Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100310
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:691
Núm. Roj: STSJ EXT 691/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00101/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 101
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/
En Cáceres, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 74 de 2019 , interpuesto por el Letrado D. Sergio
Bautista Mendo, en nombre de Dª Camino , representada en la Sala por la Procuradora Sra. Bravo Díaz,
siendo parte apelada el ORGANISMO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARUIA DE LA
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES , defendido y representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos,
contra la Sentencia Nº 31/19 del Juzgado Contencioso-Administrativo Número 2 de Cáceres, de fecha 25 de
febrero de 2019 , dictada en el Procedimiento Abreviado 64/17, sobre Inactividad de la Administración.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 64/17, seguido a instancias de Dª Camino , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 25 de febrero de 2019 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Dª Camino , dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 16 de mayo de 2019, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación a las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para éste trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El acto recurrido lo constituye la inactividad de la Administración demandada conforme al artículo 29,2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , por inejecución de acto firme nacido del juego del doble silencio administrativo, frente a la petición formulada ante el Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación provincial de Cáceres, de fecha 7 de marzo de 2016, en la que se instaba la suspensión de un embargo acordado sobre determinada nómina. Esta Resolución recurrida en alzada con fecha 8 de junio de 2016, no obtuvo respuesta por parte de la Administración. La sentencia dictada declara inadmisible el presente recurso por entender que no existe tal acto firme por no haberse producido el doble silencio en vía de alzada.
SEGUNDO .- Se aceptan íntegramente los razonamientos del juzgador.
Se entabla por la actora una acción del art. 29.2 LJ en relación al art. 32.1 LJ alegando hay un acto firme ganado por silencio positivo. El art. 29.2 LJ establece que 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78'.
El art. 32.1 LJ dispone que 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.
Como puede observarse, aquí lo que se discute es una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos firmes. Es decir, no se impugna ni recurre la legalidad de ningún acto ni se puede entrar a valorar la corrección del mismo. Solo cabe analizar si efectivamente, se dan los presupuestos de la acción del art. 29.2 LJ . Esto lo que implica es (en palabras del TSJ de Galicia de fecha 4 de mayo de 2011) que 'el cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y finalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto firme , pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio. 'En este caso, se sostiene que se solicitó el reconocimiento del derecho indicado y transcurrió el plazo para resolver y notificar, que sería el general del art. 21.3 Ley 39/2015 . Contra el silencio, que la parte actora entiende desestimatorio, se recurrió en alzada y transcurrió el plazo general para resolver de modo que el silencio debe ser positivo conforme al art. 24.1.
Sin embargo tal y como fundamenta el juzgador, la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/92 , establece que los procedimientos tributarios se rigen por las leyes tributarias, de modo que los efectos de la falta de resolución en plazo, serán los previstos por la normativa Tributaria. Ello es así por cuanto el escenario que contempla la LPAC para regular el sentido del silencio no es el de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de aquellas que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos 'detectados e individualizados', más o menos normativizados. De esta manera, al establecerse la regla general de silencio positivo, se parte de que tal ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta especialmente de LPAC art.21.2 , que se refiere que la resolución ha de recaer en el plazo fijado por la 'norma reguladora del correspondiente procedimiento'.
En definitiva, el silencio regulado en LPAC art.24 y 25 opera solamente en el marco de alguno de los expedientes o procedimientos reconocidos como tales por el ordenamiento, estén o no recogidos en las normas reglamentarias de delimitación del procedimiento. Asimismo, las peticiones o solicitudes de los administrados deben someterse al tratamiento y caracteres propios del procedimiento en el que se insertan, considerado en su conjunto. De forma que una solicitud concreta deducida en el seno de un procedimiento de oficio más amplio o complejo, aunque tenga cierta sustantividad, no se considera iniciadora de un expediente a solicitud del interesado, con la consecuencia de que se entenderá desestimada.
Señala la STS Sala III 28-2-2007 'Elartículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados.
Y el procedimiento en el que se inserta la solicitud es un procedimiento sometido a normas tributarias.
Así en concreto el artículo 14 del RD legislativo 2/2004 dispone que: '2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.' Es decir que la actora debió interponer recurso de reposición, y si bien es cierto que la Administración pudo recalificar su recurso de alzada a recurso de reposición, ello ya le impediría obtener la estimación de su pretensión por doble silencio en cuanto ha de tratarse de recurso de alzada.
No puede pretender la actora que se entre en sentencia a valorar el fondo de su pretensión por cuanto el cauce elegido es diferente y a mayor abundamiento como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo como la de 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007 ), entre muchas otras, en la demanda no cabe alterar sustancialmente la pretensión que se sostuvo en vía administrativa, debiendo mantener la parte actora una postura congruente, que respete una línea lógica de actuación sin graves discordancias entre lo impugnado y pedido en vía administrativa, en el escrito de interposición del recurso y en la demanda, y habiendo de tener presente que el acto o disposición administrativa frente a la que se deduce la demanda han de ser determinados en el escrito de interposición del recurso, sin que la demanda pueda dirigirse después contra actos o disposiciones distintos a los originariamente consignados en aquel escrito inicial, pues en otro caso se incurre en desviación procesal al ser el de interposición el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito a otros actos o disposiciones y otros extremos. La actora alude a motivos de nulidad del procedimiento de recaudación, sin que quepa el enjuiciamiento de tal cuestión en este recurso, so pretexto de un acto presunto positivo firme que no se ha producido y cuya inexistencia determina la improcedencia de acudir al procedimiento abreviado con base en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de apelación, tanto de la petición principal como de la subsidiaria referida a juzgar el fondo; y como muchas más razones la segunda subsidiaria consistente en que este Tribunal 'asesore a la actora sobre la forma de encauzar nuevamente ante la jurisdicción contenciosa el presente caso', por no ser esa una de las funciones del Tribunal, sino de los letrados de la actora.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Bautista Mendo en nombre y representación de Dª Camino , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Cáceres , confirmamos la misma.Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
