Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2020 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100161

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:703

Núm. Roj: STSJ AS 703/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00101/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 10/2020
APELANTE: DÑA. Virtudes
Procuradora: D. Rafael Casielles Pérez
APELADO: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
Representante: Dña. Pilar Oria Rodríguez
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 10/2020, interpuesto por DÑA. Virtudes , representada por el Procurador D.
Rafael Casielles Pérez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de
fecha 15 de noviembre de 2019, siendo parte Apelada el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA,
representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 122/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Oviedo, en autos tramitados como procedimiento ordinario nº 122/2019, que desestimó en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora aquí apelante, contra resolución, de 18 de marzo de 2019, de la Comisión de Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía Española, expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo adoptado el día 19 de septiembre de 2018 por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, por el que se le impuso la sanción de diez días de suspensión en el ejercicio profesional de la abogacía como consecuencia de la comisión de una infracción disciplinaria grave.



SEGUNDO.- Examinados los motivos del recurso, las alegaciones de contrario y la razón de decidir de la sentencia apelada, la cuestión a resolver es si yerra la Juzgadora de instancia en sus consideraciones jurídicas que fundamentan el fallo recurrido a la vista de los hechos probados y tras verificar que en modo alguno se han cometido las infracciones, tanto formales como sustantivas, invocadas por la recurrente.

En primer lugar, sostiene la apelante que el expediente sancionador está caducado, pues su inicio lo fue por resolución de la Junta de Gobierno del ICA de Oviedo de fecha 15 de mayo de 2018, notificada el 28 siguiente, y la notificación del acuerdo de sanción es de fecha 8 de octubre de 2018, y por ello opera el instituto de la caducidad al haber transcurrido el plazo general de tres meses que establece el art. 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, norma procedimental administrativa de aplicación básica que ha sido incumplida en la sentencia, que sostiene que el plazo de caducidad es de seis meses en base a lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía de 25 de junio de 2004 de Procedimiento Disciplinario.

Tal motivo de oposición a la sentencia es replicado de adverso, al estimar el Consejo General apelado que el cómputo de los tiempos no genera duda alguna, si partimos de la fecha de 15 de mayo de 2018, fecha en que se incoa el expediente disciplinario a la letrada, y llegamos a la fecha de 9 de octubre de 2018, en que se notifica la resolución de dicho expediente, sin que en ningún caso haya transcurrido el plazo de 6 meses que el art. 8.7 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del CGAE prevé para la caducidad de los expedientes sancionadores.

Esta prioritaria cuestión suscitada en el debate, relativa al plazo que debe tenerse en cuenta para el cómputo de la caducidad del expediente, ha sido resuelta correctamente por la Juzgadora de instancia con aplicación debida de la normativa que transcribe en la parte que aquí interesa en su fundamento de derecho segundo, ya que el precepto invocado por la parte, art. 95 de la Ley 39/2015, se refiere tan solo a los procedimientos iniciados ' a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo', lo que no es el caso, por cuanto ha de tenerse en cuenta que conforme al art. 64.1 de la propia Ley ' Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente', y su disposición adicional primera establece que ' 1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales', de manera tal que como hace la sentencia apelada se ha de acudir a la normativa reglamentaria que regula específicamente el plazo de caducidad del procedimiento disciplinario dirigido contra Letrados, con cita expresa del art. 8 del Reglamento que en su apartado séptimo establece el plazo de duración de seis meses. Norma reglamentaria no contra legem, sino en defecto de ley especial, pues no puede admitirse la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, y a la vez excluir la aplicación con ese mismo carácter de su normativa reglamentaria de desarrollo ya que la remisión debe entenderse hecha al bloque normativo constituido por ambas normas, debiendo aplicarse la reglamentaria -secundum legem- por su mayor especificidad que la legal.



TERCERO.- Esto sentado, la sentencia se asienta en algo que resulta incontrovertido y clamoroso de lo actuado, que desde el 15 de mayo al 9 de octubre de 2018 no habría transcurrido el plazo de seis meses y con ello no existiría la caducidad del expediente disciplinario, pero lo que no tiene en cuenta dicha sentencia es que la queja/denuncia contra la ahora apelante se formuló mediante escrito de 20 de abril de 2017, y que con igual fecha se procede a la apertura del trámite previo de la incoación de información previa y nombramiento de ponente, presentando alegaciones la interesada con fecha 22 de mayo siguiente y recayendo informe del ponente el 6 de abril de 2018, que motivaría el acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de mayo de 2018 por el que se abre expediente disciplinario, con lo que la cuestión se centra en que las actuaciones previas no fueron necesarias por lo que se retrasó indebidamente la incoación del expediente, de manera que se habría producido la caducidad. Ello es así porque desde la formulación de la queja/denuncia ya se conocían todos los datos necesarios para proceder a la incoación del expediente disciplinario, como lo demuestra el que, a pesar de haber acordado la información previa en la que nada se ha realizado, con la queja inicial se acordó la incoación del expediente disciplinario no explicándose el porqué de la demora, y no se evidencia en este caso que el trámite de audiencia a la Letrado denunciada -única actuación llevada a cabo en la información previa- sea una actuación precisa en la sede previa, sino más bien propia del mismo procedimiento sancionador en cuyo seno debe practicarse con todas las garantías.

En efecto, ni en la instancia ni en la apelación se ha explicado ni justificado la utilidad de tan dilatado período de instrucción previa. Reiteramos que la información previa se abre el 20 de abril de 2017 y hasta el día 15 de mayo de 2018 no se acordó la incoación del expediente sancionador (casi trece meses), con el solo trámite de concesión de alegaciones; así que de un lado, se consumó en fase de instrucción previa un plazo superior al previsto para tramitar la totalidad del expediente incoado -seis meses-; y de otro lado, ningún fruto arrojó la instrucción previa que pudiese reorientar la apertura del expediente ya que nada se probó o incorporó a la misma.

A este respecto, el apelado en línea con la sentencia acierta en cuanto a la regla general relativa a que en los expedientes sancionadores o disciplinarios el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad es la fecha de incoación del procedimiento sancionador, no la fecha de comienzo de la instrucción previa o clásica información reservada. Sin embargo, estamos ante la excepción de cuño jurisprudencial, congruente con las garantías que deben imperar en un procedimiento disciplinario o sancionador, que referida a informaciones reservadas es de plena aplicación al caso que nos ocupa, pues como sentó la STS de 26 de junio de 2017 (rec.

2468/2015): 'En cuanto a la 'información reservada' anterior a la incoación del procedimiento sancionador, que la parte recurrente quiere incluir en el cómputo de la caducidad, en nuestra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (recurso 4816/2011 ) hemos indicado que dicha información reservada tiene su propia regulación legal en el artículo 36.3 de la Ley 16/1989 y en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007 , como fase previa a la iniciación del expediente sancionador, donde no queda sujeta a plazos de caducidad', pero añade como importantísima precisión: ' Cuestión distinta es que esas actuaciones previas queden desvirtuadas porque, como indica la citada sentencia de 28 de noviembre de 2014 , 'dejen de servir al fin que realmente las justifica, esto es, reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador, y no se desnaturalicen transformándose en una alternativa subrepticia a este último'.' Este es el presupuesto de hecho que ha de considerarse probado y que determina la aplicación de la excepción al caso que nos ocupa, pues la instrucción previa ha sido muy dilatada en el tiempo (casi trece meses), estéril en actuaciones (total pasividad instructora o indagatoria) e inútil en el fruto (nada nuevo arrojó que no supiese o pudiese saber el Colegio para disponer la incoación del procedimiento).

De aceptarse la hipotética tesis de que la instrucción previa de un expediente disciplinario (vacía, inútil o argucia dilatoria, según los casos) posterga en todo caso el derecho a iniciar el expediente, se estaría falseando la voluntad normativa de fijar un plazo de seis meses como tope para disipar por si existe infracción y qué sanción imponer. La instrucción previa cumple su misión cuando es precisa una mínima indagación o verificación de la realidad o entidad, o indicios de la infracción o sobre su relevancia, o posibles implicados, y por ello no integra el plazo de caducidad siempre que objetivamente suponga una actividad razonable en relación a las singularidades del caso. En cambio, no puede amparar dilaciones indebidas e inútiles en el ámbito sancionador donde deben imperar rigurosas garantías de seguridad jurídica y observancia de plazos.

En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación por los motivos formales indicados, sin abordar otras cuestiones colaterales sustantivas o de fondo por economía procesal.



CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, al haberse acogido la apelación interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Rafael Casielles Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Virtudes , contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Oviedo, en autos tramitados como procedimiento ordinario nº 122/2019, siendo parte apelada el Consejo General de la Abogacía Española, representada por la también Procuradora doña Pilar Oria Rodríguez, sentencia que se anula y deja sin efecto, por no ser conforme a derecho el acuerdo sancionador adoptado en el expediente disciplinario a que la misma se refiere. Sin expresa imposición de costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, y previa constitución del necesario depósito para recurrir, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal y se aprecia que concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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