Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2016 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100138
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1297
Núm. Roj: STSJ CV 1297/2019
Encabezamiento
Rº 94/16
SENTENCIA Nº 101
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 15 de Febrero de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por don Alberto , doña Lorena y don Amador ,
representado por la Procuradora doña Raquel Romero Sánchez y defendido por el Letrado Don Juan Indelino
Pozo Rodenas, contra sendas Resoluciones de la Secretaría autonómica de Vivienda, Obras Públicas y
Vertebración del Territorio de fecha 12 de enero de 2016, por las que se resolvían los recurso de alzada frente
a sendas resoluciones del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, adoptadas en
fecha 16 de octubre de 2015, por las que se acordaba imponer multa coercitiva con carácter solidario a don
Alberto y doña Lorena por importe de 1.000 euros, por un lado, y por otro, imponer multa coercitiva a don
Amador por igual importe, siendo parte demandada la Secretaría autonómica de Vivienda, Obras Públicas y
Vertebración del Territorio, asistida y representada por el letrado de la Generalidad Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas, por ser conformes a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 13 de Febrero de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito lo constituyen sendas Resoluciones de la Secretaría autonómica de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de fecha 12 de enero de 2016, por las que se resolvían los recurso de alzada frente a sendas resoluciones del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, adoptadas en fecha 16 de octubre de 2015, por las que se acordaba imponer multa coercitiva con carácter solidario a don Alberto y doña Lorena por importe de 1.000 euros, por un lado, y por otro, imponer multa coercitiva a don Amador por igual importe.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: En primer lugar, alega que la finca catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Nules, se compone de tres fincas registrales, la número NUM002 , la NUM003 y la NUM004 , inscritas en el registro de la propiedad nº 3 de Nules.
En virtud de escritura pública de 26 de mayo de 2009 se produjo la transmisión del porcentaje de propiedad correspondiente a don Amador en las mismas, de tal manera que a partir de tal fecha los titulares de las fincas son: 50% pleno dominio a favor de la sociedad de gananciales formada por los señores Alberto y Lorena 50% Pleno dominio a favor de María Purificación con carácter privativo.
En segundo lugar, considera que las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho y en consecuencia, deben ser anuladas. Alega que las resoluciones confirman un acto nulo de pleno derecho.
Las resoluciones de 16 de octubre de 2015 del director general de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje que con idéntico contenido y fundamentación imponen sendas multas coercitivas de 1.000 euros, una al matrimonio formado por don Alberto y doña Lorena y otra a don Amador con motivo de incumplimiento de una orden de demolición.
Esta afirmación se debe a la propia fundamentación de las resoluciones que hacen referencia a obras consistentes en vivienda unifamiliar en construcción y vallado. Esta orden no se corresponde con la resolución que puso fin al expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística que fue la resolución de 3 de agosto de 2010 y que se refiere a la construcción auxiliar de 15 m2. Sin embargo, las resoluciones de 16 de octubre de 2015 se refieren a vivienda unifamiliar en construcción y vallado.
Por otro lado, al señor Amador se le ha impuesto una multa coercitiva sin que ostente la condición de propietario de los inmuebles ya que procedió a su transmisión en fecha 15 de julio de 2009.
El artículo 241.1 a) de la LOTUP se refiere al sujeto obligado por las medidas de restauración y el artículo 236 de la misma ley al propietario.
No cabe la posibilidad de ordenar la demolición a quién no es su legítimo propietario y por tanto, carece de poder de disposición sobre el mismo pues de otro modo incurriría en múltiples infracciones incluso de carácter penal.
Asimismo, la Consellería tuvo conocimiento del hecho de la transmisión en el año 2013.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: En cuanto a la alegación de que las resoluciones de multas coercitivas se refieren a vivienda unifamiliar en construcción y vallado, se trata de una alegación meramente retórica a la vista de la resolución de 13 de enero de 2016, reproduciendo parte de los antecedentes de hecho de las mismas.
Las multas coercitivas constituyen un medio de ejecución forzosa, por lo que las resoluciones que imponen tales multas coercitivas son actos administrativos de ejecución de carácter accesorio respecto del acto principal que se pretende ejecutar.
En el presente supuesto estamos ante un incumplimiento reiterado de los recurrentes de una obligación de hacer, la orden de demolición, y para conseguir que los ahora recurrentes cumplan con su obligación se procede a la utilización de los medios que la ley concede para hacer efectiva la ejecutividad de sus actos, sin que sea posible hacer referencia a la cuestión de fondo, que sí podría alegarse frente al acto principal.
CUARTO.- Para centrar la cuestión objeto de debate es necesario, con carácter previo, analizar los hechos acontecidos: En fecha 26 de febrero de 2008, por resolución de la Secretaría autonómica de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo en el expediente de restauración de la legalidad urbanística nº 7/08, se ordena proceder a la restauración de la legalidad urbanística.
En fecha 25 de julio de 2008, se dictó resolución por la Secretaria autonómica por la que se acordó ordenar la restauración de la legalidad urbanística en relación a la construcción de vivienda unifamiliar y vallado en suelo no urbanizable común, requiriéndose al propietario para que en el plazo de un mes proceda a la demolición de las obras realizadas ilegalmente, así como la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración y adoptándose las medidas pertinentes en orden a la incoación del correspondiente expediente sancionador.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada.
Por resolución de 3 de agosto de 2010 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda se acordó rectificar la resolución de 25 de julio de 2008, en el sentido de dirigir la orden de demolición y medidas complementarias que procedan sobre la construcción auxiliar de 15 m2 existente en la misma y constatada en el acta de inspección de 7 de enero de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto, así como la solicitud de anulación del procedimiento.
En fecha 16 de octubre de 2015, se dictaron por el Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, sendas resoluciones por las que se acordó imponer multa coercitiva, por un lado, a don Amador , y por otro, con carácter solidario, a don Alberto y a doña Lorena , sendas multas coercitivas por importe de 1.000 euros, ante el incumplimiento de la obligación de restauración de la legalidad urbanística, requiriendo a los mismos para que procedan en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, a la restauración de la legalidad urbanística, apercibiéndole de que en caso de no cumplimiento, procederá la imposición de sucesivas multas coercitivas.
En fecha 12 de enero de 2016, se dictaron sendas resoluciones por el Secretario autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio por las que se resolvió desestimar el recurso de alzada interpuesto contra las anteriores resoluciones.
QUINTO.- Pasamos a analizar las cuestiones de fondo. En primer lugar, alega la parte apelante que las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho y en consecuencia, deben ser anuladas, dado que las resoluciones confirman un acto nulo de pleno derecho. Esta afirmación se debe a la propia fundamentación de las resoluciones que hacen referencia a obras consistentes en vivienda unifamiliar en construcción y vallado. Además considera que esta orden no se corresponde con la resolución que puso fin al expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística que fue la resolución de 3 de agosto de 2010 y que se refiere a la construcción auxiliar de 15 m2. Sin embargo, las resoluciones de 16 de octubre de 2015 se refieren a vivienda unifamiliar en construcción y vallado.
Pues bien, para analizar el presente motivo de impugnación es necesario hacer referencia a las resoluciones dictadas y su contenido.
En fecha 25 de julio de 2008, se dictó resolución por la Secretaria autonómica por la que se acordó ordenar la restauración de la legalidad urbanística en relación a la construcción de vivienda unifamiliar y vallado en suelo no urbanizable común, si bien por resolución de 3 de agosto de 2010 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda se acordó rectificar la anterior resolución de 25 de julio de 2008, en el sentido de dirigir la orden de demolición y medidas complementarias que procedan sobre la construcción auxiliar de 15 m2 existente en la misma y constatada en el acta de inspección de 7 de enero de 2008.
Partiendo de lo anterior, resulta que las resoluciones de fecha 16 de octubre de 2015 hacen referencia a las 'obras consistentes en vivienda unifamiliar en construcción y vallado en suelo no urbanizable común'.
En relación a lo anterior las resoluciones de fecha 12 de enero de 2016 establecen en su antecedente 'Primero.- Tramitado procedimientos de restauración de la legalidad urbanística se resolvió mediante orden de demolición dictada el día 25 de julio de 2008 por la Secretaría autonómica de la entonces Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. El recurso de alzada que contra el anterior acuerdo se interpuso se resolvió aclarando que la orden de demolición se refería exclusivamente a la construcción auxiliar de 15 m2 de superficie que se había levantado en la indicada parcela y no al resto de la obra construida en la misma. . .
Segundo.- ... Requiere nuevamente de cumplimiento al interesado al que apercibe de sucesivas construcciones económicas y describe la orden de demolición incumplida refiriéndose a la que concluyó el procedimiento que, como hemos dicho, fue rectificada en la resolución del recurso de alzada que limitó la obra que debía ser demolida ...Ciertamente la multa coactiva debía haberse referido a esta última resolución (Resolución que resuelve el recurso de alzada )y no a la primitiva rectificada, Pero aun así no es razonable pensar que la imposición de la multa ha podido inducir a error o desconcierto alguno a los interesados, conocían perfectamente el contenido y extensión de la orden de demolición vigente...' De todo lo expuesto se deduce, que la resolución dictada el 16 de octubre de 2015 y que hace referencia a 'obras consistentes en vivienda unifamiliar en construcción y vallado en suelo no urbanizable común' incurre en mero error material debido a que parte de considerar la resolución de 25 de julio de 2008 que fue posteriormente rectificada por la de 3 de agosto de 2010, en el sentido de que la orden de demolición se refería exclusivamente a la construcción auxiliar de 15 m2.
Tal error ha sido debidamente aclarado en las resoluciones de 12 de enero de 2016 por las que se desestima el recurso de alzada y cuyos antecedentes han sido transcritos, no pudiendo entenderse que concurre causa de nulidad de pleno derecho por las razones expresadas.
Por todo ello procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- Alega el apelante que al señor Amador se le ha impuesto una multa coercitiva sin que ostente la condición de propietario de los inmuebles ya que procedió a su transmisión en fecha 15 de julio de 2009, entendiendo que no cabe la posibilidad de ordenar la demolición a quién no es su legítimo propietario y por tanto, carece de poder de disposición.
Alega además, el artículo 241.1 a) de la LOTUP se refiere al sujeto obligado por las medidas de restauración y el artículo 236 de la misma ley al propietario y que la Consellería tuvo conocimiento del hecho de la transmisión en el año 2013.
Pues bien, examinado el expediente administrativo, resulta que tras dictarse la resolución de 25 de Julio de 2008, confirmada por resolución de 3 de agosto de 2010, que desestima el recurso de alzada, y una vez corroborado el incumplimiento, la administración procedió a poner en marcha los mecanismos que le otorga el ordenamiento jurídico para lograr la ejecución de ordenado.
Precisamente entre estos mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico se encuentra las multas coercitivas que consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata. El Tribunal Constitucional ha declarado con relación a esta clase de multas que en las mismas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considera administrativamente ilícita, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa ( Sentencia 239/1988, de 14 de diciembre ).
Ahora bien, consta en el documento nº 14 del expediente administrativo nota simple negativa del Registro de la Propiedad nº 3 de Nules, de fecha 13 de abril de 2011, en la que se certifica que examinados los índices de este registro no aparece inscrito bien ni derecho de ninguna clase a nombre del señor Amador .
En el presente supuesto resulta que teniendo las multas coercitivas como finalidad doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata, dicha finalidad no puede ser cumplida, pues no siendo el señor Amador el legítimo titular de las fincas en cuestión carece de capacidad para llevar a efecto lo ordenado por la administración, no pudiendo, en ningún caso, dar cumplimiento efectivo a lo ordenado. Por este motivo, la multa coercitiva pierde su objeto.
Procede estimar el presente motivo de impugnación .
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas.
Fallo
1.- Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Procuradora doña Raquel Romero Sánchez en representación de don Alberto , doña Lorena y don Amador , contra sendas Resoluciones de la Secretaría autonómica de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de fecha 12 de enero de 2016, por las que se resolvían los recurso de alzada frente a sendas resoluciones del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, adoptadas en fecha 16 de octubre de 2015, por las que se acordaba imponer multa coercitiva con carácter solidario a don Alberto y doña Lorena por importe de 1.000 euros, por un lado, y por otro, imponer multa coercitiva a don Amador por igual importe, en el sentido de: CONFIRMAR POR SER CONFORME A DERECHO la Resolución de la Secretaría autonómica de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de fecha 12 de enero de 2016, por la que se resolvía el recurso de alzada frente a la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, adoptada en fecha 16 de octubre de 2015, por la que se acordaba imponer multa coercitiva con carácter solidario a don Alberto y doña Lorena por importe de 1.000 euros, de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.ANULAR POR SER CONTRARIA A DERECHO la Resolución de la Secretaría autonómica de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de fecha 12 de enero de 2016, por la que se resolvía el recurso de alzada frente a la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, adoptada en fecha 16 de octubre de 2015, por la que se acordaba imponer multa coercitiva a don Amador por importe de 1.000 euros, de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto..
2.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
