Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100100

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:831

Núm. Roj: STSJ GAL 831/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00101/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 342/2017
Apelante: D. Héctor
Apelada: Autoridad Portuaria de Vigo, Zúrich Insurance PLC Sucursal en España
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 7 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación 342/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Héctor
, representado por la procuradora Dª. Inés Conde Rodríguez y dirigido por el letrado D. Gerardo Gallego
Pérez, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 61/2015 por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo , sobre responsabilidad patrimonial de la
Administración. Son partes apeladas la Autoridad Portuaria de Vigo representada y dirigida por el Abogado
del Estado y la aseguradora Zúrich Insurance PLC Sucursal en España, representada por el procurador D.
Luis Pedro Lanero Táboas y dirigido por el letrado D. Álvaro Sorli Moure.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Héctor , frente a la Autoridad Portuaria de Vigo y a la aseguradora Zúrich Insurance PLC, seguido como PROCESO ORDINARIO número 61/2015 ante este Juzgado, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la parte actora con el límite máximo de 400 euros (impuestos no incluidos), a distribuir por mitad entre la administración y la aseguradora.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO : Objeto de apelación.- Don Héctor , nacido el día NUM000 de 1960, empleado de la empresa Pescados Santiago Montenegro Campos S.L., impugnó la resolución de 28 de noviembre de 2014 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 12 de septiembre de 2014 de la Dirección de dicha Autoridad Portuaria, por la que se desestimó la reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la mencionada Autoridad Portuaria, por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida al bajar unas escaleras, dentro de las instalaciones del puerto pesquero de Vigo, a las 7 horas del día 29 de mayo de 2013.

En vía jurisdiccional concretó en primera instancia la cantidad reclamada en 76.118'63 euros, postulando la condena conjunta y solidaria de la Autoridad Portuaria de Vigo y de la compañía aseguradora Zúrich Insurance PLC. En segunda instancia incrementa la suma que solicita a 81.640'73 euros.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante.



SEGUNDO : Resumen de los hechos acaecidos y de los argumentos de la Autoridad Portuaria de Vigo, así como de la sentencia apelada.- En el escrito inicial de reclamación el demandante narraba los hechos diciendo que el día 29 de mayo de 2013 acudió a las instalaciones del puerto pesquero de Vigo, dentro de las instalaciones pertenecientes a la Autoridad Portuaria, y al bajar las escaleras para acudir a la empresa para la que prestaba sus servicios, resbaló y cayó hacia delante, achacando dicha caída al estado de las escaleras completamente mojadas, a consecuencia de lo cual sufrió fractura cerrada de calcáneo, de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

Se queja el recurrente de que las escaleras no se encontraban en estado adecuado para el fin para el que han sido diseñadas, argumentando que a ello se debe su caída, pues en el momento en que ocurrió el siniestro llevaba puesto el calzado de seguridad con piso antideslizante.

La Autoridad Portuaria de Vigo desestimó la reclamación en base a la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios de aquella entidad, incidiendo en que el reclamante era conocedor del estado del suelo a través de las distintas indicaciones que existen en el puerto pesquero, más aun siendo antiguo trabajador que desarrolló su actividad en dichas instalaciones.

En la sentencia apelada se exponen varias precisiones relevantes de cara al enjuiciamiento: 1ª la caída no se produce en un lugar abierto al libre tránsito peatonal, sino en una instalación incluida en la zona de servicio del puerto, afecta a la actividad portuaria, y cuyo acceso y utilización está reservada al personal que trabaja en la lonja, como era el caso del actor, 2ª no ha quedado suficientemente acreditado que las escaleras estuviesen mojadas en el momento del percance, pero aun así es un hecho que en la lonja se mueve un número importante de personas a diario, que utilizan las instalaciones, y que en todo el recinto portuario se encuentran señales de peligro por suelo deslizante, hecho que debe ser conocido por el actor, pues trabaja en las instalaciones del puerto en la empresa de Pescados Santiago Montenegro, y 3ª la existencia de un margen de peligro mínimo de carácter irreductible que siempre va a existir, a pesar de la adopción de todas las medidas de seguridad, preventivas y de limpieza, como parte de los riesgos inherentes a la utilización de un espacio en el que se manipula pesca fresca y que de forma inevitable deja restos de agua y de hielo, que provoca un incremento del carácter resbaladizo de la superficie del pavimento.

A lo anterior se añade que la prueba documental (folios 7 y siguientes del expediente administrativo) acredita que se le entregó a la empresa para la que trabaja el actor información preventiva, en la que consta como riesgo evaluado el de caída al mismo nivel debido a las superficies irregulares, desniveles, manchas de aceite, suelo mojado o resbaladizo, y de las fotografías aportadas deduce la juzgadora 'a quo' que las escaleras disponen de varillas antideslizantes en la parte exterior de todos los escalones, y también de unas barandillas que discurren paralelamente a todo el tramo, sin que se haya acreditado que el actor utilizase el día de los hechos calzado adecuado para evitar el suelo resbaladizo de las instalaciones.

Consecuencia de lo anterior es, según la sentencia apelada, que el daño padecido por el actor se debe imputar a un suceso fortuito o casual, y no al funcionamiento normal o anormal del servicio de limpieza portuaria o al mal estado de las escaleras ni a una deficiente señalización, sino a un factor de riesgo conocido, evaluado y notorio, inherente al uso de las instalaciones, respecto de las cuales la parte actora no ha acreditado ningún incumplimiento del estándar.

A lo anterior se añade en la sentencia apelada que de la prueba practicada no se desprende ninguna circunstancia que permita calificar el daño como ilegítimo, por haber quedado acreditado el estándar mínimo exigible.



TERCERO : Alegaciones del apelante en que funda el recurso de apelación.- En primer lugar, rebate el apelante la afirmación de la sentencia apelada de que la caída no se produjo en lugar abierto al libre tránsito peatonal, pues de la prueba testifical practicada se deduce que cualquier persona puede entrar en el recinto de la autoridad portuaria.

En segundo lugar, otro error de apreciación de prueba deriva de que la propia juzgadora de primera instancia reconoce que con el informe pericial acompañado se acredita la falta de medidas de seguridad, con lo cual entiende el apelante que se ha demostrado que la Administración ha incumplido los más elementales deberes de mantenimiento de sus instalaciones.

En tercer lugar, incide en que con el informe del perito don Pedro Miguel , junto con la respuesta a las aclaraciones en el acto de la vista, se ha probado que la causa principal que ha provocado el accidente ha sido que los materiales que conforman las escaleras no son antideslizantes en su totalidad, como se refleja en los peldaños y meseta del tramo planta baja a primera. Este técnico critica el perfil de aluminio colocado en el borde de las escaleras, por considerarlo inadecuado, pues provoca mayor concentración de agua en el peldaño, lo que implica mayor riesgo de deslizamientos y caídas, además de tropiezos. Extiende su crítica al material del tiro de escaleras de terrazo pulido actualmente instalado, por inadecuado, porque se encuentra húmedo o mojado y es altamente resbaladizo. Y añade que con posterioridad al percance que nos ocupa la autoridad portuaria ha procedido a colocar un pavimento distinto y más rugoso en la mitad de las escaleras, como indica el perito y el jefe del departamento de explotación pesquera.

En cuarto lugar, alega el apelante que en las escaleras donde cayó nunca hubo cartel que advirtiese del peligro, como lo corroboró la prueba testifical y las fotos incorporadas en el informe pericial.

En quinto lugar, estima el demandante que la entrega de la información preventiva de riesgos laborales por parte de la autoridad portuaria a la empresa para la que trabajaba el señor Héctor no le exime de cumplir con los estándares medios de seguridad.



CUARTO : Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de la Administración y específica de estos supuestos.- Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada y en particular sobre la concurrencia del nexo de causalidad entre los daños sufridos por el demandante y el funcionamiento del servicio público, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la jurisprudencia que la interpreta.

Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/92 : ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos '.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El artículo 32 establece que: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley '.

La jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera: ' La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa '.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, recurso de casación 2052/2003 , con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2011 (Recurso 6284/2007 ): 'Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste ( STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003) con cita de otras muchas que ' es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ) '.

Por lo demás, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección 329/2015 de 27 de mayo (recurso 110/2015 ), la exigencia de cumplimiento de la obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben. Y, además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011 ), que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.



QUINTO : Examen de las circunstancias del lugar en que el percance se produjo así como de la existencia de medidas de seguridad y mantenimiento en las escaleras en que ocurrió.- Esta materia es de enjuiciamiento especialmente casuístico, por lo que, de cara a singularizar la apreciación probatoria en el caso presente, han de tomarse en consideración principalmente las circunstancias del lugar, pues no es lo mismo que los hechos ocurran en las calles de una población que en un recinto portuario, donde las actividades que en él tienen lugar y los productos que se manejan, propician especialmente las caídas, resbalones, tropiezos o traspiés, porque lo habitual es que el pavimento se encuentre en estado de humedad, por lo cual los peatones han de extremar la atención y ser especialmente diligentes en el control de su propia deambulación.

Dando respuesta a cada una de las alegaciones esgrimidas por el apelante, en primer lugar el hecho de que las instalaciones portuarias puedan estar abiertas al público no impide tener por acreditado que el demandante trabajaba desde el año 2008, con la categoría de director comercial, en la empresa Pescados Santiago Montenegro Campos S.L., dedicada a la comercialización de pescado, que desarrolla sus actividades en el puerto pesquero, por lo que lógicamente era perfecto conocedor, o debiera serlo, del lugar en que ocurrió el siniestro y de los riesgos que entrañaba caminar por él y por las escaleras, ya que, como hemos destacado antes, se desprende del informe del jefe de departamento de explotación pesquera, de la información preventiva suministrada, y resulta notorio por desarrollarse en la lonja las actividades de subasta y venta de pescado, las instalaciones portuarias son especialmente idóneas para que en su pavimento se acumulen restos de agua, hielo o algún producto congelado o húmedo, como consecuencia del traslado de las cajas que contienen este último.

En segundo lugar, una lectura detenida de la sentencia apelada permite deducir que no es cierto que la juzgadora de primera instancia reconozca que con el informe pericial acompañado por la actora se acredita la falta de medidas de seguridad, pues de hecho concluye que la caída se ha debido a un suceso fortuito o casual, y no al funcionamiento normal o anormal del servicio de limpieza portuaria o al mal estado de las escaleras ni a una deficiente señalización. Cuando se refiere al informe pericial solamente expone lo que este dice, pero no lo asume.

En tercer lugar, hay que tener en cuenta que, dadas las actividades que se desarrollan en el recinto portuario desde las primeras horas de la mañana, al margen de la limpieza diaria que se lleva a cabo (siempre posterior a la actividad de venta por prevenciones de higiene sanitaria), en ese lugar es prácticamente imposible mantener seco el pavimento en todo momento, por lo que quienes por él deambulen necesariamente tienen que tener presente que va a ser mucho más factible resbalar, patinar o deslizarse si no se camina con especial cuidado, riesgo que se incrementa si se produce la coincidencia horaria con la subasta de pescado en la lonja, por la mayor actividad generadora del riesgo de caída junto a la mayor presencia de personas.

Es cierto que la aplicación de algún producto antideslizante puede disminuir las posibilidades de caída o tropiezos, pero también lo es que, por un lado, hay que tomar en consideración las medidas higiénico sanitarias que ha destacado en su declaración testifical el jefe de explotación pesquera, y por otro las mencionadas condiciones del medio propician la humedad permanente del pavimento, por lo que ha de insistirse en la especial diligencia que cabe exigir a quienes por el lugar caminan, especialmente si el desplazamiento tiene lugar por las escaleras, que es donde en el caso presente se produjo el percance, aunque no quede acreditado a qué altura de los escalones tuvo lugar. Y esa especial diligencia es especialmente exigible a quienes, como el actor, trabajan en una empresa ubicada en las instalaciones portuarias desde hace años, pues se trata de personas que conocen a la perfección aquellos peligros que el pavimento presenta en el lugar.

De hecho, se reconoce que para caminar por el lugar el actor disponía de calzado de agua, que no consta que estuviese utilizando cuando la caída se produjo.

En cuarto lugar, las fotos que se han incorporado al expediente y actuaciones judiciales evidencian la existencia en todo el recinto de carteles y señales verticales que advierten del peligro de caída derivado de la existencia de superficies irregulares, desniveles, manchas de aceite, así como suelo mojado, deslizante o resbaladizo, y también se ha probado que la empresa en que trabaja el recurrente recibió de la autoridad portuaria información preventiva en ese sentido para hacerla llegar a sus trabajadores, en la cual se advierte de la necesidad de utilizar, como equipo de protección individual, calzado de seguridad con puntera reforzada y piso antideslizante. Esa presencia masiva de carteles de advertencia del peligro es ilustrativa de las indicadas condiciones de humedad en todo el recinto, al margen de que en concreto en las escaleras existe discrepancia sobre su presencia, pues los testigos aportados por la demandada han manifestado que el día del accidente sí existían en aquellas carteles, lo que no admiten los testigos propuestos por la actora.

En orden a enjuiciar lo acaecido no se trata de hacer una crítica general al estado de las instalaciones portuarias de Vigo, sino de examinar el lugar en que se produjo la caída.

Sí puede darse como acreditado, además de que resulta hecho no controvertido, que la caída ocurrió en las escaleras pegadas a la cafetería de la lonja de altura, por lo que el análisis ha de centrarse en ese lugar, para lo que existe el óbice de que no consta la ubicación concreta del percance, es decir a qué altura de los escalones ocurrió.

Aún así, el perito don Pedro Miguel , arquitecto técnico autor del informe que se aporta por la parte demandante, afirma que a su juicio la causa principal que ha provocado el accidente es debido a que los materiales que conforman las escaleras no son antideslizantes en su totalidad, como se refleja en los peldaños y meseta de la planta baja a primera, criticando el perfil de aluminio colocado en el borde de las escaleras, por considerarlo inadecuado, al provocar mayor concentración de agua en el peldaño, lo que implica mayor riesgo de deslizamientos y caídas, además de tropiezos, extendiendo su crítica al material del tiro de escaleras de terrazo pulido actualmente instalado, por reputarlo inadecuado, ya que se encuentra húmedo o mojado y es altamente resbaladizo. Destaca asimismo que se han empezado a tomar medidas en ese sentido, aunque de manera parcial y sin abarcar la totalidad de los peldaños y descansos, de lo que deduce una falta de mantenimiento en ese lugar, según el perito.

En todo caso, pese a aquella crítica, las fotos aportadas (así como las del informe pericial) ponen de manifiesto la existencia en las escaleras de varillas o cantoneras antideslizantes en la parte exterior de todos los peldaños y de barandillas de acero inoxidable a ambos lados que discurren paralelamente a todo el tramo, elementos de seguridad que pueden servir de auxilio en caso de pérdida de equilibrio, sin que el demandante haya dado explicación a que no se valiese de dichas barandillas para impedir la caída. Resulta significativo que el perito en su informe no se haya fijado en dichas barandillas (solamente se refiere a ellas cuando responde a las aclaraciones que se le solicitan en el acto de la vista), que siempre pueden entrañar un relevante apoyo para prevenir las caídas, lo que permite deducir que dicho técnico ha destacado singularmente los elementos que revelan no haber extremado las medidas de seguridad y apoyan la tesis del demandante, desdeñando aquellos otros que son significados y de importancia para ese mismo objetivo de mantener la estabilidad de los peatones que bajan o suben las escaleras.

Resulta evidente que siempre se podrán buscar y hallar superiores medidas de seguridad a las existentes en cualquier recinto portuario, sobre todo teniendo en cuenta los modernos avances que se experimentan en esta materia, pero en el caso presente la Sala coincide con el criterio de la juzgadora 'a quo' en el sentido de que, en función del enjuiciamiento concreto a llevar a cabo, las adoptadas cumplen los estándares de seguridad exigibles en función de las condiciones del recinto portuario y de las objetivas y subjetivas existentes cuando el suceso tuvo lugar (hora coincidente con la de subasta de pescado con su corolario de mayor trasiego de personas, lugar con humedad y mayor posibilidad de deslizamiento sobre todo a la hora en que el hecho ocurrió, no acreditación de empleo de calzado de agua).

Por tanto, en función de esas especiales circunstancias objetivas de lugar y tiempo, así como las subjetivas del recurrente en ese momento, no se entiende demostrado que el nivel de riesgo de las escaleras excediese del asumible, ni que las medidas de seguridad adoptadas no se hayan adecuado a dichas circunstancias, siendo así que la disminución de la adherencia y el mayor riesgo en el momento de mayor actividad y concurrencia, como puede ser a primera hora de la mañana, es un hecho previsible que obliga a quien transita por el lugar a extremar su diligencia, por lo que se puede afirmar que la caída no se derivó causalmente de un incumplimiento del estándar de seguridad exigible, de modo que no concurre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño, además de que este no tiene la condición de antijurídico, puesto que el actor tiene el deber jurídico de soportarlo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEXTO : Costas procesales.- La última petición del apelante es que no le sean impuestas las costas, ni de primera ni de segunda instancia, lo que funda en que se han acreditado los numerosos incumplimientos por parte de la Administración demandada, y ello debido a que el estado de la escaleras donde se produjo la caída es deficiente al carecer de medidas de seguridad según el informe pericial que ha aportado.

En cuanto a las de primera instancia, al imponerlas al demandante con el límite de 400 euros, la juzgadora de primera instancia se ha atenido a lo que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que se aprecien dudas de hecho o de Derecho, pues han quedado desvirtuados los incumplimientos que el actor imputaba a la Administración demandada, en cuanto que, aparte de no reveladores de carencia de las medidas de seguridad exigibles en las escaleras en función de los estándares medios, resultan no relevantes para el enjuiciamiento de este caso concreto.

Y en cuanto a las de esta segunda instancia, tampoco se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , de modo que han de imponerse al apelante, al desestimarse totalmente el recurso; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa del apelado, a razón de 500 euros para cada parte apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo de 15 de mayo de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de los apelados, a razón de 500 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0342-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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