Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 126/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100370

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1601

Núm. Roj: STSJ CLM 1601/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10101/2018
Recurso Apelación núm. 126 de 2018
Toledo
S E N T E N C I A Nº 101
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 126/18 del recurso de Apelación seguido a instancia de GANADOS
RAMIREZ DIAZ, S.L., representado por el Procurador Sr. Serra González y dirigido por el Letrado D. Martín
Rojas García, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL
DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , que ha estado representada y dirigida por
el Sr. Letrado de la Junta, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el auto de 17 de febrero de 2017 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los de Toledo , recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 356/2016. Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva: ' Se declara caducado el recurso interpuesto por GANADOS RAMIREZ DIAZ, S.L., al no haber subsanado los defectos procesales advertidos, y archívense las presentes actuaciones, una vez sea firme esta resolución .'.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 11 de mayo de 2018 a las 13,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2107 el Juzgado de instancia declaró caducado el recurso interpuesto por la entidad GANADOS RAMÍREZ DÍAZ, S.L., al no haber subsanado la aportación de todos los documentos que se le requirieron por la Diligencia de Ordenación de dicho Juzgado de fecha 21 de diciembre de 2106, concretamente, la copia de la resolución recurrida, así como el acuerdo para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas, conforme se exige en el artículo 45.2, apartados c ) y d), respectivamente, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Frente al mencionado auto se interpone recurso de apelación, en el que se pretende su revocación, ordenando que por el Letrado de la Administración de Justicia se dicte nueva resolución por la que se tengan por subsanados dichos defectos y se proceda a la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto, dando al mismo el curso legal procedente.

Entiende la parte apelante que el auto recurrido vulnera el principio pro actione y el derecho de tutela judicial efectiva, y ello por cuanto que, en relación al primero de los defectos apreciados por el Juzgado como motivo del archivo y caducidad, la no presentación de la resolución recurrida no debe ser causa alguna de archivo del procedimiento, más aún cuando dicha resolución se ha identificado expresamente y con claridad en la demanda interpuesta y además se ha solicitado expresamente (Segundo Otrosí de la demanda) la remisión del expediente administrativo a la Administración demandada, donde obra dicha resolución. Y, en relación con el segundo de los requisitos, indica que en el momento en que D.ª Valle procedió a realizar comparecencia apud acta en el Juzgado el día 20 de enero de 2017, entendió que el trámite del art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional había sido igualmente cumplimentado, al haber acompañado en ese acto procesal de apoderamiento la escritura pública acreditativa de su condición de administradora de la sociedad Ganados Ramírez Díaz, S.L., considerando que dicho requisito procesal había sido cumplido de forma simultánea al apoderamiento.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo de impugnación, referido al incumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2 c) de la LJCA , entiende la parte apelante que dicho requisito ha de entenderse cumplido con la identificación, en el escrito de interposición del recurso, tanto de la resolución administrativa impugnada como del expediente administrativo en que la misma se había dictado.

De acuerdo con el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional , ' El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa '.

A este escrito se acompañará (art. 45.2 c) ' La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso '.

Como puede apreciarse, el precepto exige que el recurso se inicie con un escrito en el que se cite la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, y que a dicho escrito ha de acompañarse la copia de la disposición o acto expreso que se recurre ' o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado '. Es decir, no exige, en todo caso, la aportación de la resolución recurrida, siendo alternativa a dicha aportación la indicación del expediente en que la misma haya recaído.

En ese sentido se ha pronunciado, además, el Tribunal Constitucional, que en sentencia nº 59/2003, de 24 de marzo , ha declarado que ' Los dos Autos del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, no sólo contienen los errores patentes indicados, sino que, además, incurren en manifiesta arbitrariedad en la interpretación y aplicación de los arts. 45.2 c ) y 45.3 LJCA . En efecto, el primero de estos artículos prevé que se aporte 'copia o traslado de la disposición o del acto expreso' que se impugnen en el escrito de interposición, pero también, de manera alternativa (el texto legal emplea la conjunción disyuntiva 'o'), bastaría, en defecto de aportación de copia de los actos o disposiciones recurridas, con la 'indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado'. Por ello, incluso si la parte recurrente no hubiese aportado copia de los actos impugnados (cosa que, como ya hemos reseñado, sí hizo), al estar el expediente administrativo perfectamente identificado en el escrito de interposición del recurso, el órgano judicial no podía haber acordado el archivo de las actuaciones sin contradecir el art. 24.1 CE , pues la parte recurrente habría respetado de manera escrupulosa las exigencias procesales contenidas en el referido art. 45.2 c) LJCA '.

En el caso examinado, y como dice la parte apelante, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se citaba la resolución administrativa impugnada, la dictada por la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 29 de junio de 2016, indicando asimismo el número de expediente en que la misma había recaído, por lo que entendemos que con ello se dio cumplimiento al requisito exigido por el art.

45.2 c) de la Ley Jurisdiccional , siendo, en consecuencia, contrario al principio de tutela judicial efectiva la declaración de caducidad del recurso, archivándolo, por falta de subsanación de dicho requisito.



TERCERO.- En relación con el segundo motivo de impugnación, referido al incumplimiento del requisito exigido por el art. 45.2 d) de la LJCA , el mencionado precepto exige que junto al escrito de interposición del recurso se acompañará ' El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado .'.

Es criterio de esta Sala, como puede apreciarse, entre otras en la sentencia de 20 de febrero de 2017 (recurso 404/2015 ) que ' Respecto de la excepción planteada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por no constar que concurran los requisitos precisos para que una sociedad mercantil ejercite la acción judicial, hay que señalar que con el escrito de interposición se presentó acuerdo de recurrir tomado por el administrador solidario de la sociedad. Dado que el ejercicio de este tipo de acciones es aspecto propio de la administración ordinaria de una sociedad, si el demandado entiende que en este caso se da la extraordinaria circunstancia de que el ejercicio de acciones no corresponde a los órganos de administración sino a la Junta General de accionistas, entendemos que a él le corresponde probarlo, solicitando concretamente y específicamente, como prueba, en el período probatorio, la aportación de los estatutos . (...)'.

Recordemos, como dice la parte apelante, que en el apoderamiento apud acta conferido por D.ª Valle ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia, se hizo constar que dicha Sra.

es Administradora solidaria de la entidad recurrente GANADOS RAMÍREZ DÍAZ según escritura nº 783 otorgada ante el Notario D. Juan Pablo Sánchez Eguinoa, del Ilustre Colegio de Madrid, que exhibe y retira.

En consecuencia, según el mencionad criterio, siendo el ejercicio de este tipo de acciones propio de la administración ordinaria de una sociedad, y no habiéndose cuestionado por la demandada que la adopción del acuerdo no corresponda al administrador sino a otro órgano de la sociedad, el motivo ha de ser estimado.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, no procede su imposición. En cuanto a las de la primera instancia, de acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), no ha lugar a su imposición.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación.

2.- Anulamos el auto apelado.

3.- El Juagado deberá dictar nueva resolución admitiendo a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto y dando al mismo el curso legal procedente.

4.- No hacemos imposición de las costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

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