Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 18/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100097

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1332

Núm. Roj: STSJ CV 1332/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 18/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Manuel José Domingo Zaballos( ponente)
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 101/19
En Valencia, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, representado
por el procurador D. Victor Bellmont Regodón, y asistido por D. Jose Ignacio , contra la sentencia nº 215/2017,
de 30 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 5 de Valencia, en el PO 125/2016. Como parte apelada
la (ANPBA), representada por Doña Elena Alós Moñino y asistida por Doña Sonia Granado González, siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 215/2017, de 30 de junio , estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 125/2016, interpuesto por ANPBA,contra la Resolución de fecha 13 de enero de 2016, del Director General de Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias de la Generalitat, dictada en el expte sancionador NUM000 respecto de comisión de infracción administrativa tipificada en el artículo 52.7 de la Ley 14/2010 , de 3 de diciembre, en relación con la realización de una suelta de patos al mar, que tuvo lugar el 15 de agosto de 2012.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento de Sagunto -parte codemandada en la instancia- interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

Tercero.- Admitido a trámite por el Juzgado y dado traslado, la parte demandante que presentó en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación, teniéndose por personados al Ayuntamiento de Sagunto y a la ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES.

Quinto.- No se recibió la apelación a prueba, sin que la Sala haya considerado necesario trámite de vista, dictando providencia la Saal el 6-2-2019 señalándo para votación y fallo el 27 de febrero de 2019, día en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso la sentencia de sentencia nº 215/2017, de 30 de junio , estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 125/2016, interpuesto por ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES (ANPBA),contra la Resolución de fecha 13 de enero de 2016, del Director General de Agencia de Seguridad y Respuesta a las emergencias de la Generalitat, eximiendo al Ayuntamiento de Sagunto de responsabilidad al respecto de comisión de infracción administrativa tipificada en el artículo 52.7 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos en relación con la realización de una suelta de patos al mar, que tuvo lugar el 15 de agosto de 2012.

La resolución jurisdiccional de instancia rechazó la causa de inadmisibilidad esgrimida tanto por la Generalitat como por el Ayuntamiento de Sagunto, falta de legitimación activa de ANPBAy, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, consideró probada la existencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Sagunto respecto a la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 52.7 de la Ley 14/2010 , declarando por ello contraria a derecho y anulando la resolución administrativa impugnada y, ordenando la retroacción de las actuaciones , condenó a la Generalitat a que resolviera imponer al Ayuntamiento de Sagunto sanción por la infracción muy grave reseñada.

Pretende la apelante resuelva la Sala mediante sentencia anulatoria de la impugnada y dicte otra en su lugar por la que inadmita o, subsidiariamente , desestime íntegramente el recurso de ANPA.

Se ha opuesto a los pedimentos del apelante, la Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales. Interesa la desestimación íntegramente de lo pretendido por la contraparte, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data , tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Según se desprende de su propia configuración legal - artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa- es pacífico en la doctrina que en la resolución de la apelación a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

En el escrito de oposición a la apelación primeramente se objeta que en esta segunda instancia no le es dado a dicha parte apoyar su recurso en que concurriera causa de inadmisibilidad, por no haberlo hecho motivo debidamente en la contestación a la demanda. Con invocación de los artículos 33.1 , 56.1 , 68 y 69 de la LJCA y transcripción parcial de varias sentencias dictadas por Tribunales superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Veamos. Ciertamente el suplico del escrito de contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Sagunto incorpora pretensión de desestimación, no de inadmisibilidad, sin que en el cuerpo del escrito procesal aparezcan alegatos acerca de la falta de legitimación activa de ANPA. Si hubiéramos de tomar en consideración únicamente ese dato la proyección de lo anotado más arriba en relación con el principio de congruencia, habríamos de acoger el motivo de oposición desarrollado en las seis primeras hojas del escrito de oposición a la apelació. Ahora bien basta leer el fundamento jurídico primero de la sentencia para caer en la cuenta de que la falta de legitimación activa, ad causam, se invocó en la contestación a la demanda por parte de la Generalitat y también en alegaciones previas de la codemandada, Ayuntamiento de Sagunto. Pero hay algo definitivo omitido por la representación de la apelada: como documentan los autos, por providencia del juzgador de instancia de 19 -5-2017 y al amparo de lo prescrito en el artículo 33.2 de la LJCA , se abrió plazo para alegaciones en torno a al incidencia que sobre la legitimación de la asociación recurrente pudiera tener la regulación contenida en el artículo 42 de la Ley 26/2007, de Responsabilidad medioambiental en relación con los artículos 18 y 22 de la Ley 27/2006, de 18 de junio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información , de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Cumplimento el trámite el Ayuntamiento de Sagunto presentó escrito de alegaciones terminando por solicitar se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso presentado de adverso.

Por consiguiente, que en el escrito de contestación a la demanda no figurara expresamente desarrollo del motivo en cuestión una vez rechazado mediante auto del Juzgado resolviendo el incidente de alegaciones previas, teniendo en cuanta que sí lo opuso la representación de la demandada en su contestación, y más particularmente que el Ayuntamiento de Sagunto, no solo había presentado alegaciones previas sosteniendo la falta de legitimación activa, sino que, además , lo sostuvo en su escrito de alegaciones que siguió a la diligencia final del Juzgado. Bajo esas circunstancias procesales el contenido de la contestación a al demanda por el codemandado Ayuntamiento de Sagunto interesando la desestimación del recurso - no la declaración de inadmisibilidad- no es razón para cerrar la posibilidad de dicho debate y dar solución al mismo en la Sentencia que responda a esta alzada acerca de si concurría o no el óbice procesal. Los extractos de sentencias dictadas por varios tribunales superiores de Justicia y una de la Audiencia Nacional, de entrada no vinculan a este Tribunal y, de otra, no salen al paso de los mismos presupuestos procesales que se dieron en la instancia, en la que - como hemos dicho- la inadmisibilidad por falta de legitimación ad causam de la actora, ANPBA, se planteó doblemente, y la sentencia se extiende sobre el particular. De acoger la tesis de la apelada, estaríamos dando pábulo a una interpretación en exceso rigorista de preceptos de la LJCA incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que incluye la de poder activar los recursos procedentes frente a las resoluciones jurisdiccionales.

Tercero.- Es obligado continuar considerando si acertó el juzgador de instancia rechazando la falta de legitimación activa de la Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales (ANPBA).

La sentencia de instancia se detiene y aborda la cuestión partiendo de dos circunstancias: a) En lo fáctico, que la resolución administrativa autonómica objeto en el recurso 125/2016 - objeto en el sentido de acto impugnado- guardaba una identidad tanto subjetiva como objetiva con la que lo fuera en el PO 225/2015, otra resolución administrativa que exoneró al Ayuntamiento de Sagunto de responsabilidad merecedora de sanción por infracción muy grave ex artículo 57.7 de la Ley valenciana 14/2010, de Espectáculos públicos con ocasión de la suelta de patos en el año 2011. b) En lo jurídico, que el auto de esta Sala, Sección primera nº 269/2016, de 4 de diciembre , había desestimado el recurso de apelación interpuesto precisamente por ANPA contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-advo nº1 de Valencia por el que se había resuelto inadmitir el recurso - por falta de legitimación activa- presentado frente a la resolución adoptada por el Conseller del ramo, que había estimado recurso de reposición entablado por dicho municipio contra resolución originaria imponiendo sanción por falta muy grave y , por consiguiente, terminado por declarar la inexistencia de infracción por parte del Ayuntamiento con ocasión de la suelta de patos al mar el día 15 de agosto de 2011 en la dársena del puerto marítimo puerto de Sagunto. Con tales circunstancia recogidas en los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada, el Juzgador de instancia, termina por llevar al fallo el rechazo de la causa de inadmisibilidad, con fundamento en lo que ya había recogido su auto recaído en el incidente de alegaciones previas ( destacando que la Administración había tenido como interesado en el procedimiento a la Asociación) y adicionando existir un interés legítimo en defensa de los derechos de los animales por lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre , de responsabilidad medioambiental en relación con el artículo 3 de los estatutos de la asociación ANPA, como también ostentar legitimación en razón de la acción pública a al que se refiere el artículo 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso ala información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Los escritos procesales de recurso y de oposición al mismo abundan en lo que fuera la posición en la instancia, si bien en el primer caso con crítica de la sentencia y, en el otro, secundando el contenido de los fundamentos en ella por los que se negó el óbice procesal.

Cuarto.- La sentencia que enjuiciamos de legalidad recoge el indicado auto dictado por nº 269/2016, de 4 de diciembre , pero reseña que se trata de una única resolución de la Sección primera, no encontrándose ante un criterio reiterado de la misma, sin perjuicio de señalar que su firmeza no ha quedado acreditada.

Debe clarificarse que nada obsta a que el juzgador de instancia se separe del criterio plasmado en el enjuiciamiento de litigios de muy similar características en sentencias o resoluciones firmes dictadas por el órgano que conozca de las apelaciones. Esto deriva de nuestro sistema constitucional en punto al ejercicio independiente de la jurisdicción exclusivamente por jueces y tribunales ( art. 117 de nuestra norma fundamental) y plasmado en el artículo 12 y concordantes de la Ley Orgánica 6/1998, de 1 de julio, del Poder Judicial .

En cualquier caso, obra acreditado en las actuaciones que después de la fecha de la sentencia el Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación presentado por la Asociación ANPBA frente al auto tan repetido que había inadmitido el recurso contencioso-advo por falta de legitimación activa, ad causam, de la Asociación animalista en la impugnación de resolución exonerando al Ayuntamiento de Sagunto de responsabilidad por la infracción administrativade referencia.

Quinto.- Llegados a este punto, adelantamos que procede acoger el motivo impugnatorio desplegado en el recurso de apelación porque - como bien se afirma invocando determinadas sentencias del Tribunal Supremo, de Tribunales Superiores de Justicia y particularmente con referencia al auto de esta Sala, Sección primera nº 269/2016, de 4 de diciembre - la ANPBA no tenía en el procedimiento ningún derecho ni interés legítimo protegible afectado, ya que el hecho de que se le imponga - o no- una sanción al Ayuntamiento de Sagunto, en nada afecta, beneficia o perjudica a la demandante. Como igualmente alega la representación del Ayuntamiento apelante, una cosa es que a los efectos de denunciar los hechos que a su juicio puedan atentar contra el fin de la actividad de la asociación ANPBA y con ello poder solicitar la incoación del pertinente expediente sancionador, como lo hizo, y muy distinto que haya de reconocérsele legitimación para que la actividad de averiguación de los hechos denunciados deba obligatoriamente desembocar en una resolución sancionadora.

A la vista de la sentencia de instancia, así como del escrito de oposición a la apelación, no encontramos razón legal que nos lleve a cambiar el criterio de la sección primera plasmado en el auto indicado, precisamente dictado conociendo recurso de apelación bajo presupuestos fácticos y jurídicos iguales prácticamente a los que hubo de conocer y resolvió el Juzgado mediante la sentencia apelada. Reiteramos, por consiguiente su contenido, fundamentos de derecho primero a tercero: "
PRIMERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende que procede la desestimación del recurso de apelación, según seguidamente se pasa a exponer.

El auto apelado declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo a tenor del art. 69.b), en relación con los arts. 58 y 59, de la Ley 29/1998 , por considerar la Juzgadora de instancia, con cita de numerosa jurisprudencia, que la asociación actora carecía de legitimación activa para interponer el recurso de autos, por cuanto en su condición de denunciante en el expediente administrativo sólo tenía derecho a que se desarrollara por la Administración una actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados, pero carecía de legitimación para solicitar que esa actividad finalizara en una resolución sancionadora de un tercero.

Ese razonamiento del Juzgado a quo es ajustado a derecho. Como en este sentido señala, entre otras muchas, la STS 3ª, Sección 3ª, de 16 de marzo de 2016 - recurso de casación número 3041/2013 -, la interpretación de la noción de interés legítimo en el ámbito del derecho sancionador no excluye que la legitimación para reclamar la declaración de una infracción o la imposición de una sanción a un tercero pueda existir, esto es, no se excluye que pueda haber supuestos en los que la declaración de una conducta infractora o la sanción ajena puedan reportar efectivas ventajas materiales o jurídicas o beneficios reales al denunciante, lo que fundaría el interés legítimo de éste para recurrir en vía judicial una resolución administrativa que no satisficiera semejantes pretensiones, siendo preciso examinar en cada caso el concreto interés que justifique la legitimación, incumbiendo la alegación y prueba de ese interés a quien se lo arrogue; pero sí se rechaza que dicha ventaja o beneficio se derive de la mera declaración de la infracción o de la imposición de la sanción que se asocie a la búsqueda exclusiva de un interés por la legalidad que en nuestro ordenamiento jurídico no abre por sí solo la puerta de la legitimación , sin que valgan como sostenedores de tal interés los argumentos referidos a que se corrijan irregularidades o que no se produzcan en el futuro, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción.

Añade la referida STS de 16 de marzo de 2016 que, no obstante lo expuesto, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante de la incoación a un tercero de un expediente sancionador o de la imposición de una sanción pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de ese expediente , como sucede en los supuestos en que de ello derive para el denunciante un reconocimiento de daños o un derecho a indemnización . La STS 3ª, Sección 3ª, de 19 de octubre de 2015 -recurso de casación número 1041/2013 - contempla otro caso en este sentido, reconociendo legitimación a quien denuncia la realización de prácticas contrarias a la ley de defensa de la competencia que afecten directamente a su capacidad competitiva , y la investigación de dicha actuación y la eventual sanción le pueda reportar ventajas competitivas en caso de suprimirse o limitarse la tales prácticas.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos la Conselleria de Gobernación tramitó contra el Ayuntamiento de Sagunto el correspondiente expediente sancionador ( NUM000 ) por los hechos denunciados por la asociación ahora apelante -suelta de patos al mar el día 15 de agosto de 2011 en la dársena del puerto marítimo de Puerto de Sagunto-, dictando el Conseller resolución de 13 de noviembre de 2014 imponiendo a ese Ayuntamiento una sanción de multa por lacomisión de una infracción muy grave prevista en el art. 52.7 de la Ley 14/2010, de Espectáculos Públicos , consistente en la celebración de espectáculos y actividades prohibidos en el art.

3 de esa ley, precepto que incluye los espectáculos que impliquen crueldad o maltrato para los animales (art.

3.3). No obstante, dicha resolución fue finalmente anulada por la posterior resolución de 6 de febrero de 2015 que estimó el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento, por considerar el órgano sancionador que los hechos denunciados no eran constitutivos de la citada infracción.

En el proceso de instancia la ahora apelante solicitó en el suplico de la demanda el dictado de sentencia por el órgano judicial que anulara la indicada resolución de 6 de febrero de 2015 y declarara la pervivencia de la sanción de multa por importe de 30.001 euros impuesta a aquel Ayuntamiento en la precedente resolución de 13 de noviembre de 2014.

Es clara, en aplicación de la jurisprudencia transcrita en el fundamento jurídica anterior, la ausencia de legitimación de la recurrente para pretender en sede jurisdiccional que se declare contraria a derecho la no imposición al Ayuntamiento de la expresada sanción , como así fue debidamente apreciado por la Juzgadora a quo en el auto apelado.

La asociación apelante sostiene que no es una mera denunciante de los hechos por los que se siguió el expediente sancionador, sino que ostenta un interés cualificado derivado de la conexión existente entre los fines de la asociación y la conducta objeto de aquel expediente , por cuanto entre tales fines se encuentra - art. 3 de sus estatutos- 'fomentar el trato ético, moral y legal relativos a la protección de los animales..., así como coordinar gestiones y representar los intereses de sus asociados en el ámbito de la protección y el bienestar de los animales como asociación representativa de intereses colectivos sociales, además de velar por el cumplimiento de la normativa vigente y el correcto ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con la legalidad vigente'. Pues bien, ha de reiterarse que, de conformidad con la mencionada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, ninguna concreta ventaja puede derivarse para la apelante de la pretendida imposición de una sanción económica al Ayuntamiento de Sagunto , que es lo que constituye el objeto de la presente litis, sin que desde luego la legitimación activa en sede jurisdiccional le pueda venir tampoco dada a la recurrente por la circunstancia de que sus estatutos contemplen entre los fines de la asociación velar por el interés en el cumplimiento de la legalidad en materia sancionadora, pues en este punto concreto, a la vista de la jurisprudencia apuntada, no basta la previsión estatutaria sino que la legitimación al respecto le tendría que venir expresamente reconocida por ley a la asociación- art.

19.1.b) de la Ley 29/1998 -.

Aduce de otro lado la apelante que no se puede en el caso de autos declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo en fase de alegaciones previas del art. 58 y 59 de la Ley 29/1998 , al no constar todavía en autos todos los datos acerca del fondo del asunto. Pero lo cierto es que el Juzgado podía perfectamente, como así hizo, declarar al amparo de tales preceptos legales, en relación con el art. 69.b ) y art. 19.1 de esa misma ley , la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, no siendo preciso, contrariamente a lo que sostiene ésta, demorar al momento de dictar sentencia dicha decisión de inadmisión, al obrar ya en las actuaciones todos los datos necesarios para poder valorar la legitimación activa de la recurrente: el expediente administrativo completo y las alegaciones y pretensiones que ejercitó en la demanda, y -siguiendo el desarrollo argumental empleado por la propia recurrente- los estatutos de la asociación.

Ha de añadirse, en otro orden de cosas, que el hecho de que la Administración tuviera a la Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales (ANPBA) por parte interesada en vía administrativa no vincula al órgano jurisdiccional, pues la falta de legitimación en sede contencioso-administrativa es apreciable incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales, al erigirse la legitimación como un requisito procesal para que el Juzgado o Tribunal pueda examinar la pretensión procesal, siendo, por tanto, una exigencia previa al examen del fondo del asunto cuya falta de concurrencia determina que se declare la inadmisión del recurso conforme al art. 69.b) de la Ley 29/1998 ( ATS 3ª, Sección 1ª, de 4 de julio de 2016 -recurso número 2274/2015 ).



TERCERO.- Conviene poner de manifiesto, por último, que el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que efectúa el Juzgado de instancia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, ya que en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, correspondiendo a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de los recursos.

Enlazando con lo anterior, cabe citar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- quepor su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido cabe citar, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ). Nada de ello acontece, a criterio de la Sala, en el caso ahora enjuiciado.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado." Sexto.- Los motivos plasmados en la sentencia apelada - en la que se plasma de forma expresa identidad tanto subjetiva como objetiva r entre los dos litigios de referencia- para rechazar la aducida causa de inadmisibilidad, sobre los que abunda en esta instancia la parte apelada, realmente se ven desautorizados por el auto transcrito, hoy firme (Decreto declarándolo de fecha 2-11-2017).

Es de añadir a todo ello, que con independencia de haberse declarado la suelta de patos al mar en el Puerto de Sagunto, actividad ilegal ( Sentencia de esta Sala, Secc 1ª, de 29-septiembre de 2017 , RA 154/2015), la de acción pública reconocida en materia de medio ambiente en la ley 27/2006, de 18 de julio -de forma matizada, por cierto si bien alcanzando claramente a entidades como la ANPBA- no es título que ampare la legitimación ad causam en todo caso. No, desde luego, para exigir la imposición de una sanción , salvo que concurran circunstancias muy singulares , en los términos clarificados por STS 3ª, Sección 3ª, de 16 de marzo de 2016 (recurso de casación número 3041/201 ). De otro lo relativo a la vinculación a los actos propios, en el caso enjuiciado no fue el Ayuntamiento de Sagunto la Administración que adoptó la conducta propia que se aduce, sino la Generalitat, que no es lo mismo. Además, que en la tramitación del expediente sancionador por parte de la Consellería , se le diera traslado a al asociación ANPA de la propuesta de resolución expresándose que como interesada en el procedimiento - lo que la sentencia de instancia destaca- no puede suponer , sin más que se convierta el denunciante en interesado , en el sentido técnico jurídico del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Por todo lo que precede se impone la estimación del recurso de apelación, obviamente sin que proceda entrar en otras consideraciones acerca del contenido de la sentencia, en cuanto entró en el fondo de la legalidad - que negó- de resolución administrativa en materia sancioandora recurrida por entidad carente de legitimación activa ad causam.

Séptimo.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA , siendo completamente estimatorio el recurso de apelación, no ha lugar a imponerse las costas de esta instancia. En cuanto a las de la primera, no ha lugar a la imposición a ninguna de las partes, por las dudas de derecho suscitadas teniendo en cuenta que la resolución impugnada, si bien en materia sancionadora , guarda relación con conductas no respetuosas con la normativa de espectáculos públicos y de protección de animales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAR el recurso apelación presentadopor ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES (ANPBA),contra sentencia nº 215/2017, de 30 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 5 de Valencia, en el PO 125/2016 y, en consecuencia: 1.- Se anula por contraria a derecho la sentencia de instancia.

2.-Se desestima el recurso contencioso-advo entablado por la Asociación contra la resolución Resolución de fecha 13 de enero de 2016, del Director General de Agencia de Seguridad y Respuesta a las emergencias de la Generalitat en el expte sancionador NUM000 marzo de 2016 exonerando de responsabilidad al ayuntamiento de Sagunto respecto de comisión de infracción administrativa tipificada en el artículo 52.7 de la ley 14/2010 , de 3 de diciembre, en relación con la realización de una suelta de patos al mar, que tuvo lugar el 15 de agosto de 2012.

3.- Sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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