Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 212/2014 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100188
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2884
Núm. Roj: STSJ CAT 2884:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 3ª
Recurso ordinario nº 212/2014
Parte actora: SRA. Ascension
Representante de la actora: SR. IVO RANERA CAHÍS, Procurador
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la demandada: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE 0
Parte codemandada: ILMO. AYUNTAMIENTO DE PUIGCERDÀ
Representante de la codemandada: SR. ÀNGEL JOANIQUET TAMBURINI, Procurador
S E N T E N C I A núm. 101
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Ilma. Sra. Isabel Hernández Pascual
Ilmo. Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 6 de febrero de 2018
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado (esta) SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm. 212/2014 seguido entre partes: como demandante, SRA. Ascension , representada por el Procurador SR. IVO RANERA CAHÍS y asistida por la Letrada SRA. MIRÈIA CASTELLS PRAT. Como demandado, el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Y como codemandado, el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PUIGCERDÀ, representado por el Procurador SR. ÀNGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistido por el SR. JULIÀ SOLER, Letrado de la ILMA. DIPUTACIÓN DE GIRONA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Son objeto de impugnación en los presentes autos sendos acuerdos, de 5 de junio de 2014 y 29 de julio de 2014, en méritos de los cuales, en primer lugar la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE GIRONA y a la postre el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PUIGCERDÀ, acordaron y llevaron a efecto la exclusión, de la modificación del Plan general de ordenación urbana del municipio citado, la cláusula o apartado que prohibía de forma expresa la implantación de estaciones de suministro de carburantes en las zonas y sectores industriales/comerciales del término municipal (ver el DOGC 6681-7.8.2014).
SEGUNDO:Por la representación procesal de la actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
TERCERO:Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas se opusieron a la demanda en los términos que serán de ver.
CUARTO:Al haber renunciado las partes a los trámites de prueba y vista o conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2018, tras una suspensión del curso de los autos acordada el día 8 de marzo de 2016 y alzada el día 2 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: Actuaciones impugnadas, partes y pretensiones
A través de los presentes autos, la SRA. Ascension se ha alzado contra sendos acuerdos, de 5 de junio de 2014 y 29 de julio de 2014, en méritos de los cuales, en primer lugar la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE GIRONA (CTUG) y a la postre el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PUIGCERDÀ, acordaron y llevaron a efecto la exclusión, de la modificación del Plan general de ordenación urbana del municipio citado, la cláusula o apartado que prohibía de forma expresa la implantación de estaciones de suministro de carburantes en las zonas y sectores industriales/comerciales del término municipal.
Esa decisión se hizo pública a través del DOGC nº 6681, de 7 de agosto de 2014 en los siguientes términos:
'L'Ajuntament de Puigcerdà, en sessió plenària celebrada el passat dia 29/7/2014, va adoptar d'entre altres els següents ACORDS:
PRIMER. Aprovar el Text Refós referent a la modificació puntual del Pla d'Ordenació Urbanística de Puigcerdà, referent a la inclusió d'una disposició final tercera per a delimitar la ubicació de fons d'incineració al municipi de Puigcerdà.
Aquest Text Refós, dona igualment resposta al compliment de les prescripcions establertes a l'acord adoptat per la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del passat dia 5/6/2014, en el sentit següent:
S'exclou de la proposta de modificació del POUM de Puigcerdà l'apartat relatiu a la prohibició expressa de implantació d'estacions de subministrament de carburants a les zones i sectors industrials/comercials de Puigcerdà.
SEGON. Es deixa SENSE EFECTE l'acord adoptat en data del passat 24/2/2014, de suspensió d'atorgament d'aprovacions, autoritzacions i llicències urbanístiques per les àrees del territori objecte del planejament, les noves determinacions de les quals suposin modificació del règim urbanístic vigent referents pel que fa a la implantació de les estacions de subministrament de carburants.
Publicar aquest acord de aixecament de la suspensió d'atorgament d'autorització i llicències, a efectes d'executivitat corresponents, aquest acord al Butlletí Oficial de la Província, Diari de la Generalitat de Catalunya i un Diari de tirada en la regió.
TERCER. Fer tramesa del Text Refós aprovat, degudament diligenciat, de modificació del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Puigcerdà a la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, amb la finalitat de que resolgui sobre la seva aprovació definitiva.
La qual cosa es fa pública per a general coneixement i als efectes legalment escaients.'
Los acuerdos aquí y ahora impugnados cristalizaron en el Acuerdo adoptado por la CTUG el día 16 de octubre de 2014, que aparece transcrito en el DOGC nº 6774, de 19 de diciembre de 2014, con el siguiente tenor literal:
'Exp.: 2014 / 053939 / G
Modificació del Pla d'ordenació urbanística referent a la inclusió d'una disposició final tercera per a delimitar la ubicació de forns d'incineració, al terme municipal de Puigcerdà
Vist l'informe proposta dels Serveis Tècnics, aquesta Comissió acorda:
-1 Aprovar definitivament la Modificació del POUM referent a la inclusió d'una disposició final tercera per a delimitar la ubicació dels forns d'incineració, promoguda i tramesa per l'Ajuntament de Puigcerdà en compliment de l'acord de suspensió de l'aprovació definitiva de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de data 5 de juny de 2014.
-2 Publicar aquest acord i les normes urbanístiques corresponents al DOGC, a l'efecte de la seva executivitat immediata, tal com indica l'article 106 del Text refós de la Llei d'urbanisme, aprovat pel Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, modificat per la Llei 3/2012, de 22 de febrer.
-3 Comunicar-ho a l'Ajuntament.
Contra aquest acord, que es refereix a una disposició administrativa de caràcter general, es pot interposar recurs contenciós administratiu davant la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en el termini de dos mesos a comptar de l'endemà de la publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de conformitat amb el que preveuen l'article 107.3 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú, i els articles 10, 25 i 46 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa, sens perjudici que els particulars puguin interposar qualsevol altre recurs que considerin procedent, i de la possibilitat que tenen els ajuntaments i altres administracions públiques de formular el requeriment previ que preveu l'article 44 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa.
En el cas de formular requeriment, aquest s'entendrà rebutjat si, dins el mes següent a la recepció, no és contestat. En aquest supòsit, el termini de dos mesos per a la interposició del recurs contenciós administratiu es comptarà des de l'endemà del dia en què es rebi la comunicació de l'acord exprés o del dia en què s'entengui rebutjat presumptament.'
Aunque en el suplico de la demanda se solicita sean declarados nulos de pleno derecho los Acuerdos de 5 de junio y 29 de julio de 2014 citados en primer lugar, resulta del todo evidente que el designio de la acción ejercitada por la SRA. Ascension el día 31 de octubre de 2014, deberá llevarnos a la adopción de un pronunciamiento comprensivo del Acuerdo adoptado por la CTUG el día 16 de octubre de 2014; Acuerdo, éste, publicado -conviene reparar en ello- con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
Tanto el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS), como el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PUIGCERDÀ (AP), se han opuesto a la demanda y han solicitado su íntegra desestimación.
SEGUNDO: Motivo en el que se sustenta la demanda
Las hoy demandadas retiraron del expediente de planeamiento la interdicción prevista inicialmente para las estaciones de suministro de carburantes en las zonas y sectores industriales/comerciales del término municipal, en cumplimiento de la legislación estatal sobre el sector de hidrocarburos. No en vano, el art. 43.2 de la Ley estatal 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (LSH) vino a establecer, entre otras cosas, que'Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio.'
Precepto -el que acabamos de transcribir parcialmente- de carácter básico, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la propia Ley.
Esa regulación contenida en el art. 43.2 LSH, traía causa de lo previsto por el art. 39.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, posteriormente reproducido por el art. 39.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de idéntica denominación.
Sostiene, la actora, que la legislación básica estatal que acabamos de reseñar, vulnera las competencias urbanísticas que, tanto la Constitución, como el Estatut d'Autonomia de Catalunya, reservan a la Generalitat y, en el particular que ahora nos ocupa, también al AP. Dicho, esto, no sin sugerir una interpretación alternativa del art. 3.3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio , según el redactado de dicho precepto, efectuado por el art. 40.3 de la antecitada Ley 11/2013 (ver el párrafo subrayado):
' Artículo 40. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
El art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios , queda modificado en los siguientes términos:
Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales
1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.
3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.
4. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para estos.'
En base al enunciado que hemos destacado con un subrayado, entiende, la ahora recurrente, que el órgano municipal no podrá denegar la licencia o autorización por la mera ausencia de suelo cualificado al efecto; pero sí si el uso se encuentra expresamente prohibido por el planeamiento urbanístico.
TERCERO: La STC 34/2017, de 1 de marzo
La STC 34/2017, de 1 de marzo , ha venido a colmar las dudas de constitucionalidad que pudiera haber presentado en su momento la legislación básica aplicable al supuesto de autos, privando con ello de objeto la pretensión de la actora, de ver planteada una cuestión de inconstitucionalidad. De hecho, la suspensión del curso de los presentes autos vino motivada por la pendencia del recurso de inconstitucionalidad en el que recayó la Sentencia citadaut supra, cuyos fundamentos y fallo vamos a reproducir a renglón seguido en sus aspectos de mayor relieve (las negrillas serán nuestras):
'II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente proceso constitucionaldebemos resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra los arts. 39.2 y 40 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo. El art. 39.2 modifica el art. 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos (en adelante, LSH), modificación de la que se impugnan sus párrafos quinto y sexto; por su parte, el art. 40 da nueva redacción al art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, nueva redacción de la que se controvierten sus apartados 1, 3 y 4.
El párrafo quinto del nuevo art. 43.2 LSH prohíbe que los instrumentos de planificación territorial o urbanística regulen aspectos técnicos o que exijan una tecnología concreta para las instalaciones dedicadas a la distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos. El párrafo sexto de ese mismo art. 43.2 declara la compatibilidad de determinados usos del suelo con la actividad económica de las instalaciones suministradoras de combustibles al por menor. El nuevo apartado 1 del art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000 extiende la posibilidad de incorporar estaciones de servicio a las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, las zonas o polígonos industriales y a los establecimientos de inspección técnica de vehículos. El modificado art. 3.3 del Real Decreto-ley 6/2000 impide que la autoridad municipal pueda denegar la instalación de estaciones de servicio por la ausencia de suelo cualificado específicamente para ello y el art. 3.4 determina que la superficie ocupada por la instalación de suministro de carburante no computa como superficie comercial.
La Generalitat de Cataluña alega, en primer lugar, la falta de justificación del presupuesto habilitante exigido por el art. 86.1 CE para el dictado de las medidas impugnadas pues estima que no se trata de medidas necesarias para hacer frente a una extraordinaria y urgente necesidad, ni tampoco ha quedado acreditada la conexión de sentido entre esa supuesta extraordinaria y urgente necesidad y las medidas adoptadas. En segundo lugar se achaca a los preceptos impugnados la vulneración de las competencias autonómicas exclusivas en materia de urbanismo y comercio interior. El Abogado del Estado, por las razones que han quedado señaladas en los antecedentes, ha defendido la plena constitucionalidad de las disposiciones impugnadas y, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso.
(...)
4. De acuerdo con esta doctrina constitucional expuesta, se examina seguidamente si en los preceptos impugnados concurre el presupuesto habilitante de la 'extraordinaria y urgente necesidad' exigido por el art. 86.1 CE .
Se debe comenzar por el examen de las razones determinantes de la aprobación de estos preceptos que se explicitan en la exposición de motivos de la norma, en el debate parlamentario de su convalidación y en el propio expediente de elaboración, señaladamente en la memoria. Importa advertir que, cuando se denuncia la vulneración del presupuesto de hecho habilitante respecto, no del decreto-ley en su conjunto, sino únicamente en relación con uno o alguno de sus preceptos, la necesaria justificación ad casum de la 'extraordinaria y urgente necesidad' ha de ser apreciada en relación precisamente con los preceptos en concreto impugnados (por todas, STC 136/2015, de 11 de junio , FJ 4).
La exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2013 comienza señalando que las reformas estructurales que se aplican en España desde principios de 2012 persiguen tres objetivos: dotar a la economía española de estabilidad macroeconómica tanto en términos de déficit público e inflación como de equilibrio exterior, lograr unas entidades financieras sólidas y solventes, que permitan volver a canalizar el crédito hacia la inversión productiva y conseguir un alto grado de flexibilidad que permita ajustar los precios y salarios relativos, de forma que se consiga aumentar la competitividad de nuestra economía. A fin de continuar con las reformas ya iniciadas 'para recuperar la senda del crecimiento económico y la creación de empleo', se lleva ahora a cabo 'una segunda generación de reformas estructurales' que responden a una lógica común consistente en '[E]l apoyo a la iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la creación de empleo', y que se refieren 'a desarrollar la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, a fomentar la financiación empresarial a través de mercados alternativos, a reducir la morosidad en las operaciones comerciales y, en general, a fomentar la competitividad de la economía española'. Los títulos del Real Decreto-ley 4/2013 dan posteriormente cuenta de las distintas medidas adoptadas. El título I desarrolla la estrategia de emprendimiento y empleo joven 2013-2016 'que se enmarca en el objetivo de impulsar medidas dirigidas a reducir el desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento'; el título II articula diversas acciones de fomento de la financiación empresarial; el título III diseña diversas medidas de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y Comunidades Autónomas, y de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y el título IV incluye cambios en el ámbito del sector ferroviario
En lo que a los efectos del presente recurso interesa, las medidas en relación con el sector de hidrocarburos se contienen en el título V. La exposición de motivos resalta que 'dado el actual escenario de recesión económica y teniendo en cuenta la evolución de las cotizaciones de los productos petrolíferos, se considera justificado por razones de interés nacional, velar por la estabilidad de los precios de los combustibles de automoción y adoptar medidas directas de impacto inmediato sobre los precios de los carburantes, al tiempo que permitirán un funcionamiento más eficiente de este mercado', para luego indicar que 'se adoptan una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como en el minorista, que permitirán incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos'. Específicamente respecto a las medidas discutidas en el recurso se afirma que 'en el ámbito minorista del sector, se proponen medidas para eliminar barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas para fomentar la entrada de nuevos operadores' así como que 'se facilita la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, profundizándose en los objetivos marcados por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio'.
Finalmente, la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad se justifica con una afirmación general ('En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como presupuestos para la aprobación de reales decretos-leyes'), que posteriormente se concreta, en lo que ahora importa, señalando que 'representando el coste de los carburantes y combustibles un elevado porcentaje de una gran parte del tejido empresarial español, el contexto económico actual obligan de manera imperiosa a acelerar todas las medidas que contribuyan a la mejora de la competencia en este sector, que se debería traducir en una reducción de precios y, por tanto, en un aumento de la competitividad'.
En el debate parlamentario de convalidación ('Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno', núm. 97, de 14 de marzo de 2013), la Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social señaló que 'en el título V se adoptan una serie de medidas directas de impacto inmediato sobre los precios de los carburantes, que permitirán un funcionamiento más eficiente de este mercado tanto en su vertiente mayorista como minorista. Estas medidas permitirán incrementar la competencia efectiva en el sector reduciendo las barreras de entrada de nuevos operadores y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos'.
La memoria de impacto normativo, aportada por el Abogado del Estado, abunda y concreta las ideas anterioresindicando, además de lo señalado en el debate de convalidación, que 'la extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de estas medidas, se justifica en la necesidad de alcanzar un funcionamiento más eficiente del mercado, incrementar la competencia efectiva en el sector y reducir las barreras de entrada a nuevos entrantes, lo que repercutirá positivamente en los precios de los carburantes, el bienestar de los ciudadanos y la competitividad de nuestra economía'. Sobre el nuevo art. 43.2 LSH y específicamente en cuanto a las concretas medidas impugnadas la Memoria afirma que 'se introduce la salvaguarda de que para evitar que por la vía de la planificación territorial o urbanística puedan regularse aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta, que podrían suponer una fragmentación del mercado además de erigir barreras económicas improcedentes puesto que se trata de requisitos cuya regulación corresponde a la normativa sectorial', así como que 'por último, se propone incorporar en la norma sectorial, en línea con el Real Decreto-Ley 6/2000, la compatibilidad de las instalaciones de suministro de combustible al por menor con los establecimientos comerciales y otros previstos por el Real Decreto-ley 6/2000 en términos de usos sin necesidad de cualificación expresa de apto para estación de servicio'.La necesidad de eliminar barreras de entrada a nuevos operadores y conseguir el incremento de puntos de venta de combustibles al por menor por su positivo impacto para el consumidor final informan, según la Memoria, las modificaciones del Real Decreto-ley 6/2000, dirigidas a profundizar en la facilidad para la obtención de licencias municipales, calificadas como 'una medida de política económica estrechamente ligada al propósito de liberalización del sector energético que persigue incrementar el grado de competencia en el sector mediante la ampliación del número y calidad de oferentes que actúan en el mercado de la distribución de hidrocarburos líquidos'.
5.De lo transcrito cabe deducir que la situación de urgencia que las normas impugnadas pretenden atender, cuenta con una justificación general, aplicable al conjunto de reformas introducidas por el Real Decreto-ley 4/2013, como es la necesidad de continuar con la senda de reformas estructurales ya iniciadas para combatir los efectos de la crisis económica. Entre los sectores reformados se encuentra el de hidrocarburos, en el que se adoptan, entre otras, las medidas impugnadas.
a) No hay duda de que la definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica este Real Decreto-ley es explícita y razonada y, conforme al análisis externo que nos corresponde, cabe afirmar que no se trata de una descripción mediante fórmulas rituales o genéricas aplicables a todo tipo de realidades de un modo intercambiable, sino a través de una precisa referencia a una situación económica concreta que enmarca un amplio conjunto de reformas estructurales que, en elcaso concreto que examinamos, se refieren al mercado minorista de hidrocarburos.Dichas reformas, adoptadas en unas circunstancias económicas todavía difíciles, tienen la declarada finalidad de incrementar la competencia en la búsqueda de una reducción del precio de los combustibles en beneficio de los consumidores finales, teniendo en cuenta su incidencia en la marcha general de la economía. La STC 170/2012, de 4 de octubre , FJ 6, ya destacó la importancia de las medidas de liberalización en el sector de los hidrocarburos líquidos, dada su trascendencia para el conjunto de la economía y para la normal actividad de numerosos ámbitos de la vida social y económica, especialmente para los consumidores finales. Concluimos allí que 'la importancia del sector energético para el desarrollo de la actividad económica en general determina que su ordenación, introduciendo reformas en el mismo a fin de mejorar el funcionamiento de los distintos subsectores que lo integran, sea susceptible de constituir una necesidad cuya valoración entra dentro del ámbito de atribuciones que corresponde al Gobierno, al que corresponde apreciar cual es el momento o la coyuntura económica más apropiada para adoptar sus decisiones en este caso dirigidas a introducir un mayor grado de liberalización de las actividades en el sector petrolero, circunstancia que puede hacer necesaria la aprobación de disposiciones legislativas provisionales y de eficacia inmediata como las contenidas en un decreto-ley excluyendo que se trate de un uso abusivo o arbitrario de dicha facultad'.
b) Entrando ya en el análisis del segundo requisito del presupuesto de hecho habilitante de los decretos-leyes, la conexión de sentido entre las medidas concretamente impugnadas y la situación de urgencia a la que se pretende atender con su aprobación, hemos de advertir que a este Tribunal no le corresponde discutir acerca de la 'bondad técnica', la 'oportunidad' o la 'eficacia' de las medidas impugnadas, sino que debe limitarse a examinar la correspondencia entre las mismas y la situación que se trata de afrontar. Lo anterior implica que, al igual que en el caso de la STC 170/2012 , FJ 6, en el examen de la conexión de sentido no debamos atender a lo que la demanda califica como escasa entidad e incidencia en el sector dado que ello no permite, por sí solo, calificar de abusiva o arbitraria la interpretación hecha por el Gobierno y por el Congreso de los Diputados. La incidencia cuantitativa de las medidas no puede ser un criterio a tener en cuenta, pues no compete al Tribunal pronunciarse sobre el mayor o menor éxito de las medidas liberalizadoras aprobadas a través de un decreto-ley, sino sobre su adecuación para conseguir la finalidad perseguida con las mismas. Desde esta última perspectiva, como en la STC 170/2012 ,podemos concluir que las medidas impugnadas, que pretenden incrementar el grado de competencia en el sector mediante la ampliación del número y cualidad de oferentes que actúan en el mercado de la distribución de hidrocarburos líquidos, eliminando, además, lo que se consideran como barreras de entrada a dicho mercado minorista, no son patentemente inadecuadas para alcanzar dichas finalidades. Se trata de una medida que, prescindiendo de su mayor o menor incidencia cuantitativa, en tanto que persigue la eliminación de barreras de entrada para conseguir el incremento de puntos de venta de combustibles al por menor, no puede negarse que guarda conexión de sentido con los propósitos liberalizadores en el sector energético que justificaron su adopción.
Por todo lo expuesto hemos de concluir que no se ha vulnerado el art. 86.1 CE .
6. A pesar de lo dicho, las finalidades perseguidas por las disposiciones ahora impugnadas han de alcanzarse de un modo conforme con el orden constitucional de distribución de competencias, apreciación que nos lleva directamente a examinar los motivos de tipo competencial utilizados para impugnar los arts. 39.2 y 40 del Real Decreto-ley 4/2013 .Se plantean aquí cuestiones relacionadas con la delimitación de las competencias autonómicas en materia de urbanismo y comercio interior, en relación con las competencias estatales de los arts. 149.1.13 y 25 CE .
La demanda considera que los preceptos impugnados no se limitan a profundizar en la liberalización del sector de hidrocarburos, sino que, a su juicio, lo hacen incorporando determinaciones materialmente urbanísticas en los párrafos quinto y sexto del art. 43.2 LSH y en los apartados 1 y 3 del art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000 , vulnerando las competencias autonómicas en la materia. También se alega que el nuevo apartado 4 del art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000 incluye una prescripción sobre el cómputo de la superficie comercial que es encuadrable, a efectos competenciales, en la materia comercio interior, con infracción de las competencias autonómicas exclusivas. El Abogado del Estado ha defendido que las normas impugnadas responden a las competencias estatales de los arts. 149.1.13 y 25 CE , teniendo la finalidad de la eliminación de barreras a la apertura de nuevas estaciones de servicio.
Tratándose de una disputa de naturaleza competencial se debe encuadrar la cuestión discutida en la materia competencial que le sea propia.
Por lo que respecta a los títulos competenciales autonómicos que se han traído al proceso, la conexión más directa con los preceptos impugnados, salvo el párrafo sexto del art. 43.2 LSH, puede encontrarse en la materia comercio, conforme a la STC 170/2012 , FJ 8 y doctrina allí citada. En efecto, el párrafo quinto del art. 43.2 LSH se refiere a los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de servicio, una cuestión que no tiene relación directa con la ordenación del territorio y el urbanismo. Lo propio ocurre con los nuevos arts. 3.1, 3. 3 y 3.4, relativos a los lugares dónde pueden implantarse estaciones de servicio, las causas de denegación o sus efectos respecto a la aplicación de la normativa en materia de comercio para el cómputo de la superficie dedicada a esa finalidad. Por su parte, pese a que el párrafo sexto del art. 43.2 LSH está, como han manifestado ambas partes, directamente conectado con el art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000 , resulta que regula cuestiones directamente relacionadas con el urbanismo, en la medida en que, como se verá, se refiere en algún aspecto a los usos del suelo.
En cuanto a las competencias estatales que darían cobertura a los preceptos controvertidos, atendiendo tanto al sentido y finalidad de las disposiciones cuestionadas, debe constatarse que las medidas aquí enjuiciadas inciden en el sector petrolero en un doble ámbito en el sentido de que se trata de una previsión del legislador estatal que se encuadra en dos ámbitos competenciales que le son propios, el delimitado por el art. 149.1.13 CE , en relación a la planificación y dirección de la actividad económica, y el relativo al art. 149.1.25 CE , respecto a las bases del régimen energético. Estamos pues, al igual que en la STC 170/2012 , ante un supuesto de ordenación de un subsector energético en el que concurren ambos títulos competenciales estatales.
El debate procesal debe entenderse trabado entre las competencias exclusivas estatales antes citadas en materia de ordenación y dirección general de la economía y de bases del sector energético y las competencias autonómicas exclusivas en materia de comercio y ferias [art. 121.1 EAC, en particular, apartado a)], con la excepción delpárrafo 6 del art. 43.2 LSH, más directamente relacionado con la competencia autonómica en materia de urbanismo (art. 149.5 EAC).En lo que al proclamado carácter exclusivo de ambas competencias autonómicas respecta, conviene recordar ya que en la STC 31/2010, de 28 de junio ya hemos señalado (FFJJ 59, 64 y 68) quela atribución por el Estatuto de competencias exclusivas sobre una materia en los términos del art. 110 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) no puede afectar a las competencias estatales concurrentes con ella relacionadas en el art. 149.1 CE que no requieren de salvaguarda explícita. De esta forma, a los efectos que ahora interesan resulta que las competencias autonómicas en materia de comercio interior y urbanismo tienen como límite las del Estado, entre ellas, evidentemente las dos a los que nos venimos refiriendo.
Por tanto, la cuestión a decidir es la de si la calificación como básicos atribuida a los arts. 39.2 y 40 del Real Decreto-ley 4/2013 respeta esos límites, o, por el contrario, los rebasa, restringiendo el ámbito competencial de la Generalitat de Cataluña que se acaba de indicar.
Tales preceptos son básicos desde un punto de vista formal, pues con tal carácter se proclaman en la disposición final primera. La respuesta a la controversia planteada exige examinar su carácter materialmente básico. Para ello atenderemos a la doctrina según la cual 'el ámbito de lo básico, desde la perspectiva material, incluye las determinaciones que aseguran un mínimo común normativo en el sector material de que se trate y, con ello, una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material' ( STC 14/2004, de 13 de febrero , FJ 11, con cita de otras).
7.De acuerdo con lo que antecede, se examina en primer lugar el art. 43.2 LSH.
El art. 43.2 LSH prevéque las administraciones autonómicas establezcan un procedimiento único que incluya todos los actos de control preceptivos que deberán cumplir las instalaciones donde se distribuyan carburantes al por menor; dicho procedimiento tiene una duración máxima de ocho meses, con silencio administrativo positivo; la imposibilidad de que los instrumentos de planificación territorial o urbanística puedan regular aspectos técnicos de las estaciones de servicio;la compatibilidad de los suelos aptos para diversas actividades comerciales e industriales y de inspección técnica de vehículos, o para actividades con niveles de peligrosidad, residuos o impacto ambiental similares a los de una estación de servicio, sean compatibles con la instalación de gasolineras, y que todo ello se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación de carreteras.
La Generalitat se opone a los párrafos quinto y sexto del art. 43.2 relativos al contenido de los instrumentos de planificación y a la compatibilidad de usos del suelo con la actividad propia de la estación de servicio, respectivamente, si bien este último en estrecha relación con el art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000 .
a) El párrafo quinto del art. 43.2 dispone: 'Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta'.
Según la demanda, este precepto estaría estableciendo limitaciones al contenido de los planes urbanísticos impidiendo que impongan a las instalaciones de suministro de carburantes condiciones adicionales a las que, por razones de seguridad industrial, pueden establecer el legislador estatal y el autonómico.
La queja formulada, centrada en la supuesta vulneración de las competencias autonómicas en materia de urbanismo, no puede ser apreciada, pues el precepto no tiene un contenido materialmente urbanístico. De hecho la propia demanda reconoce que el precepto admite una interpretación conforme con el orden competencial según la cual 'la prohibición de regular aspectos técnicos de las instalaciones no tendría otro alcance que el de impedir que los instrumentos de planificación territorial o urbanística incorporen prescripciones técnicas sobre el funcionamiento interno de los aparatos de suministro de carburantes y el resto de los elementos necesarios para que la instalación preste el servicio de suministro de carburantes'.
(...)
b) El examen del párrafo sexto del art. 43.2 LSH ha de vincularse, como han hecho las partes, al del art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000 , en la redacción que le da el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013 . Ambos preceptos disponen lo siguiente.
Art. 43.2, párrafo sexto, de la Ley del sector de hidrocarburos:
'Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio.'
Art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000 :
'Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales.
1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.'
La queja de la Generalitat de Cataluña se centra en que ambos preceptos señalan determinadas categorías urbanísticas de suelo en las que, por ministerio de la ley, se admite el uso específico de suministro de carburantes, menoscabando así las competencias autonómicas en materia de urbanismo. Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que se trata de medidas ligadas al propósito de liberalización del sector energético similares a las ya examinadas en la STC 170/2012 .
Por conveniencia de la argumentación se enjuicia en primer lugar el art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000 . En este caso la modificación ha supuesto ampliar el ámbito de aplicación de la norma. En la redacción anterior del art. 3.1 los establecimientos comerciales eran los únicos a los que se permitía incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos. La reforma ha añadido a aquellos las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales.
Para enjuiciar dicha reforma se debe partir de la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 10, reiterada por la STC 233/2012, de 13 de diciembre , en la que este Tribunal estableció que 'en tanto que, mecanismo diseñado por el legislador estatal para el cumplimiento de las finalidades que tiene encomendadas ex arts. 149.1.13 y 25 CE en relación específicamente con la necesaria diversificación de la oferta de este tipo de combustibles, constituye un complemento necesario para la consecución del objetivo básico perseguido de liberalizar el mercado, ampliando la oferta de los puntos de distribución de combustibles, en concreto en el subsistema de la distribución al por menor'.
Dicha doctrina lleva a desechar la impugnación pues la norma responde a la misma finalidad examinada en las referidas Sentencias.El precepto determina la compatibilidad entre los usos del suelo atribuidos a diferentes instalaciones, aunque lo hace de forma limitada al no obligar sino posibilitar la incorporación de una instalación de suministro de carburantes en centros comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales mediante una fórmula en la que no se varía el uso del suelo, sino que, a partir del uso ya asignado que corresponde a las actividades antes indicadas, permite la instalación de una estación de servicio de modo complementario. Por lo demás, como ya se ha señalado, el precepto únicamente regula una facultad que no desciende, en virtud de su falta de contenido prescriptivo, a un grado de detalle que no permita el desarrollo autonómico, porque la Comunidad Autónoma podría obligar a la instalación, adoptando así determinaciones propias al respecto.
Declarada la conformidad competencial del art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000, el primer inciso del párrafo seis del art. 43.2 LSH ha de considerarse como la traslación de la norma anterior , en el ámbito de la legislación de hidrocarburos. No se incorporan aquí determinaciones materialmente urbanísticas, pues se limita, en consonancia con la previsión del mencionado art. 3.1, a establecer la compatibilidad de usos del suelo para actividades comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales 'con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor', extremo éste último que en modo alguno implica regulación de los usos del suelo. De esta manera la decisión estatal no pretende hacerse operativa mediante el recurso a figuras y técnicas propiamente urbanísticas, antes al contrario, pues la posibilidad de la instalación se vincula a la previa existencia de determinados usos que corresponde precisar a los instrumentos de ordenación urbanística. Se excluye así que el precepto establezca una regla general de compatibilidad de usos de suelo que condicione el planeamiento urbanístico, lo que permite descartar la queja planteada.
Estas mismas razones llevan a concluir que el segundo inciso del párrafo sexto del art. 43.2 LSH tampoco es contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Este precepto se refiere a la compatibilidad de la actividad de las estaciones de servicio con aquellos usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio. Tampoco hay aquí una regulación de los usos del suelo. La norma se limita a permitir que, a partir del uso previamente asignado por el planeamiento y sin modificarlo, se posibilite la instalación, con lo que responde a la misma finalidad que el primer inciso examinado y, consecuentemente, no es inconstitucional.
8. Por último, se enjuician los apartados 3 y 4 del art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000 , en la redacción dada por el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013 . Ambos apartados disponen lo siguiente:
'3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.
4. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para éstos.'
Ya se ha señalado que el art. 3.1 ha ampliado los lugares en los que se posibilita la instalación de estaciones de servicio. En ese sentido, el nuevo apartado 3 prohíbe a los órganos municipales que, por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para estaciones de servicio o unidades de suministro de carburantes a vehículos, denieguen su instalación en los citados establecimientos y zonas; y el cuarto, que establece que, a los efectos de la normativa sectorial comercial,la superficie de la estación de servicio no compute como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre. Ambas previsiones se consideran por la Generalitat contrarias a sus competencias en materia de urbanismo y de comercio interior, respectivamente, vulneración que es negada por el Abogado del Estado, en cuanto que considera, respecto a la primera, que es congruente con las medidas de compatibilidad de uso del suelo del art. 43.2 LSH y que la segunda responde a la necesidad de eliminar barreras a la apertura de estaciones de servicio.
a) La impugnación del art. 3.3 ha de ser desestimada.
En primer lugar, la interpretación sistemática del precepto impugnado en relación con sus precedentes apartados 1 y 2 del art. 3 permite considerar que no elimina los controles administrativos específicos requeridos para ambas instalaciones, y mucho menos que la licencia otorgada al establecimiento principal excluya la realización de los actos de control correspondientes a la estación de servicio. El artículo 43.2 LSH recuerda en su párrafo segundo que las estaciones de servicio no solo deben respetar las condiciones técnicas que se les exigen específicamente, sino también 'cumplir el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación'. Tal es la conclusión que se deriva también de la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 11, al examinar el art. 3.2 del Real Decreto-ley 6/2000 , según el cual las licencias municipales llevarán implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos, lo que no implicaba excluir otras autorizaciones preceptivas que resulten procedentes para este tipo de instalaciones de suministro de combustible al por menor.
En segundo lugar, el apartado 3 añade una prohibición necesaria para la plena efectividad de los dos primeros apartados del art. 3, ya considerados básicos por la STC 170/2012 , consideración que hemos reiterado respecto al art. 3.1. De esta manerael citado apartado 3 contiene una norma que no es sino la consecuencia de lo dispuesto en los apartados 1 (ubicación de las estaciones de servicio en establecimiento comercial, ITV o polígono industrial) y 2 (vinculación entre las licencias) dirigida a reforzar su eficacia. En realidad, no tendría sentido que el órgano municipal pudiera denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad, pues no es exigible esa condición dado que, cumpliendo la normativa aplicable, la implantación de esa instalación ya es posible por mandato de la norma en los términos del art. 3.1 (en el mismo sentido STS de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de julio de 2008 ).Además, conforme a la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 11, el precepto no impide que el órgano municipal realice los diversos actos de control sobre la instalación de la estación de servicio que sean de su competencia, de acuerdo con la normativa vigente.
b) En cuanto al art. 3.4, incluye una prescripción sobre el cómputo de la superficie comercial que es encuadrable, a efectos competenciales, en la materia comercio interior. (...)
De este modo, el art. 3.4 no responde de forma directa e inmediata a la planificación general de la economía o al establecimiento de las bases en materia energética (en un sentido similar, STC 170/2012 , FJ 12; allí en relación con el urbanismo), por lo que no puede encontrar cobertura en los arts. 149.1.13 y 149.1.25 CE y es, por tanto, inconstitucional y nulo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar que el art. 3.4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en la redacción dada por el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo, es contrario al orden de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo.
2º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.'
CUARTO: Posición de las Administraciones demandadas
Tanto el DTS, como el AP, han coincidido en que la STC 34/2017 no ha hecho sino poner en evidencia la insostenibilidad de los argumentos en los que se sustenta la demanda, toda vez que el supremo intérprete de la Constitución ha confirmado la plena constitucionalidad de los preceptos legales que determinaron en su momento la preceptiva supresión, en la modificación del Plan general de Puigcerdà, de la interdicción de gasolineras en las zonas y sectores industriales/comerciales del término municipal.
QUINTO: Resolución adoptada por este Tribunal
Les asiste la razón a las demandadas.
Con otras palabras, el TC viene a decir que permanecen indemnes las competencias autonómicas y municipales en orden a alterar los usos (en principio todos) previstos en el planeamiento urbanístico. Pero que, ello no obstante, si esos usos coinciden con algunos de los especificados en la Sentencia (actividades comerciales e industriales, inspección técnica de vehículos, así como actividades con niveles de peligrosidad, residuos o impacto ambiental similares a los de una estación de servicios) las estaciones de servicio deberán ser autorizadas, se haya previsto o no tal actividad por el Plan. Que es tanto como decir que en esos ámbitos o en esos casos, cualquier prohibición establecida por los instrumentos de ordenación urbanística deberá considerarse nula de pleno derecho.
Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo no podrá prosperar.
SEXTO: Costas
No se impondrán costas, toda vez que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Generalitat de Catalunya y resuelto mediante la STC 34/2017, de 1 de marzo , sería la prueba más palpable de la existencia deiusta causa litigandien la acción promovida por la parte actora a través de los presentes autos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera)HA DECIDIDO:
DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 212/2014, promovido por la SRA. Ascension contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la oposición añadida del ILMO. AYUNTAMIENTO DE PUIGCERDÀ.
Sin costas.
Notifíquese, y hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Este recurso deberá prepararse ante esta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación, de conformidad con el art. 89 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
La preparación del recurso de casación deberá ajustarse a las previsiones del art. 89.2 LJCA y sólo podrá fundamentarse en la vulneración del derecho estatal o europeo. En cualquier caso, sus promotores deberán tener presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se hace público el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE núm. 162, de 6 de julio de 2016).
No cabrá, en cambio, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fundamentado en la eventual vulneración del derecho autonómico, al equipararse, en este caso, las Sentencias dictadas por la Sala del Tribunal Superior, a las dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su propio ámbito (Autos de 10 de mayo de 2017, dictados por la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos de casación autonómica núm. 3/2017 y 8/2017 ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
