Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2015 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100078

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:520

Núm. Roj: STSJ CV 520/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000493/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005323
SENTENCIA Nº 101/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis , representado apor el Procurador D. José
A. Gurrea Arnau y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Geijo Garre,contra la Sentencia n.º 168/2015, de 22/
junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado
nº 342/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, quien
comparece a través desu Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la la Sentencia n.º 168/2015, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 342/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 13 de febrero de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 168/2015, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 342/2014.

En el fallo se dice: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Jose Luis contra la actuación administrativa recurrida. Todo ello condenando a la actora al pago de las costas causadas'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: - En sus antecedentes, se reproduce el suplico de la demanda: '
PRIMERO.- Que por la representación de la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo con base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación para terminar suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que condene a la demandada a declarar vigente y en vigor el contrato firmado en fecha 30 abril 2014 con todos los derechos inherentes tanto económicos como de posesión de la plaza de reserva, subsidiariamente se le adjudique la reserva de plaza de Belinda por continuar siendo el primero en disponibilidad por su puntuación en la bolsa con abono del tiempo trabajado los días 30 abril, 1 y 2 de mayo, cotización de los mismos y actualización de los puntos por el tiempo trabajado a efectos de bolsa y que se le indemnice por los daños y perjuicios causados tanto económicos como en sus derechos por tener que haber renunciado a un contrato de uno o dos meses que el ofrece la bolsa para cubrir una incapacidad transitoria, habiendo sido sancionado con tres meses en la bolsa.'.

- Se exponen las posiciones de las partes de la siguiente forma:
PRIMERO.- Que la actora fundamenta su petición alegando que en 2006 tomó posesión (mediante nombramiento por sustitución por reserva) en la plaza de la que era titular Braulio , quien se encontraba en situación de servicios especiales, cesando en dicha prestación laboral e fecha 29-4-14 a consecuencia de haberse adjudicado definitivamente la plaza a Belinda en virtud del concurso de traslados para cubrir plazas de Técnico de Gestión de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería Sanidad, convocado por resolución de 15-noviembre 2012 y en el que participó el Sr. Braulio . Alega que por la Directora Económica del Hospital Doctror Moliner y por la Jefa de Grupo de Personal fue informado de que él pasaría a cubrir la plaza de la nueva adjudicataria dado que esta se encontraba prestando servicios en una Jefatura de Sección en el Hospital Arnau de Vilanova, por lo que firmó un contrato en fecha 30 abril 2014 tomando posesión de la plaza de Técnico de Gestión de la función Administrativa mediante nombramiento por reserva de plaza, trabajando el día 30 abril e incorporándose de nuevo el día 2 mayo, día en el que se le comunicó que el contrato firmado no valía y que l aplaza tenía que cubrirse mediante la bolsa, citándole para na entrevista y ofreciéndole la Directora la posibilidad de hacer una especie de contrato para no perder los días ya trabajados aunque sin firmar nada y de cubrir la plaza que venía ocupando teniendo en cuenta la bolsa que sale cada mes, figurando el segundo de la lista, aunque el puesto no fue finalmente adjudicado a nadie, esperando no obstante otro mes por consejo de la Dirección para cubrir la plaza si vuelve a salir el número 1 en disponibilidad, lo que tuvo lugar en fecha 20 junio, no siendo llamado para la plaza, desconociendo los motivos. Aduce que durante el tiempo de espera, tuvo que renunciar a un contrato de uno o dos meses ofrecido en la bolsa para cubrir una incapacidad transitoria, pro lo que ha sido sancionado con tres meses

SEGUNDO.- Que por su parte la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada alegando que la actuación administrativa es conforme a Derecho, y ello por cuanto la Administración no firmó ningún contrato, que el actor fue cesado en fecha 29-4-14, sin que el actor recurriera dicho cese, añadiendo que además por el recurrente no ese especifica cuál es el acto recurrido por lo que en todo caso estaríamos ante un acto recurrido y firme de cese. En cuanto al fondo del asunto aduce que fue cesado porque el titular de la plaza que ocupaba el actor perdió su derecho a reserva, siendo la decisión de cobertura una cuestión que competencialmente le corresponde al propio Centro de trabajo, que será quien determine si es o no necesario realizar el nombramiento, siendo que en este caso existe un acto que justifica que no es necesario proceder a la cobertura de esa plaza, siendo cuestión que queda circunscrita al ámbito de la potestad de autoorganización.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: El argumento sustancial que esgrime el recurrente se centra en reiterar que la actuación administrativa no fue correcta puesto que sí se firmó un contrato el 30/abril/2014, que trabajó ese día, que al día siguiente era festivo y que volvió a trabajar el día 1/mayo, momento en que se le comunica del contrato no valía; se señala que no se puede recurrir el cese de 30/abril porque ése sí fue correcto, consecuencia de la toma de posesión de la plaza estaba reservada a persona que estaba en servicios especiales.

Respecto del acto recurrido se dice que la administración ofrece un contrato que es firmado ese día. Se aduce que sila administración se equivocó, debe asumir sus consecuencias.

Asimismo se alegaque el mismo día 30/abril/2014 en la aplicación informática del registro de personal de la Conselleríade Sanidad denominada CIRO ya quedaba registrado que había tomado posesión el Sr. Jose Luis ; que tuvo queinsistir en que se diera una copia del contrato firmado, y la respuesta del departamento de personal es que ellos no saben dónde está.

Añade que no se le han pagado los días trabajados de 30/abril, y 1/2 de mayo/2014, ni tampoco se ha cotizado por ellos.

Se alude al contenido de la diligencia final practicada resaltando que la Administraciónreconoce que existió un contrato, que no aportan, de fecha 30/abril/2014.

Se enfatiza que en la vida laboral del recurrente aparece de nuevo dado de alta el día 30/abril/2014 con el concepto vacaciones retribuidas no disfrutadas y se la da de baja el 06/mayo, cuando ' todos sabemos que no se pueden disfrutar vacaciones si has causado baja en la empresa anteriormente y no te pueden dar de alta y luego de baja para esas vacaciones, sólo pueden disfrutar las vacaciones los trabajadores que siguen trabajando ...'.

Frente a ello, se reitera que no se ha formalizado ningún nombramiento en favor de Sr. Jose Luis ; que la certificación de la directora del centro y de la directora económica así lo corroboran (documento 4 aportado como diligencia final); que la mera inclusión mecánica del nombramiento fue efectuada sineficacia jurídica alguna, y fue corregida ese mismo día como se desprende de los documentos 1 y 2; que la competencia para nombramiento corresponde a la directora del centro, a Doña Socorro conforme a la resolución de 06/ febrero/2014 que se aporta como documento 3 como diligencia final. Se precisa que sería evidente que la parte demandante conocía esa falta de eficacia de la actuación llevada a cabo por el personal administrativo del departamento de personal, tanto por la ausencia de la firma de la persona competente para formalizar su nombramiento como porque él mismo pertenecía aese departamento de personal.

Finalmente como se dijo en la vista: no puede reconocerse la petición principal porque el contrato nunca fue firmado; tampoco puede reconocerse la petición subsidiaria primera, al encontrarse la plaza en situación de no disponible correspondiendo al centro la decisión de las circunstancias que se prevén en el artículo 9.2 del Estatuto Marco;enese orden de cosas obra al folio 2 acta de la comisión de dirección de fecha 03/junio/2014 en lase informa sobre la falta de necesidad de cubrir esa plaza de técnico de la función administrativa, reservada a Doña Belinda ; y finamente que tampoco cabe estimar la petición subsidiaria segunda puesto que se refirió a decisiones adoptadas por el demandante dentro del campo de las expectativas siendo de su exclusiva responsabilidad la elección de la situación que lo pudidera parecer más conveniente para la estabilidad del puesto que pretendía desempeño.



CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

TERCERO.- Que en orden a la resolución de la cuestión debatida, procede en primer lugar puntualizar que en efecto tal y como aduce la Administración, por el actor no se especifica el acto administrativo concreto frente al que dirige su recurso pues en realidad no está recurriendo el cese del puesto que ocupaba por reserva de puesto de su titular ni la adjudicación definitiva del concurso de traslados. Tampoco consta que haya interpuesto reclamación administrativa previa a la interposición de la demanda en vía jurisdiccional, lo que podría ser motivo suficiente para inadmitir la petición . No obstante, por razones de justicia material procede entrar a conocer del fondo del asunto y en este punto, tras analizar las respectivas alegaciones esta Juzgadora considera que el recurso debe ser desestimado y ello no tanto porque la competencia para decidir la cobertura de nuevo de la plaza en cuestión corresponda a la Dirección del Centro hospitalario, lo que en realidad no se discute, sino porque no ha resultado acreditado que, como alega, celebrar un nuevo contrato con la Administración tras su cese producido en fecha 29 abril, dadas las versiones contradictorias y la inexistencia de copia de dicho contrato que conste en el procedimiento, por lo que no resulta conforme a Derecho hacer recaer sobre la Administración la responsabilidad de las posibles consecuencias negativas de carácter económico o administrativo que el actor pudiera haber sufrido a causa de las expectativas que entendió que existían. Por todo ello y ante la falta de prueba en los términos esgrimidos, procede declarar no haber lugar a lo solicitado.'

QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso compartiendo lo razonado en la sentencia apelada a la que nos remitimos.

Además, cabe precisar: - Aparece en el expediente administrativo un escrito suscrito por la directora económica del hospital Dr.

Moliner de fecha 20/octubre/2014 en el que se hace alusión a un escrito de reclamación presentado por el Sr.

Jose Luis con fecha 02/octubre/2014, escrito que no aparece en el expediente administrativo.

- No cuestionada la admisibilidad del recurso en esta alzada, planteada la vigenciade un contrato que no está en el expediente administrativo y del que la propia parte recurrente tampoco tiene copia, no cabe sino considerar que no llegó a suscribirse por quien tuviera competencia para ello; el cese se produjo el 30/abril y al día siguiente era fiesta, el 01/mayo; la Administración sostiene que la corrección del error se produjo ese mismo día y aporta documento que lo apoya.

- En cuanto a las pretensiones subsidiarias, tampoco está justificada su estimación. A pesar de lo afirmado por el recurrente, no hay prueba de que ese contrato naciera válidamente a la vida jurídica, tal como se sostiene en la sentencia apelada; afirma el recurrente que el 30 de abril trabajó, pero ello no se ve apoyado por lo que aparece documentado: las pantallas de la aplicación informática 'Ciro' aportadas como diligencia final sólo expresan un nombramiento y una baja el mismo día 'por corrección de errores'; sí admite la Administración en el escrito que firma la Directora Médica del Hospital Dr. Moliner que se redactó un documento de nombramiento, pero por error y ello se constató el mismo día 30 -era necesario acudir a la bolsa de trabajo. La Directora del Centro y la Directora Económica 'certifican' que no se formalizó nombramiento alguno (documento 4, diligencia final).

- No son indemnizables las meras expectativas.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante al no advertirse razón para apartarse de la regla general; y procede limitar a 1.000 € los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo establecido en el apartado 4 del mismo precepto.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis frente a la Sentencia n.º 168/2015, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 342/2014.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia al apelante, limitando a 1.000 € los honorarios de Letrado por todos los conceptos Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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