Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 252/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, EVARISTO
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 38038330022019100052
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:943
Núm. Roj: STSJ ICAN 943/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000252/2018
NIG: 3803845320160001245
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000101/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000288/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Adelaida ; Procurador: MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA
SENTENCIA
Presidente
Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Magistrados - Jueces
Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín Calero
Ilmo. Sr. D. Evaristo González González
En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de
Tenerife, a día 13 de marzo de 2019
Vistos han sido por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa
Cruz de Tenerife, Sección Segunda, los presentes autos de recurso de apelación nº 252/2018
El recurso ha sido promovido por doña Adelaida , representada por la procuradora de los tribunales
doña María Montserrat Padrón García y defendida por el abogado don Bernardo Alejandro Saro Luis de Vera.
La parte apelada es el Servicio Canario de Salud, representado y defendido por el Servicio Jurídico del
Gobierno de Canarias.
Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González.
Antecedentes
Primero.- El día 26 de junio de 2018 se dicta sentencia n.º 151/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife , cuya parte dispositiva o fallo acuerda: '1. Desestimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto.2. No hacer imposición de costas procesales.' Segundo.- El día 6 de noviembre de 2018 se interpone recurso de apelación por parte de doña Adelaida .
Tercero.- El día 10 de diciembre de 2018 se presenta oposición a la apelación por la parte contraria.
Cuarto.- El día 11 de enero de 2019 se declara el pleito concluso para sentencia.
Quinto.- El día 13 de marzo de 2019 ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo de la causa.
Fundamentos
Primero.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable por razón de la fecha de los hechos, previene, en su párrafo 1º que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, añadiendo a renglón seguido que serán requisitos para ello que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.Dicho principio tiene además reflejo constitucional en el artículo 106.2 de nuestra norma jurídica suprema, que establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 29/6/06 y por lo que se refiere a los requisitos que han de concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, tiene declarado que: 'Como es sabido, la jurisprudencia (por todas sentencia de 24 de julio de 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 380/1995 ), viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor'.
Así pues, para que nazca dicha responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Y en materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
Por tanto no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza publica, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la 'Lex artis ad hoc', como modo de determinación de cual sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido, ya que no le resulta posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002 , y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
Por ello, la doctrina jurisprudencial utiliza este criterio como parámetro que permite determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño, diferenciando aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de una enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004 , entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado'.
A modo de resumen en relación con la antijuridicidad del daño, el Tribunal Supremo en Sentencia de 2-11-2011 , declara que 'La Sentencia de 3 de julio de 2007 ( STS, Sala 3º,Sección 6ª de 3 de julio de 2007, recurso 4576/03 ) reitera que 'la actividad médica y la obligación profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, si no más bien de una obligación de medios, que se aportan de la manera más ilimitada posible'. Ello determina, por tanto, que en aquellos casos en los que la técnica se acomoda al estado del saber el riesgo se traslada al afectado, desapareciendo la antijuricidad en caso de resultado dañoso. La sentencia mencionada, señala, en este orden de cosas, que 'el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si esta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de este, hoy recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '. Es decir, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, que llevaría a una objetivación de la responsabilidad más allá de los límites de lo razonable, siendo preciso acudir al criterio de la 'lex artis', como parámetro para la determinación de la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido'.
Doctrina legal y científica que se mantiene intacta tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Segundo.- La constatación de ausencia de prueba de infracción de la lex artis por parte del juzgador a quo es correcta y además se expresa por medio de una sentencia muy bien motivada y enormemente perspicua.
La tesis de la recurrente, así en la primera instancia como en esta segunda, es que no se habrían tomado con suficiente antelación las medidas necesarias para diagnosticar el hematoma con compresión medular a nivel D5-D6.
Ahora bien, la Sala ha procedido a la visión de las grabaciones de los actos de práctica de prueba llevados a cabo ante el juzgador a quo y está en posición de afirmar que no aprecia contradicción entre las declaraciones de los enfermeros y la historia clínica. No cabe confundir la inestabilidad con la ausencia total de posibilidad de movimiento voluntario. No solamente lo han afirmado así los enfermeros que han depuesto en el Juzgado, sino que se encuentra dentro de las máximas de la experiencia conocer que una persona que ha estado nada menos que 48 horas con perfusión de morfina experimentará dificultades deambulatorias una vez retirada aquélla.
No consideramos probado que la paciente diese aviso a cualquiera de los enfermeros de que no sintiera las piernas. No consta en la historia clínica. La testifical de la compañera de habitación, señora Eva , resulta más imprecisa que la de los enfermeros declarantes y además depone por primera vez sobre hechos sucedidos unos cuatro años atrás y mientras ella misma se encontraba sometida también a la administración de calmantes, en tanto que los enfermeros, con motivo de la presentación de queja particular, emitieron informes con gran inmediación temporal en relación con el suceso controvertido. A esto se añade que de ser cierta la versión que pretende asentarse sobre los términos vertidos por la dicha señora Eva no se comprende por qué motivo ni la señora Eva ni los familiares de la hoy apelante no insistieron en reclamar la presencia de un médico por medio de los enfermeros que atendían a doña Adelaida , o incluso acudiendo directamente al mostrador de recepción o adonde correspondiere, como sería el comportamiento normal de cualquier persona preocupada ante una posible situación de urgencia.
Y una vez que sí se constata por parte del enfermero que la paciente ni siente las piernas ni tiene control de esfínter, se actúa inmediatamente. En efecto, a las 7 de la mañana del día 16 de agosto de 2014 se constata la anestesia de los miembros inferiores y la falta de control del esfínter, a las 7:27 acude el médico de guardia, a las 10:00 se emite valoración por el neurólogo de guardia, se solicita TAC y a las 12:30 ingresa en quirófano.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación.
Tercero.-Por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se imponen las costas a la apelante, si bien por razón del grado de debate trasladado a esta instancia se limitan las mismas hasta un máximo de 600 euros.
Por todo lo expuesto, Y en el nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación.2º) Con expresa condena en costas de la apelante por las causadas en la segunda instancia, hasta un límite máximo de 600 euros.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
