Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 209/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100024
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:54
Núm. Roj: STSJ MU 54/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0003122
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000209 /2019
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. BFF FINANCE IBERIA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL
Representación D./Dª. TOMAS SORO SANCHEZ
Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA REGION DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 209/2019
SENTENCIA núm. 101/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 101/20
En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº. 209/2019 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº.
99/2019, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, dictada en el recurso
contencioso administrativo nº 391/2017, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en el que
figuran como parte apelante 'BFF Finance Iberia, S.A. Sociedad Unipersonal', representada por el Procurador
D. Tomás Soro Sánchez y dirigida por la Letrada Dña. Teresa Pérez-Vera García, y como parte apelada la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico,
sobre contratación; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2.020, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.Fundamentos
PRIMERO. - El recurso contencioso administrativo se interpuso por la mercantil ahora apelante, según se expresaba en el escrito de interposición, 'contra la inactividad del SERVICIO MURCIANO DE SALUD, al no haber contestado la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago instada por mi representada por importe de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (2.692.993,27 €) en concepto de principal junto a los intereses de demora devengados y que se siguen devengando y que, a día 31 de marzo de 2017, ascendían a SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (783.808,67 €), y, en su caso, los correspondientes costes de cobro, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2017 y que tuvo entrada el día 5 de junio de 2017 en el Registro de la Comunidad de Madrid, todo ello por razón del impago de diversas facturas que fueron giradas a varios centros sanitarios y hospitales dependientes del SERVICIO MURCIANO DE SALUD y que constan relacionadas junto al citado escrito de fecha 29 de mayo de 2017'.
En el mismo escrito indicó que desde la reclamación administrativa se le había abonado parte del principal reclamado, de modo que el principal adeudado a 31 de octubre de 2017 se reducía a 39.262,88 €, siendo los intereses de demora del principal abonado de 771.871,55 €, y de 13.821,27 € el importe de los intereses de demora de las facturas pendientes de cobro, más los correspondientes costes de cobro.
La sentencia apelada estima en parte el recurso, siendo su fallo del tenor literal siguiente: Que, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la mercantil BFF FINANCE IBERICA, S.A. (antes FARMAFACTORING ESPAÑA S.A) y, en consecuencia, debo declarar y declaro ajustado a Derecho el abono acordado en la Resolución del Director Gerente del SMS de 10 de diciembre de 2017 que resuelve 'Autorizar, comprometer, reconocer la obligación y proponer el pago, con cargo a los presupuestos del Servicio Murciano de Salud, por importe de Seiscientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y ocho céntimos (632.754,48€)' y verificado el mismo por transferencia bancaria ordenada el 9 de enero de 2018, debo condenar y condeno al Servicio Murciano de Salud a que abone el interés legal devengado por la cantidad antes referida desde la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso origen de las presentes actuaciones (21-11-2017) hasta la fecha de pago (09-01-2018), así como 40 euros importe de los costes de cobro; sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales." La citada mercantil interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que quedan pendientes de cobro varias facturas, por importe total de 18.147,27 €, pese a que en la sentencia de instancia se argumente que no consta cantidad alguna pendiente de pago. En cuanto a los intereses, el criterio seguido por el juzgador de instancia para determinar el dies a quo es incorrecto, y lo mismo ocurre con el período de carencia. Por último, no se ha estimado la pretensión de abono de costes de cobro por cada factura, fijándose dichos costes en la sentencia para la totalidad (40 €, que correspondería a cada factura impagada).
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. - Procede resolver en primer término si la sentencia apelada es susceptible de recurso de apelación.
Según establece el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de dicho recurso salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €. Sobre esta cuestión se ha pronunciado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, siendo de destacar, entre otras, la de la Sala Tercera de 13 de septiembre de 2004, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y en la que se declara lo siguiente:
TERCERO. - (...) En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia (...)" En el presente caso la cuantía del principal de las facturas que no fueron consideradas en la sentencia de instancia es inferior a 30.000 €, y ello atendiendo a su suma total. En cuanto a los intereses, ninguna de las facturas -ni las abonadas ni las que se considera que deben serlo- ha devengado intereses por importe superior al señalado. Lo mismo cabe decir de los costes de cobro.
Por tanto, y pese a que en la sentencia se indica que la cuantía es indeterminada, es evidente que no cabe recurso de apelación en lo que respecta a las facturas. Y, en relación con los intereses y costes de cobro, resulta de aplicación el criterio mantenido en sentencia, entre otras, de esta Sala de 7 de marzo de 2014, dictada en el Recurso de Apelación nº. 164/2013.
En dicha sentencia ya destacábamos lo razonado en Auto de la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006:
TERCERO.- En este asunto, aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en la instancia en 188.447,12 euros, esta cifra corresponde al importe total del principal -182.134,94 euros- más los intereses de demora -6.312,18 euros- correspondientes a los servicios de mantenimiento prestados en relación a nueve contratos, cuyo desglose se realiza en el escrito de demanda (folios 71 y 72), oscilando el importe de dichas reclamaciones entre el mínimo de 848,63 euros (141.200 pesetas) y el máximo de 8.215,46 euros (1.366.938 pesetas). Así pues, ninguna de las reclamaciones cuyo pago se reclama supera el límite legal establecido para acceder a la casación -y menos aún el importe de los intereses correspondientes a cada una de dichas ellas-, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable la sentencia recurrida por defecto de cuantía. Este es, por lo demás, el criterio seguido por esta Sala en asuntos similares, conforme lo evidencian los Autos de 10 de Julio de 2003 (recurso 5844/01) y 21 de abril de 2005 (recurso 6415/2003).
No obsta a la anterior conclusión la alegación vertida por la parte recurrente en la que, a pesar de reconocer que existen diversas facturas puntualiza que 'no son sino certificaciones de un solo servicio continuado y corresponden a un solo contrato, si bien diseccionado por meses naturales' pues, además de que son nueve los contratos suscritos entre la recurrente y el Instituto Ceutí de Deportes, es precisamente el hecho de que se trate de servicios realizados en períodos independientes, con facturas individualizadas respecto de cada uno de éstos, lo que permite entender que se trata de pretensiones que tienen un tratamiento autónomo pudiendo reclamarse o impugnarse de forma independiente y respecto de las cuales se ha procedido a una acumulación de pretensiones, resultando aplicable la doctrina de este Tribunal ya reseñada.
Finalmente, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, no impidiendo la inadmisión del recurso cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el 'quantum' establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, como viene reiteradamente señalando este Tribunal y corrobora el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción, que expresamente autoriza a esta Sala a rectificar fundadamente de oficio la cuantía inicialmente fijada." Y en la Sentencia de la Sección 4ª de la misma Sala de 21 de marzo de 2006: Y es que en materia de fijación de cuantía que es una cuestión de orden público que corresponde determinar al tribunal, hay que estar a lo que la Ley de la Jurisdicción dispone y así la misma establece todos aquellos supuestos en los que el recurso se reputa de cuantía indeterminada al afirmar en el número 2 del art. 42 que lo serán: 'los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración', es decir, que la Ley establece los supuestos en los que la cuantía es indeterminada, y cierra ese apartado 2 diciendo que lo son los procesos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración, lo que, evidentemente, no es el caso que nos ocupa, puesto que en él se reclama una cantidad concreta, la no abonada en relación con las facturas en su momento giradas, y los intereses devengados así como los daños causados por la responsabilidad patrimonial de la Administración que también era evaluable económicamente, de modo que no bastaba con referir su valoración al trámite de ejecución de Sentencia sino que se debió precisar el importe que se reclamaba lo que con toda evidencia no sucedió.
(...) En consecuencia como lo que se reclamaron fueron las concretas cantidades que se le adeudaban por cada una de las facturas, y por la cantidad de ellas que quedaba por satisfacer una vez que se habían abonado cantidades a cuenta, esa era la cuantía del proceso, que en ninguno de los casos superaba el momento de la reclamación la cantidad establecida por la Ley para la interposición del recurso de casación.
Esta Sala tiene establecida una consolidada doctrina en relación con el importe de deudas reclamadas y que se plasman en facturas distintas y al hecho de que ha de atenderse para la admisión del recurso de casación a la cuantía de cada una de ellas, y así son exponentes de la misma la Sentencia de once de mayo de dos mil cinco, antes citada, y el Auto de la Sección Primera de veintitrés de junio siguiente, de modo que en el caso que nos ocupa y aplicando ese criterio jurisprudencial, el presente recurso de casación debe inadmitirse por razón de la cuantía y en este momento procesal de dictar Sentencia desestimarse por ese motivo." Esa doctrina constante del Tribunal Supremo -de aplicación al recurso de apelación contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo- es mantenida en numerosas resoluciones, como es el auto de la Sección 1ª de 21 de enero de 2010, en el que se contienen las siguientes argumentaciones:
SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 .b), que exceptúa de este recurso las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).
Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que, en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.
En este caso, la cuantía del recurso se fijó en la instancia en 248.873,89 euros, que es el importe total reclamado por la parte recurrente en concepto de intereses de demora, como consecuencia del retraso en el pago de las facturas derivadas de contrato de servicio de limpieza en los centros dependientes de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.3, dicha cuantía ha de ser fijada con fundamento en la pretensión deducida por el recurrente en este proceso, y que se concreta en el importe de los intereses demora reclamados por cada una de las facturas, individualmente consideradas, ninguno de los cuales supera el límite de los 150.000 euros. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en autos de 14 de septiembre de 2006 (Rec. 4057/2004) y 21 de abril de 2005 (Rec. 6415/2003), entre otros.
Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 93.2.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada recurrible en casación, por defecto de cuantía.
TERCERO. - No resultan un obstáculo para la conclusión antes formulada las alegaciones de la recurrente, en el sentido de que se trata de una única reclamación que un único contrato administrativo, por lo que debe tomarse en consideración la cuantía total reclamada.
Tal argumentación en modo alguno puede prosperar, pues la circunstancia que de que la reclamación fuera única y que único fuera el contrato administrativo, no permite negar que se produjo una acumulación de pretensiones en la vía administrativa. Precisamente lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, ya que las cantidades reclamadas en concepto intereses están individualizadas, factura por factura.
La regla contenida en el artículo 41.3 responde a la finalidad de evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso a un recurso jerárquico por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es la existencia de una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, una serie de facturas y de sus correspondientes intereses".
TERCERO. - En el presente caso, y como ya hemos expuesto, ninguna de las facturas cuyo importe se reclama, ni ninguna de las reclamaciones individuales por intereses derivados de las facturas es superior a 30.000 €, y lo mismo sucede con los costes de cobro. Así puede comprobarse en la página Excel que se acompaña con la reclamación en vía administrativa. Por tanto, y habida cuenta del momento procesal en que nos encontramos, procede la desestimación del recurso.
CUARTO. - No son de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de las costas de esta instancia, toda vez que la propia sentencia apelada indicaba la procedencia del recurso de apelación ( artículo 139. 2 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por 'BFF Finance Iberia, S.A. Sociedad Unipersonal' contra la sentencia nº 99/2019, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, dictada en recurso contencioso administrativo nº 391/2017; sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
