedanía de Altorreal a un cauce del término municipal de Molina de Segura, incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización de vertido RAV (068)-44/2005, sin la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca, según propuesta de actuación formulada por el Área de Calidad de las Aguas, Gestión Medioambiental e Hidrología de fecha 10 de junio de 2011.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso y declare la nulidad del acto administrativo recurrido o de modo subsidiario se reduzca la sanción al mínimo legalmente previsto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de septiembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Molina de Segura impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 5 de junio de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 17 de abril de 2012 dictada por el mismo Organismo en el expediente sancionador NUM000 , que acuerda imponer al Ayuntamiento de Molina de Segura una sanción de 300 euros de multa, ordenándole el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido de la que es titular con apercibimiento de revocación, por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116. 3 a ) y c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), en relación con el art. 315 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y con el art. 317 de dicho Texto Refundido, consistente en haber vertido aguas residuales procedentes de la EDAR de la Pedanía de Altorreal a un cauce público del término municipal de Molina de Segura, incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización de vertido RAV (068)-44/2005), sin la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca, según propuesta de actuación formulada por el Área de Calidad de las Aguas, Gestión Medioambiental e Hidrología de fecha 10 de junio de 2011.

Fundamenta la Administración dicha resolución en los siguientes argumentos:

'PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2011 se acordó el inicio del expediente sancionador con la orden del Sr. Comisario de Aguas, por considerar los hechos como presuntamente constitutivos de una infracción del art. 116. 3 a ) y c) del Testo Refundido de la Ley de Aguas , relacionado con el 315 a) y b) del RDPH

El inicio del expediente sancionador fue notificado a la recurrente con fecha 30 de junio de 2011, indicándole la posibilidad de una sanción de hasta 6.010,12 euros con daños al dominio público hidráulico de 122,42 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2011, el recurrente formula escrito de alegaciones, las cuales fueron desestimadas, por lo que se procedió a dictar trámite de audiencia, de fecha 28 de noviembre de 2012, donde se le da respuesta a sus alegaciones, se le informa de la sanción propuesta y se le concede nuevamente plazo para formular alegaciones o proponer prueba.

TERCERO.- Frente a ello el recurrente formula escrito de alegaciones el 23 de diciembre de 2011.

CUARTO.- Con fecha 17 de abril de 2012, se dictó resolución notificada a la recurrente el 24 de abril de 2012, en la que se impone al recurrente, la sanción de 300 euros, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización (RAV(068)-44/2005) de la que es titular, advirtiendo de su revocación.

QUINTO.- Frente a la resolución sancionadora se interpuso recurso de reposición con fecha 9 de mayo de 2012, en el que el recurrente se reitera en las mismas alegaciones aducidas a lo largo del procedimiento sancionador, alegando además la vulneración de la presunción de inocencia con falta de motivación y ausencia de intencionalidad.

VISTOS: El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas; el Real Decreto 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones aplicables, esta Confederación Hidrográfica del Segura he de hacer las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Desde un punto de vista formal el recurso aparece interpuesto, dentro del plazo legalmente establecido, por persona legitimada y ante el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDA.- De lo actuado en el expediente sancionador ha quedado acreditada la realización por el recurrente del hecho denunciado mediantediversos informes de Áreas de la Comisaría de Aguas, de 5, 16 y 20 de diciembre de 2011 destacando los relativos al Área de calidad de las Aguas, Gestión medioambiental e Hidrología de 10 de junio de 2011 y de 27 de septiembre de 2011.

TERCERA.- En cuanto a la alegación del recurrente referente a lapresunción de inocencia, reflejado, en el artículo 137 de la Ley 30/1992 , debe tenerse en cuenta lo siguiente:

La presunción de inocencia goza de la condición y protección propia de un derecho fundamental. Rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa, pues el ejercicio del derecho sancionador, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esa presunción.

Por eso, debe destacarse que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatoriosin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Así mismo y por lo que se refiere a los principios invocados por el recurrente, cabe decir que en derecho administrativo sancionador, a diferencia del derecho civil y penal, basta con un hecho que sea objeto de sanción imputable a un titular, responsable ante la Administración, para presumir la culpabilidad, invirtiéndose así la carga de la prueba, que habrá de realizar quien se presume que fue el causante del hecho. Así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 4ª de 30.11.81 , entre otras).

El resto de alegaciones fueron desestimadas en la propuesta de resolución y en la resolución de fecha 17 de abril de 2012, confirmando dicha resolución en todos sus extremos.

CUARTA.- Por lo que se refiere a la necesidad de existencia de una cuantificación de daños para entender cometida la infracción, debe señalarse que esta no es posible al tratarse de unainfracción de peligro en abstractocomo se configura en la Doctrina Penal. Criterio que además ha ratificado la Sala del TSJ de Murcia en la sentencia 1268/2011 donde indica queno resulta esencial para clasificar como levela infracción y graduar la multa valorar los daños causados al DPH.

En efecto, siguiendo las instrucciones de la Dirección General del Agua de fecha de 25 de noviembre de 2011 y el informe del Jefe del Área de Calidad de las Aguas, gestión Medioambiental e Hidrología de 20 de diciembre de 2011 que recoge la imposibilidad hasta la fecha (sic) de proceder a calcular los posibles daños ocasionados al dominio público hidráulico hasta que no se acuerde por la Junta de Gobierno un criterio para tales valoraciones es por lo que no procede imputar los daños indicados a la Corporación.

Así en atención a las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta, la sanción ha sido acertadamente impuesta en un grado mínimo, 300 euros dado que la acción contaminante puede perjudicar muy gravemente a las personas y a los bienes agrícolas, al cauce receptor y a la calidad de las aguas superficiales., así como también las posibles afecciones a las aguas subterráneas. Todo ello partiendo de la división de la sanción en grados mínimo, medio y máximo que, conforme al principio de proporcionalidad adecúan la sanción a la gravedad del hecho, según prescribe el artículo 4.3 Real Decreto 1398/1993 sobre ejercicio de la potestad sancionadora.'

Alega la parte recurrente como fundamentos de su pretensión:

1) Nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.1. a) 'Actos que lesionen los derechos susceptibles de amparo constitucional.', en relación con el artículo 137 , 54.1 , 89.1 y artículo 9.3 de la Ley 30/1992 . Falta de notificación de los informes técnicos que motivan la incoación del expediente; así como las certificaciones ENAC solicitadas en la vía administrativa previa infracción de los derechos del presunto responsable ( art. 135 de la Ley 30/1992 , y art. 13 del RD 1.398/1993 ). Ausencia de prueba

A)Vulneración del principio de presunción de inocenciaen relación con lafalta de motivación y ausencia de responsabilidad.

En el expediente sancionador de referencia se vulnera el principio de presunción de inocencia, uno de los principios rectores de todo procedimiento sancionador, considerándose la presunción de inocencia un derecho fundamental frente a todos los poderes públicos, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1982, de 1 de abril , todo ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley 30/1992 ..., habida cuenta que en el presente expediente se propone una sanción sin la previa y preceptiva labor probatoria por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, siendo la carga de la prueba del acusador y nunca del acusado, al que no se puede trasladar en ningún caso la prueba de su inocencia o sobre su participación en los hechos ( STC 66/1984, de 6 de junio y 109/1986, de 24 de septiembre ),por cuanto no se aportó al procedimiento administrativo ni se dio traslado a esta parte la propuesta de actuacióndel Área de Calidad de las Aguas, Gestión Medio Ambiental e Hidrologíade fecha 10 de junio de 2011, por la que se incoa el presente expediente sancionador y que esta Administración solicitó como prueba, lo que además sitúa a este Ayuntamiento en una situación de absoluta indefensión por cuanto no se prueba sino que se remite a un documento que no se aporta para definir cuál es la infracción administrativa que se imputa.

Sorprende que la Confederación Hidrográfica del Segura insiste en que se aportóla propuesta de actuación del Área de Calidad, cuandoúnicamente se aportó con el pliego de cargos un Anexo sin firmar con el Boletín de análisis y unos cálculos de los daños ocasionados a dominio público hidráulico.

No se aportó tampoco la acreditación de la condición de funcionario público de los que formulan la denunciacomo determina el artículo 137 de la Ley 30/1992 ..., para que sirva como prueba con presunción 'iuris tantum' siempre que se cumplimente la misma con los requisitos legalmente establecidos, todo ello pese a que se solicitó expresamente por este Ayuntamiento en el ejercicio de su derecho de defensa, lo que ocasiona igualmente indefensión por cuanto no puede tenerse constancia de este extremo.

Así el art. 137.3 de la Ley 30/1992 ..., establece la presunción de inocencia -llamémosle- administrativa, aunque como tal la titula dicho precepto, afirmando 'los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. Con lo regulado en esta norma, los trabajadores de un laboratorio externo ni tienen la condición de funcionarios, ni se les reconoce la condición de autoridad, ni los documentos en los que se formalizan las incoaciones de procedimientos sancionadores. Por tanto, no pueden tener valor probatorio alguno.

Así citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria de 15 de marzo de 1999 , en relación con la denuncia de un controlador de la ORA afirma que 'las denuncias de este tipo de personal equivalen a la denuncia de un particular y, al no ser adverada por pruebas posteriores, no tiene fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados'.

El principio depresunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución , se ha extendido por el Tribunal Constitucional al ámbito de las sanciones administrativas, concretamente la STC 13/82 afirma:'El derecho a la presunción de inocencia , no puede entenderse reducido a! estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier Resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos'. Y al mismo tiempo, también se afirma que dicho principio presuntivo supone para el administrado los siguientes derechos: 1) El derecho a no ser sancionado sino en virtud de pruebas de cargo, obtenidas de manera constitucionalmente legítima. 2) El derecho a que no se le imponga la carga de la prueba de su propia inocencia, sino que aquella corresponda a quien ejercita la acusación o imputación. 3) La regla, en palabras de la STC 76/1990 es que 'cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio'.

El hecho de quelos análisis hayan sido realizados por personas que no son funcionarios sino personas que al parecer pertenecen a un laboratorio externoa la Confederación no es un dato baladí, pues en un procedimiento como este donde el Químico Municipal pone en entredicho el hecho de que no se ha tenido en cuenta por la Confederación entre otros motivos el margen de incertidumbre que dada la proximidad entre el valor límite de emisión y el valor analítico resultante, se estima que debe ser indicado y considerado en el expediente máxime cuando las analíticas realizadas por la Confederación no son obtenidas por Funcionario Públicos y por lo tanto no gozan de la presunción de veracidad

Si a ello le añadimos la especial circunstancia de que tampoco se ha aportado al Ayuntamiento en la vía administrativa previa, la propuesta de incoación (documento nº. 1 del expediente) es claro y meridiano que se ha producido un vicio determinante de nulidad de pleno derecho, que ha situado en Indefensión a la administración y se vulnera el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los administrados.

Igualmente hemos de reseñar quepor parte de la CHS no se aportaron al procedimiento los certificados de homologación y acreditación ENAC con los que cuenta el laboratorioencargado de realizar los análisis de las aguas supuestamente obtenidos en el punto de vertido por el que se ha sancionado al Ayuntamiento situando a mi mandante en Indefensión, pese a que en vía administrativa fue solicitado dicho medio de prueba (folio 19 expediente).

B)Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, en relación con el principio de proporcionalidad.

En el presente expediente sancionador se conculca el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se establece en la Constitución en el artículo 9.3 como garantía inherente al derecho de defensa que la misma eleva a la categoría de fundamental ( SSTS 4/11/86 , 4/11/88 y 3/3/90 ). En este sentido, cabe destacar que la Confederación Hidrográfica del Segura impone a este Ayuntamiento una sanción de 300 euros, limitándose a exponer generalidades basadas en el articulado de la normativa de aplicación sin dar respuesta a las alegaciones formuladas por este Ayuntamiento basadas en un informe técnico en el que se analiza pormenorizadamente las circunstancias del presente caso.

Es conocida la jurisprudencia que rechaza el ejercicio de la potestad sancionadora consistente en la mera aplicación de un formulario o una plantilla genérica en la que no se entra a estudiar y analizar el supuesto concreto, máxime cuando este Ayuntamiento ha realizado en su derecho de defensa un estudio detallado en el que se acredita que los hechos imputados no son merecedores de sanción administrativa alguna.

En la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, de conformidad con el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , no habiéndose tenido en cuenta tal extremo en el presente expediente sancionador por cuanto no existe ninguna valoración por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura de las pruebas documentales aportadas por este Ayuntamiento, donde se acredita que no son ciertos los hechos imputados por el Organismo de Cuenca.

C) Falta de responsabilidad del Ayuntamiento de Molina de Segura ex artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre :

En relación con lo anteriormente señalado en cuanto a la nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 , en cuanto al fondo debe alegarse, como se ha realizado en anteriores escritos por este Ayuntamiento que se impone una sanción con evidente quebranto del principio de responsabilidad recogido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,por cuanto las aguas residuales, depuradas son reutilizadas en el riego del Campo de Golf de Altorreal, según concesión con n° expte: NUM001 , por lo que las aguas son entregadas a la empresa Golf Altorreal S.A. y con equipos de bombeo de su propiedad son conducidas hasta un embalse para su almacenamiento.

Según consta en el acta de muestras, el tomador de las misma manifiesta 'se visita punto de vertido y las bombas del depósito de riego están averiadas y existe vertido a cauce público, por lo que no concurre responsabilidad por parte de este Ayuntamiento en el vertido ocasionado, ni siquiera a título de mera inobservancia por cuanto al imputar los hechos a este Ayuntamiento por el hecho de tener atribuida legalmente la competencia sobre aguas residuales supone exigir la responsabilidad objetiva que expresamente prohíbe el citado artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

2) Nulidad de pleno derecho por no seguirse el procedimiento legalmente previsto retroacción de actuaciones.

Así la administración recurrida en la resolución sancionadora y más concretamente en el folio 44 del expediente administrativo se recoge teniendo en cuenta las previsiones de la sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 que declaró la nulidad de la Orden MAM 85/2008 y la Confederación determina que no procede imputar los daños causados al dominio público anulando con ello la indemnización cifrada por importe de 122 euros por daños causados al dominio público.

Teniendo en cuenta la referida anulación la administración tenía que haber actuado como indica en el 4 párrafo de la citada resolución sancionadora (f 44 del expediente) cuando se recoge expresamente que deberánretrotraerse las actuacionesal acuerdo de inicio o al momento al que se tuvo en cuenta la orden Ministerial declarada nula para valorar los daños formulando en su caso una nueva valoración de los daños al dominio público. Como así se recoge en la Instrucción de la Dirección General del Agua de fecha 25 de noviembre de 2011 (f 44 expediente administrativo) Retroacción de actuaciones que en el caso concreto no se ha hecho y lo que hace la Confederación por primera vez es seguir con el procedimiento en el punto en el que se encuentra es decir la resolución no retrotrae actuaciones al momento de la incoación o en su caso de la propuesta privando a la administración de dos trámites de audiencia y además cambia la motivación de la resolución al incluir un hecho nuevo cuando recoge que procede seguir con las actuaciones por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido de la que es titular al haber acreditado el incumplimiento del parámetro amonio total en la toma de muestras realizadas en 16/03/2011.

Dicho hecho nuevo, no estaba incluido ni en el Pliego de Cargos del Decreto de incoación ni en la Propuesta de Resolución sancionadora. Por otro lado el artículo 20.1 del Reglamento del Ejercicio para la potestad sancionadora determina que antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

Por otro lado el artículo 20.3 RD 1398/1993 recoge que en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica.

Asimismo el artículo 315 a) del Reglamento de Dominio Público recoge que son infracciones administrativas leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000.00 euros.

A mi mandante se le ha sancionado precisamente por la infracción de este artículo cuando la propia Confederación reconoce al Folio 44 de las actuaciones, que los daños al dominio público no pueden acreditarse Es claro y meridiano que ya no procede la infracción tipificada en el art 315 a) y si por la Confederación, se imputa un nuevo hecho como así se hace en la resolución sancionadora, se está conculcando el art 20.3 del RD 1398/1993 del Ejercicio de la Potestad sancionadora y procedería declarar la nulidad del acto administrativo.

Subsidiariamente cabría entender que se tenían que haber retrotraído las actuaciones como así reconoce la propia Confederación en su Instrucción de la Dirección General del Agua de fecha 25 de noviembre de 2011 y dar trámite de alegaciones al expedientado.

3) Vulneración del principio de proporcionalidad.

Como hemos señalado anteriormente la propia Confederación Hidrográfica del Segura manifiesta en su penúltimo párrafo de la página 4 de su resolución (folio 44 del expediente) que los daños al dominio público hidráulico no han podido ser valorados imponiendo una sanción pese a ello de 300 euros proporcional a la cuantía máxima permitida (6.010.12 euros).

Como puede imponerse una sanción y como se motiva su cuantía, si no puede graduarse el daño al dominio público hidráulico. ¿Cómo se establece el perfecto equilibrio entre el vertido y la protección del medio amiente si al observar la zona donde se produce el vertido se pone de manifiesto que no ha habido daño alguno al medio ambiente?

¿Cómo puede afirmarse, cuando no hay pruebas que así lo indiquen? que el incumplimiento de una de las condiciones puede conllevar un grave perjuicio al DPH, así como también de que el vertido puede perjudicar muy gravemente a las personas y a los bienes agrícolas al cauce receptor y a la calidad de las aguas superficiales y posibles afecciones a las aguas subterráneas?

Ninguna respuesta da a estas alegaciones la Confederación y toda vez que no se ha acreditado ningún daño al Dominio Público, procedería la rebaja en su caso de la sanción al mínimo legal lo que supondría una sanción máxima de 30 euros, teniendo en cuenta la falta de motivación de la resolución sancionadora en este punto, y teniendo en cuenta que dicho hecho no ha quedado acreditado y la administración si lo tuvo en cuenta en el trámite de iniciación y en el de la propuesta de resolución, la sanción en su caso al haber quedado desvirtuado dicho hecho por las razones antedichas debería al menos ser minorada en su importe reduciéndola al mínimo legal previsto, lo que supondría una sanción máxima de 30 euros lo que de modo subsidiario se solicita a la pretensión principal de nulidad.

Por último,la Administración demandadase opone a la demanda solicitando la desestimación del recurso con remisión a los argumentos contendidos en la resolución impugnada, añadiendo:

1) Entrando en el fondo del asunto, el artículo 116 3. c) de la Ley de Aguas , Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecen:

'3.- Se considerarán infracciones administrativas:

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.'

En el presente caso, es un hecho indiscutible que los vertidos de la EDAR de Altorreal superaba en los análisis efectuados el día 10 de junio de 2011 el parámetro de amonio total de la autorización de vertidos RAV (068)-44/2005 al presentar una concentración de 25,6 mg/l NH4, cuando el valor de referencia es de 9,01 mg/l NH4. En este punto conviene tener en cuenta que el Ayuntamiento negó tal circunstancia en el análisis contradictorio, lo cual ya fue contestado en el informe a las alegaciones en el sentido de establecer las correspondencias entre el Amonio y el NH4 que contenía la autorización y la corrección del margen de incertidumbre asociado a la toma de muestra y aun en esos casos, el resultado más favorable para la corporación municipal daba 22,5 mg/l NH4, que todavía superaba ampliamente el valor autorizado.

En consecuencia, el elemento subjetivo del injusto se ha cumplido ya que se ha acreditado que se ha incumplido la condición que obraba en la autorización.

2) En cuanto a la tipicidad de la sanción, el artículo 117.1 de la Ley de Aguas , texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece:

'1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes infracciones:

- Infracciones leve, multa de hasta 10.000,00'.

La sanción se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que está calificada como menos leve por el artículo 315 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y se ha impuesto en grado y cuantía mínimos.

3) El artículo 118.1 de la Ley de Aguas , texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece:

'1.- Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior.

En el presente caso, el cumplimiento de las condiciones de la autorización carece de contenido sancionador y no es más que la advertencia para evitar futuras revocaciones por incumplimiento y carece de contenido sancionador.

SEGUNDO.-Examinado el expediente no se observan en el mismo defectos formales de la suficiente entidad como para determinar la anulabilidad de los actos impugnados por haber causado indefensión a la parte recurrente o por haber impedido que estos alcancen su fin ( art. 63 de la Ley 30/1992 ).

Alega el recurrente que no se aportó al procedimiento administrativo, ni se dio traslado al Ayuntamiento, de la propuesta de actuación del Área de Calidad de las Aguas, Gestión Medio Ambiental e Hidrología que dio origen a la iniciación del expediente.Sin embargo al folio 1 del mismo obra la referida propuesta firmada por el Jefe del Área D. Carlos Ramón , siendo evidente que el Ayuntamiento además de haber tenido oportunidad de examinar el expediente en vía administrativa ( art. 37 de la Ley 30/1992 ), en la que hizo alegaciones tanto frente al pliego de cargos como frente a la propuesta de resolución, lo ha tenido en su poder en vía jurisdiccional para formular la demanda. Por tanto la falta de traslado o notificación de dicha propuesta, como de cualquier otro informe obrante en el mismo, no le originó indefensión alguna. La reposición de actuaciones para que se notifiquen o comuniquen dichos actos de trámite iría en contra del principio de economía procesal.

Alega a continuación que se ha vulnerado elprincipio de presunción de inocencia. Tampoco la Sala está de acuerdo con tal afirmación. Es evidente que el Ayuntamiento disponía de una autorización para hacer el vertido con obligación de respetar las condiciones establecidas en la misma. La toma de muestras y el análisis realizado demuestra que dichas condiciones no fueron respetadas al presentar las muestras analizadas un índice contaminante superior al permitido. Es evidente por tanto la culpabilidad del Ayuntamiento como último responsable del mismo ( art. 25 de la LBRL) al menos a título de simple inobservancia como establece el art. 130.1 de la Ley 30/1992 que señala:Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

Por lo demásexisten suficientes pruebas de cargo en el expediente para desvirtuar dicho principio, consistentes en la propuesta de actuación (denuncia) formulada por el Área de Calidad, Gestión Medioambiental o Hodrología de la Confederación (documento nº. 1 del expediente), debidamente firmada por D. Carlos Ramón (Jefe del Área de Calidad de Aguas e Hidrología), que tiene presunción de certeza y legalidad ( arts. 57.1 y 137.3 de la Ley 30/1992 ) y no ha sido desvirtuada por pruebas suficientes en contrario, sin que quepa dudar sobre la condición de funcionario público con la condición de autoridad del Jefe del Área citado, como es notorio para esta Sala.

En la referida propuesta se dice que se ha recibido documentación consistente en un boletín de análisis realizado por el Laboratorio de la CHS, correspondiente a la muestra de vertido generado en la Pedanía de Altorreal, realizada en el punto de control de la EDAR el día 16 de marzo de 2011. Asimismo se cuantifican los daños al DPH de acuerdo con el informe que obra al dorso de la propuesta, en 122,42 euros (aunque luego no se tome en cuenta dicha tasación al calificar la infracción como leve y no exigirse en este caso la originación de tales daños). Al folio 5 del expediente consta el referido análisis debidamente detallado el cual es firmado por el Jefe del Laboratorio de la CHS, cuya homologación también es notoria para esta Sala aunque no conste especialmente acreditada en el expediente. En el mismo se hace constar que se entrega la muestra el 16-3-2011 y se finaliza el análisis el 22-3-2011. También hacen constar los resultados obtenidos y el procedimiento aplicado.

En tal sentido viene pronunciándose la Sala con reiteración. Así en la sentencia 152/15, de 23 de febrero (recurso 116/12 ) que dice:

'Asimismo consta el análisis de las muestras realizado por el Laboratorio de Análisis de Calidad de las Aguas de la Confederación, actuando como operador de campo D. Jose Manuel . En el documento asimismo se hace constar el método de ensayo utilizado y las personas responsables de su realización (Director del Laboratorio, D. Carlos Antonio y responsable del Área Técnica D. Juan Ramón ). Siendo este un Laboratorio oficial de la CHS, la recurrente no acredita que estas personas no tengan la titulación necesaria para realizar el análisis. No basta con alegar o poner en duda dicha titulación para el defecto pueda prosperar. En definitiva ningún óbice cabe oponer por tanto a su realización realizada por el referido Centro Oficial dedicado a este menester.

En este sentido viene manifestándose la Sala al señalar por ejemplo en la sentencia 75/2014, de 31 de enero (recurso 165/10 seguido entre las mismas partes) que el Laboratorio de la Confederación Hidrográfica del Segura, es competente para realizar cuantas inspecciones o análisis tenga por conveniente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 252 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico con el fin de comprobar que los vertidos se hacen respetando las condiciones impuestas en dicha autorización. Señala dicho precepto: Control de las autorizaciones de vertido:

Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la Administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.

Tampoco existen motivos para dudar de los resultados obtenidos en dichos análisis. En los mismos se hace constar la fecha de entrega de las muestras, el inicio del análisis y la fecha de terminación, así como los resultados obtenidos que superan los límites fijados en la referida autorización. Por otro lado el método de análisis utilizado consta en el documento, sin que la actora haya acreditado mediante la oportuna prueba pericial que el mismo sea incorrecto o que no haya sido aplicado de forma adecuada.

Además como señala la Administración en este caso es un hecho indiscutible que los vertidos de la EDAR de Altorreal superaba en los análisis efectuados el día 10 de junio de 2011 el parámetro de amonio total de la autorización de vertidos RAV (068)-44/2005, al presentar una concentración de 25,6 mg/l NH4, cuando el valor de referencia es de 9,01 mg/l NH4. En este punto conviene tener en cuenta que aunque el Ayuntamiento negó tal circunstancia en el análisis contradictorio, el mismo fue contestado en el informe a las alegaciones realizadas, en el sentido de establecer las correspondencias entre el Amonio y el NH4 que contenía la autorización y la corrección del margen de incertidumbre asociado a la toma de muestra y aun en esos casos, el resultado más favorable para la Corporación municipal daba 22,5 mg/l NH4, que todavía superaba ampliamente el valor autorizado.

También aparece la comunicación remitida por fax al Ayuntamiento de que se iba a hacer la toma de muestras el día antes referido (folio 7 del expediente), así como el acta correspondiente levantada por los tomadores de la muestra, D. Jose Manuel y D. Amadeo , con la presencia de un representante del Ayuntamiento (D. Baltasar , encargado de mantenimiento). En la misma se dice que la toma se hace en el punto de control a la salida de la EDAR y que el cauce receptor es un cauce. Se hace constar concretamente que se visita el punto de vertido y las bombas de depósito de riego están averiadas y existe vertido a cauce público con expresión de las coordenadas UTM X 0659108- UTM 4: 4215176. El hecho de que el Ayuntamiento tenga una concesión para utilizar aguas residuales de Altorreal en el Campo de Golf no significa que en este caso le diera tal uso. Además es evidente que aún en ese caso las aguas residuales contaminarían dicha zona deportiva.

También se dice que se toma una segunda muestra contradictoria que se entrega al representante del Ayuntamiento. Por último aparece un documento para acreditar la cadena de custodia de la muestra.

No puede decirse por tanto que se haya infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad. En el procedimiento se han observado todos los trámites exigibles y la resolución, cuyo contenido ha sido transcrito con anterioridad, aparece suficientemente motivada.

Por otro lado como viene señalando esta Sala en supuestos análogos al presente, la autorización de vertido de la que disponía el Ayuntamiento establece los límites que se le imponen en cuanto a los parámetros que recoge la Tabla I del Anexo al Título IV del Reglamento del dominio Público Hidráulico de 1986. Por lo tanto el motivo de la incoación del expediente sancionador es que según señalaba el Jefe de Servicio de Control de Calidad en la denuncia formulada, había superado los parámetros que se recogen en la citada Tabla. Es evidente que la autorización provisional no impide la incoación de un procedimiento sancionador si las características de calidad de las aguas residuales vertidas no cumplen los límites de emisión que se contemplen en la normativa que en ese momento se encuentre vigente.

En este sentido se pronunció la Sala, por ejemplo, en sentencias 326 y 328/07, de 18 de abril y en la sentencia 778/08, de 19 de septiembre (recurso 555/04 ), dictadas en supuestos similares al presenten las que asimismo se decía:

'El hecho de que la Confederación cobre un canon de vertido como contrapartida a dicha autorización, partiendo del hecho de que el vertido se realiza respetando dichos límites, resulta irrelevante, siendo evidente que no impide la iniciación de dicho procedimiento para el caso de que los mismos se superen. La falta de inversiones por la Confederación con cargo a los fondos obtenidos por el cobro de multas o del canon de vertido tampoco resulta relevante, al ser evidente que no justifica la realización de vertidos de aguas residuales con vulneración de los índices de contaminación establecidos reglamentariamente.

El hecho de que las agrupaciones urbanas de las que proceden las aguas residuales tengan menos de 2000 habitantes (a los efectos previstos en el art. 6 de la Ley 11/95 ) resulta irrelevante, ya que dependen del Ayuntamiento de Molina de Segura sancionado que es el competente y a quién se concedió la referida autorización provisional. Los vertidos los realiza dicho Ayuntamiento en virtud de dicha autorización. Es por tanto el mismo que quien debe velar porque los vertidos no sean contaminantes, siendo evidente que su población es superior a la indicada. Por tanto el plazo establecido en dicho precepto (hasta el 1-1-06) no afecta a dicho Ayuntamiento.

Seguí diciendo la Sala en dichas sentencias:

Alega el Ayuntamiento recurrente también la infracción del principio de contradicción en la práctica de las pruebas de cargo realizadas por la Confederación para imponer la sanción. En concreto dice que la Confederación no la citó para que estuviera presente en la realización de la toma de muestras, ni le notificó el procedimiento seguido en dicho toma. Además no citó al Ayuntamiento para que acudiera el día señalado para realizar la toma sino que comunicó que la misma ya se ha realizado. De esta forma se evita que el Ayuntamiento pueda controlar que la toma de muestras se realiza de acuerdo con el procedimiento establecido. Añade que no es fiable sacar dos muestras con un intervalo de 43 días analizarlas y suelo sacar una media de contaminación. En cualquier caso las tomas son defectuosas ya que no consta que su posterior análisis se haya efectuado respetando los principios técnicos establecidos para la determinación de los parámetros físico-químicos.

... en este caso debe considerarse que la Confederación dio posibilidad al Ayuntamiento de hacer una análisis contradictorio de las muestras sin que ello no obstante conste que las recogiera en el plazo concedido, ni que practicara dicho análisis contradictorio, razón por la que debe considerarse no desvirtuado el resultado obtenido en el análisis practicado por el Laboratorio de la Administración que obra debidamente constatado en el expediente (la muestra tomada el 24-7- 03 contenía un valor 167 DB05 mg/l, siendo el valor autorizado de 30 mg/l y la muestra tomada el 4-9-03 arroja un resultado de 85 DB05 superando asimismo dicho máximo establecido en la Tabla I del Anexo al Título IV del vigente RDPH. Debe considerarse por tanto en este caso respetado el derecho de defensa del Ayuntamiento ( art. 24 C.E .), al ser los documentos obrantes en el expediente (aunque no exista un acta de inspección) suficiente para demostrar la toma de las muestras, las fechas en que se tomaron, el punto en que se obtuvieron, que se guardaron en tres frascos precintados y que uno de ellos se puso a disposición del Ayuntamiento durante dos días a los efectos antes referidos.

Por otro lado, como viene diciendo esta Sección por ejemplo en la sentencia 120/2005, de 25 de febrero , 709/05 de 17 de octubre , ó 220/07 de 16 de marzo ,no existe normativa alguna que exija que se cite previamente a la realización de las muestras al Ayuntamiento con el fin de que pueda controlar que la toma de agua se hace de acuerdo con el procedimiento establecido. Es evidente que dicha citación contribuiría a que el control pretendido por la Confederación fuera inoperante, ya que lo normal es que la persona física o jurídica interesada evitaría hacer vertidos el día señalado precisamente para evitar que el resultado de la comprobación fuera desfavorable.

En el mismo sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia que se cita en la resolución impugnada nº.976/14, de 19 de diciembre de 2014, en la que se decía que en el expediente constaba una comunicación dirigida al Ayuntamiento de que el día 20 enero 2010, a partir de las 11,30 horas se iba a proceder, por personal del Laboratorio, a efectuar un control en los vertidos de aguas residuales (034-006, salida EDAR Pedanía Valentín.Ello se comunicó por Fax, existiendo constancia de su reporte (folio 8). Se levanta acta de constancia y toma de muestras (folio 9), figurando como tomador de muestras D. Evelio , asistiendo a la inspección por el titular del vertido D. Franco , Jefe de Planta, tomada en el cauce del rio Argos, Salida Edar El Valentín. Consta la UTM del punto de control, parámetro in situ, y demás datos técnicos, haciendo constar que la toma se hizo en el interior de la Edar. La muestra era 10 01 08950 y se ofreció la contradictoria al representante del titular del vertido, que aceptó, haciendo constar que en caso de rechazo, la muestra contradictoria se encontrará precintada y depositada a su disposición, durante los dos días hábiles siguientes (sin incluir sábados) a la fecha de toma de muestras, en el laboratorio de Análisis de la Calidad de las Aguas de la CHS (Embalse de Santomera), para su posible análisis contradictorio en el laboratorio acreditado. En definitiva existe una propuesta realizada por el Jefe de Calidad de las Agitas (folio 1) de iniciar el expediente sancionador con base en la toma de muestras realizada el 20 de enero 2010 y en el análisis realizado de las mismas por el Laboratorio de la Confederación, así como el cálculo de los daños causados al dominio público hidráulico mediante la tasación acompañada como anexo a dicha propuesta (folio 5). En estos dos documentos constan todo tipo de datos (fecha de la toma de muestras, cantidades de DB05 mg/l encontradas, superior a las permitidas, volumen anual de vertido, volumen de vertido medio diario, tiempo de vertido, población, gastos de implantación de un tratamiento depurador, coste anual de la explotación y daños causados etc...). Figura también la cadena de custodia (folio 12).

Se incoa el expediente el 12 mayo 2010 (folio 13), se formula pliego de cargos (folio 14). Se formularon alegaciones por el Sr. Alcalde. Se redactó propuesta de resolución y trámite de audiencia, presentándose nuevamente alegaciones, y finalmente se dicta la resolución sancionadora. Se plantea recurso de reposición en el punto de control. Siendo de recordar que la denuncia tiene presunción de certeza de acuerdo con el art. 137.2 de la Ley 30/1992 , y que en este caso dicha presunción no ha sido desvirtuada por pruebas en contrario.

Sobre la necesidad de comunicar al Ayuntamiento la toma de muestras, ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala en numerosas ocasiones, señalando que aunque no es requisito necesario citar al Ayuntamiento para que esté presente en la toma de muestras al no exigirse por ninguna norma, si lo es que se le dé traslado de dichas muestras para que pueda realizar un análisis contradictorio, ya que en otro caso se le causaría una indefensión suficiente como para invalidar la sanción impugnada. Así en la sentencia 1099/2009, de 30 de noviembre , decía: «Procede recordar al efecto que esta Sala viene señalando que debe hacerse una toma de muestras de forma que el Ayuntamiento pueda oponer al análisis oficial realizado otro contradictorio con el fin de poder desvirtuarlo en virtud del derecho de defensa ( art. 24 CE ). Asimismo ha señalado queja notificación que se le realice al efecto debe hacerse de forma que conste de forma fehaciente su recepción y no por fax y ello con el fin de que pueda realizar un análisis contradictorio ( art. 59. 1 de la Ley 30/1992 ). La falta de la comunicación al Ayuntamiento para que pueda realizar un análisis contradictorio, es un defecto formal que tiene la suficiente entidad para invalidar los actos impugnados por haber causado indefensión a la Corporación recurrente (art. 24 ya que no ha tenido oportunidad de demostrar la inexistencia del vertido». En el consta que las muestras y documentación fue entregada al representante del Ayuntamiento... por lo que existe constancia fehaciente de tal entrega, lo que descarta cualquier indefensión, que es lo que en realidad se denuncia.

En cuanto a la tipificación, el análisis realizado por la CHS puede ser fundamentación y motivación suficiente para imponer la sanción de 300 euros al no basarse la misma en la causación de daños al DPH, como señala la parte recurrente, sino en la realización de un vertido de aguas residuales generado en la población de Valentín, incumpliendo el condicionado de su autorización según se pudo apreciar por el Área de Calidad de las Aguas, por lo que la Orden Man/2008, no ha sido determinante para la determinación de la infracción leve sancionada, y por tanto la anulación de dicha Orden por la Sentencia antes citada, no determina la nulidad de la resolución, ni tampoco respecto del cálculo de los daños al dominio público hidráulico, al ser de fecha anterior, y no tener carácter sancionador. Si se tiene en cuenta que el importe de los daños no ha determinado la gravedad de la infracción ni el importe de la sanción, que ha sido impuesta en grado mínimo, debe rechazarse el reproche que sobre la vulneración del principio, de proporcionalidad formula la parte adora. Debe rechazarse el recurso.

En este caso, como antes decíamos, el Ayuntamiento fue citado y estuvo presente en la toma de las muestras un representante al que se le hizo entrega de una de ellas para posibilitarle realizar un análisis contradictorio.

TERCERO.-Por último los hechos están correctamente calificados como constitutivos de una infracción leve del art. 116.3 c) TRLA 1/2001 en relación con el 117 del mimo Texto Legal y con el 315 RDPH, supuesto en el que no se exige la tasación de los daños al DPH, habiéndose impuesto la sanción en el grado mínimo de 300 euros.

El hecho de que la Orden MAN/85/2008 fuera anulada por STS de 4 de noviembre de 2011 resulta irrelevante y no determinaba que tuviera que retrotraerse el procedimiento, en la medida de que al calificarse finalmente la infracción como leve, como viene estableciendo esta Sala (por ejemplo en las sentencias 1016/16 de 23 de diciembre y 673/16, de 21 de julio ) no era preceptiva dicha tasación de la que prescindió la Administración. No se establece dicha exigencia en el art. 116.3 c) ni tampoco en los arts. 97 del TRLH, ni el 315 RDPH.

En este sentido decía la Sala en la sentencia antes referida 152/2015 :

'En este caso sin embargo si bien es cierto que se tasaron en principio los daños conforme a la Orden MAN/85/2008 en 19,91 euros, finalmente teniendo en cuenta que esta Orden fue anulada por STS de 4 de noviembre de 2011 , en cuanto sirve de pauta para tipificar las infracción (no en lo que se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico), se optó por no tenerlos en cuenta calificando la infracción como leve exclusivamente por el art. 116.3 c) que considera como tal el incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesiones y autorizaciones que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. Se tiene en cuenta asimismo el art. 315 b) RDPH que reproduciendo el precepto anterior califica como infracción leve: El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas , en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.

Por lo tanto para la comisión de la infracción leve derivada de incumplir alguna de las condiciones de la autorización de vertido, no se exige que estén acreditados los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico.'

Por último, no puede entenderse infringido el principio de proporcionalidadpues como señala la resolución impugnada la sanción de 300 euros impuesta aparece graduada tomando en consideración los criterios establecidos por el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , dentro del marco legal de imposición pecuniaria de hasta 6.010,12 euros y ello partiendo de la división de la sanción en grados mínimo, medio y máximo que, conforme al principio de proporcionalidad, adecúan la sanción a la gravedad del hecho, según prescribe el artículo 4.3 Real Decreto 1398/1993 sobre ejercicio de la potestad sancionadora.

En definitivo la graduación se ha realizado en atención a los daños y perjuicios que el vertido puede originar a las personas y bienes agrícolas y también al cauce receptor y a la calidad de las aguas superficiales.

CUARTO.-Procede en consecuencia desestimar el recurso por ser conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada; con expresa imposición de costas a la parte recurrente ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Agilización Procesal, que establece el principio del vencimiento).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 485/15 interpuesto por el Ayuntamiento de Molina de Segura (Murcia) contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 5 de junio de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 17 de abril de 2012, recaída en el expediente sancionador NUM000 , que acuerda imponer al Ayuntamiento de Molina de Segura una sanción de 300 € de multa y ordenarle el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido de la que es titular con apercibimiento de revocación, por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116. 3 c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) en relación con el art. 315 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y art. 317 de dicho Texto Refundido, consistente en haber vertido aguas residuales procedentes de la Pedanía de Altorreal, del término municipal de Molina de Segura, incumpliendo el condicionado de la autorización de vertido RAV (068)-44/2005, sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, según propuesta de actuación formulada por el Área de Calidad de las Aguas, Gestión Medioambiental e Hidrología de fecha 10 de junio de 2011, por ser dicha resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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