Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7249/2015 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100105

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:753

Núm. Roj: STSJ GAL 753/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00101/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7249/2015
RECURRENTE: Beatriz
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO
CODEMANDADA:GAS NATURAL TRANSPORTE SDG S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 28 de febrero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7249/2015 interpuesto por
el Procurador Dª. AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA y dirigido por el Letrado Dª. NOELIA BARREIRO
SANCHEZ en nombre y representación de Beatriz contra Resolución de 26-1-15 del Jurado Provincial de
Expropiación de Lugo que fija justiprecio de finca num. NUM000 del Plano Parcelario del proyecto para la obra:
'Imposición de servidumbres de paso, sobre bienes y derechos afectados por las instalaciones del gaseoducto
'Ramal Mariña Lucense'. T.m. Xove. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL
DE EXPROPIACION DE LUGO , representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como
parte codemandada GAS NATURAL TRANSPORTE SDG S.L. representada por el Procurador Dª. MARTA
REY FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS ALBERTO MORALES CANO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 84.978,88 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, Dª Beatriz , impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, de fecha 26 de enero de 2015, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra 'Imposición de Servidumbres de Paso, sobre Bienes y Derechos afectados por las Instalaciones de Gaseoducto Ramal Mariña Lucense', situada en el término municipal de Xove (Lugo).

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El Jurado fundamenta esencialmente su valoración en los siguientes razonamientos. Como la iniciación del expediente expropiatorio se produce en fecha posterior al 1 de julio de 2007, resulta de aplicación la normativa nueva del TRLS de 2008, siendo aplicables las reglas de valoración del Real Decreto 1492, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones, el cual recoge los métodos y técnicas de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el art. 21.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Por otro lado, teniendo en cuenta las situaciones básicas del suelo que recoge el art. 12 de tal R.D., en el de este expediente se trata de suelo rural, debiendo estarse para su valoración a los criterios establecidos en su art.

23.1, el cual establece que, cuando el suelo sea rural a efectos de esta ley , los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. En cuanto al valor del suelo, objeto de este primera revisión valorativa, el Jurado se remite a las previsiones al respecto del capítulo III del R.D. 1492/2011 respecto al tipo de capitalización, factor de corrección por localización y accesibilidad, etc., que completó con una hoja de valoración explicativa de los ingresos y gastos derivados de la producción de las fincas con dedicación a prado, del que dedujo un justiprecio unitario de un valor unitario del suelo de 4,21 euros por m2, del que acabó resultando, por aplicación de un porcentaje de corrección a la baja de un 50% para la determinación del valor de la servidumbre de paso-pues no se había expropiado nada en propiedad-de 2,11 euros por m2. La demanda pide una valoración mucho más elevada con apoyo en primer lugar en un informe pericial de parte, en el que, lejos de aplicarse el método legalmente procedente, se pretende que se tenga incorrectamente en consideración el que se llama sintético comparativo, del que resultaría un valor superior de 6 euros por m2 si se tuvieran en cuenta valores-testigo de fincas análogas afectadas por otras expropiaciones en las zonas próximas a las que se refiere. Pero tanto esta pretensión, como las otras a las que nos referiremos después, ya han sido rechazadas por la Sala en sentencias anteriores respecto a fincas de la misma dueña afectadas en ese mismo procedimiento expropiatorio, dictadas en los recursos 7294 y 7295/15, a cuya fundamentación esencial nos remitimos en cuanto a todos los puntos objeto de controversia respecto a ésta y otras cuestiones.

Cuarto.- En este sentido, en la primera de ellas se insiste en que no es suficiente un dictamen pericial de parte , ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cual sea su precio justo por su propia autoridad, sin no tiene la suficiente fuerza para destruir la fuerza del acuerdo del Jurado, cuya presunción de acierto ha de ser desvirtuada , para lo que no es instrumento adecuado otra simple tasación paralela. En este caso, el método de la tasación de la pericia de parte es totalmente inidóneo para conseguir el fin pretendido porque no es el legalmente procedente para determinar la valoración de que se trata, y el de la pericia judicial, prestado por el ingeniero técnico agrícola D. Fructuoso , aunque si se decide por el empleo del de capitalización de rentas, no dispone en la aplicación de sus parámetros valorativos a tener en cuenta de los suficientes datos objetivos para poder deducirse el valor propuesto, casi del doble del fijado por el Jurado y bastante por encima de los estándares normales apreciados por la Sala para este tipo de suelo.

Lo mismo puede decirse respecto al valor del suelo afectado por la ocupación temporal, a la determinación cuantitativa de la corrección de subida por factores de localización, y al valor de los árboles, sobre lo que no se aporta ninguna cita técnica con apoyo en fuentes oficiales o profesionales debidamente contrastada.

Por otro lado, en modo alguno aparecen tampoco mínimamente justificados esos supuestos y desorbitados perjuicios en el resto no expropiado de la finca a los que se hace mención en el escrito rector, pues la finca puede seguir perfectamente siendo utilizada para su cultivo normal de pradera que es la única pauta a tener en cuenta a efectos de la valoración por el método de capitalización de rentas. Tampoco se demostró que fuese errónea la aplicación de una disminución de valor del 50% del suelo para determinar el de la zona de servidumbre de paso del gaseoducto, y, por otro lado, el premio de afección solo correspondía al valor de los bienes que, estando en poder del expropiado, dejaron de pertenecer a su patrimonio en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones o afecciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, y, por último, ya se dijo en las anteriores sentencias que los daños por demérito no se incluyeron en la hoja de aprecio, con la vinculación que ello suponía para la parte actora. Todo ello determina también el rechazo de todas las otras pretensiones a las que se ha ido haciendo referencia.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales, por la índole del asunto en cuanto a las cuestiones objeto en este caso de una pericia judicial contradictoria.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Beatriz contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo que fija justiprecio finca Num. NUM000 del Plano Parcelario del Proyecto para la Obra: 'Imposición de servidumbres de paso, sobre bienes y derechos afectados por las instalaciones del Gaseoducto 'Ramal Mariña Lucense'. T.m. Xove. Expt. NUM001 , sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7249-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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