Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 537/2018 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100062

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:301

Núm. Roj: STSJ MU 301/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000749
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2018
Sobre: AGUAS
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS
ABOGADO ANGEL CARLOS PEREZ RUIZ
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 537/2018
SENTENCIA núm. 101/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª Ascension Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 101/20
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 537/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía de 5.000 €, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.
Parte demandante:
Ayuntamiento de LAS TORRES DE COTILLAS, representado y dirigido por un Letrado D. Ángel Carlos Pérez Ruíz.
Parte demandada:
La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
La desestimación por silencio administrativo del requerimiento previo interpuesto por mi mandante en
fecha 26/12/2007 contra la resolución sancionadora dictada por el Comisario de Aguas por delegación
del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en expediente sancionador D- 663/2016 y que
Resolución del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la CHS, de 5 de diciembre de 2017, que,
en el expediente D-663/16, impone al Ayuntamiento de LAS TORRES DE COTILLAS una sanción de 5.000€
de multa, por haber realizado un vertido al rio Segura coordenadas UTM-HUSO 30 ETRS 89-655951/4210978,
TM de las TORRES DE COTILLAS, con presencia apreciable de materia orgánica y tensoactivos aniónicos a
través de un colector de aguas pluviales sin la correspondiente autorización administrativa y se ordena el
cese de la actividad contaminante. Y según propuesta de actuación del Área de calidad de Aguas, Gestión
Medioambiental e hidrología de 11 de octubre de 2016 NI 99/2016.
Pretensión deducida en la demanda:
Que en su día dicte justa y acertada sentencia que estime el recurso interpuesto contra la desestimación por
silencio administrativo del requerimiento previo interpuesto por mi mandante contra la resolución sancionadora
dictada por el Comisario de Aguas por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura
en expediente sancionador D-663/2016, anule y deje sin efecto dichos actos por no ser conformes a Derecho
anulando en consecuencia la sanción de 5000 euros que la Confederación Hidrográfica impuso a mi mandante
y confirmar la sanción de 3.000 euros cuyo pago voluntario se realizó por mi representado, anulando la
resolución objeto del mismo, por ser contrario a derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascension Martin Sanchez quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de julio de 2018. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.



CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento previo interpuesto por mi mandante en fecha 26/12/2007 contra la Resolución del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la CHS, de 5 de diciembre de 2017, que, en el expediente D-663/16, impone al Ayuntamiento de LAS TORRES DE COTILLAS una sanción de 5.000€ de multa, por haber realizado un vertido al rio Segura coordenadas UTM-HUSO 30 ETRS 89-655951/4210978, TM de las TORRES DE COTILLAS, con presencia apreciable de materia orgánica y tensoactivos aniónicos a través de un colector de aguas pluviales sin la correspondiente autorización administrativa por infracción leve del art. 116,3,g)TRLA en relación con el art. 97 del mismo Texto legal y con el art. 315 ,i) del RDPH y se ordena el cese de la actividad contaminante. Y según propuesta de actuación del Área de calidad de Aguas, Gestión Medioambiental e hidrología de 11 de octubre de 2016 NI 99/2016. Y sin valoración de daños.

Alega la parte actora, de forma resumida, que en fecha 20 de diciembre de 2016.Tramitado el expediente y, a la vista de las alegaciones que se formularon al pliego de cargos, se le sanciona con 5.000€. Y con las previsiones de reducción de la sanción previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común, el cual contempla reducciones acumulables de un 20% por pago anticipado antes de la Resolución y de un 20% por asunción de responsabilidad; posibilidad que le fue ofrecida expresamente por la CHS en la notificación del inicio del expediente sancionador en donde se hace constar que la sanción aplicable era de 5000 €, si bien en caso de acogerse a ambas reducciones la sanción resultante asciende a la cantidad de 3.000 €. A cuya reducción se acogió- Reconoce los hechos.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes: Que por Decreto 2017-2563 de fecha 02/08/2017 el Ayuntamiento acordó autorizar, disponer, reconocer el gasto y realizar el pago de 3.000,00 € en concepto de sanción por infracción leve en relación al expediente sancionador de Confederación Hidrográfica del Segura D663/2016, habiéndose acogido a las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre , del Procedimiento Administrativo Común de Las Torres de Cotillas (folio 103 del expediente)

TERCERO.- Que por Decreto 2017-2658 de fecha 09/08/2017 en atención a los dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria en consonancia con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes del RD 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación se acordó aprobar la compensación de las deudas y de los créditos conforme al detalle que en dicha resolución se hace constar habiendo sido notificado a la CHS (documento 11 del expediente administrativo folios 77 a 79).

El mencionado acuerdo fue notificado a la Confederación Hidrográfica del Segura mediante Oficio de fecha 09/08/2017 al que se adjunta el acuerdo de compensación en el que se contempla el pago de la sanción por infracción leve del expediente D-663/2016 a los efectos de las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Dicho oficio tuvo entrada en la CHS el día 09/08/2017 (página 104 a 106 del expediente) Interpuesto recurso de reposición contra dicho Decreto el mismo fue desestimado por el Ayuntamiento por medio de Decreto 2017-3133 de 10 de Octubre no constando que dicha resolución haya sido recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 107 a 109 del expediente)

CUARTO.- Con fecha 11/12/2017 (registro n.º 2017-E-RC-16265) se recibe notificación de la resolución de expediente sancionador 663/2016 por denuncia de infracción del Texto Refundido de la Ley de Aguas RDL 1/2001 de 20 de Julio por el que se acuerda imponer al Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas una sanción de CINCO MIL EUROS, (5.000 €) por la comisión de una infracción leve del artículo 315 i) del RDPH, en relación con el Art.

116,3 apartado g ) del TRLA estableciendo los plazos en que se ha de realizar el pago del importe de la sanción de 5.000 €, sin hacer constar el haber optado este Ayuntamiento por la reducción del 40% por la asunción de responsabilidad y haber realizado el pago antes de la notificación de la resolución sancionadora (documento 13 del expediente páginas 85 a 95).



QUINTO.- En fecha 26/12/2017 el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas con base a los artículos 65 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y art. 44 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , presentó ante la CHS el oportuno requerimiento previo contra la resolución dictada en expediente sancionador, solicitando de la Confederación Hidrográfica del Segura la rectificación de la misma en el sentido de que se haga constar y reconozca que por parte del Ayuntamiento se ha acogido a las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre , del Procedimiento Administrativo Común, ( 20% por pago anticipado antes de la Resolución y de un 20% por asunción de responsabilidad) habiendo procedido al pago por medio de compensación del importe de la sanción resultante con ambas reducciones y que asciende a la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), lo que implica la terminación del procedimiento conforme al art. 85.2 de la citada Ley 39/2015 . (Documento 14 páginas 96 a 116 del expediente).

En dicho requerimiento previo se hizo constar expresamente a los efectos del artículo 85,3 de la Ley 39/2015 que la interposición del mismo no supone impugnación de la procedencia de la sanción sino únicamente la solicitud de reconocimiento del pago reducido del importe de la sanción. Dicho requerimiento previo consta en el documento seis del expediente administrativo.



SEXTO.- No habiendo sido resuelto expresamente dicho requerimiento previo, la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento por medio de Decreto acordó la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

En el caso que nos ocupa y como se relata en los antecedentes fácticos relatados en el presente escrito de demanda, el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas en el expediente sancionador D-633/2016 de la CHS se acogió a las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre , del Procedimiento Administrativo Común, el cual contempla reducciones acumulables de un 20% por pago anticipado antes de la Resolución y de un 20% por asunción de responsabilidad; posibilidad que le fue ofrecida expresamente por la CHS en la notificación del inicio del expediente sancionador en donde se hace constar que la sanción aplicable era de 5000 €, si bien en caso de acogerse a ambas reducciones la sanción resultante asciende a la cantidad de 3000 €.

El Ayuntamiento así lo acordó por Decreto 2017-2563 de fecha 02/08/2017 acogiéndose a las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 , asumiendo voluntariamente su responsabilidad y procediendo al pago del importe de la sanción reducida antes de la resolución del procedimiento sancionador, utilizando el mecanismo de la compensación de créditos conforme consta en el Decreto 2017-2658 de fecha 09/08/2017 , acuerdo que fue notificado en tiempo y forma a la CHS y que es firme al haber sido desestimado por el Ayuntamiento el recurso de reposición interpuesto por ésta y no haber sido impugnada dicha desestimación.

Los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003 , por la que se regula la Ley General Tributaria y los artículos 55 y siguientes del Real Decreto 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establecen como medio de extinción de los créditos la figura de la compensación de deudas.

En tal sentido, citado artículo 55 del Reglamento General de Recaudación , establece las llamadas deudas compensables, indicando que «Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo». En el caso que nos ocupa, existen créditos reconocidos derivados de una sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Segura al Ayuntamiento de las Torres de Cotillas.

El pago efectuado a través de compensación de deudas produce el efecto de extinción de la deuda que estaba pendiente y tiene efectos liberatorios para el deudor. Los efectos jurídicos de la compensación según nuestro Código Civil Art. 1202, Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria , Art. 59 y Reglamento General de Recaudación , artículo 55, es la extinción de la deuda en la cantidad concurrente, por tanto, el instituto de la compensación, es una forma válida en derecho de extinguir una obligación teniendo la misma validez que el pago realizado en metálico o mediante transferencia bancaria.

A lo anterior hay que añadir que si el Ayuntamiento hubiera actuado de otra forma hubiera incumplido los Art. 59 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria y Art. 58 del RD 939/2005 de 29 de Julio, Reglamento General de Recaudación , donde se dispone que, cuando un deudor a la Hacienda pública sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, se compensará de oficio la deuda.

En conclusión, quedando fundamentada fáctica y jurídicamente la asunción por parte del Ayuntamiento de su responsabilidad en el citado expediente sancionador así como de su acogimiento al régimen de reducciones previsto en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015 y su pago por la vía de la compensación de deudas siendo dicha compensación, además, un acto administrativo firme , la consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la terminación del procedimiento sancionador conforme al artículo 85.2 de la Ley 39/2015 sin imposición de una sanción económica mayor que la asumida y pagada voluntariamente.

Sin embargo, la demandada con inaplicación de lo anterior procede a dictar resolución sancionadora por la que impone a mi mandante la sanción de 5000 € en su totalidad, sin aplicar reducción alguna y sin hacer constar el pago realizado por mi mandante lo que es contrario a derecho puesto que supone una infracción del principio acusatorio respecto del imputado que habiendo reconocido su responsabilidad y satisfecha la sanción pecuniaria, no puede ver mermadas sus posibilidades de defensa ante esa actuación posterior.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia 1830/2018 de 19 de Diciembre .

Entendemos que el pago voluntario por el presunto responsable, tras la formulación de la propuesta de resolución del artículo 18 del Real Decreto 1393/1998 implicará la terminación del procedimiento y, por eso, debió determinarla en el supuesto ahora enjuiciado.

En el mismo sentido ya se habían pronunciado, entre otras, las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 2003 (Recurso 114/2000 ) y en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictadas el 11 de noviembre de 1999 (Rec. 6045/1996 ), el 16 de abril de 2003 (Recurso 4479/1980 ) y el 19 de junio de 2003 (Rec. 4480/1999 ).



SEGUNDO. - La Abogacía del Estado se opone a la demanda y, ante los motivos esgrimidos de contrario alega: Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo por trascurso del plazo de dos meses art. 44,2 LJCA .

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto frente a la desestimación presunta del requerimiento previo efectuado por el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas a la Confederación Hidrográfica del Segura. Dicho requerimiento tuvo entrada en el registro de la CHS el 26 de diciembre de 2017, tal y como consta en el lateral derecho del documento 14 del expediente administrativo, folio 96.

Por su parte, el recurso contencioso-administrativo fue presentado el 18 de julio de 2018. Reproduce el art. 44,2 LJCA .

Pues bien, habiéndose recibido el requerimiento por la CHS el 26/12/2017, el mismo se entendió desestimado el 26/01/2018, principiándose a contar el plazo de dos meses desde dicho momento.

Por ello, toda vez que no es aplicable la doctrina del TC sobre la inexistencia de plazo para recurrir en caso de silencio (salvo ciertas matizaciones), el plazo para la interposición del recurso venció el 26/03/2018.

En este sentido debe aludirse a la STS, con nº de Recurso 3685/2013, de 19/02/2016 , que resuelve un supuesto en el que por una Administración serealizó el requerimiento previsto por el art. 44 LJCA a otra Administración.

El plazo para combatir la desestimación presunta es de dos meses pues no opera el plazo indefinido para recurrir según la doctrina del Tribunal Constitucional cuando se impugnan las actuaciones presuntas de la Administración, sino la regla especial prevista en el art.46.4 LJCA : 'No es de aplicación en este caso el plazo de 6 meses de que trata el 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo contra los actos presuntos, como invoca la parte recurrente en su recurso, pues dicha regulación se refiere a los recursos administrativo y cede ante la específicamente prevista para los supuestos en que medie el requerimiento interadministrativo del artículo 46.6 LJCA , como ahora sucede. Por iguales razones hemos de rechazar la aplicación en este caso de la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente, sobre equiparación entre los actos presuntos y los notificados defectuosamente, a efectos del cómputo del plazo para recurrir, porque dicho criterio jurisprudencial es aplicable en los supuestos de actos presuntos a que se refiere el artículo 46.1 LJCA , mientras que el supuesto que ahora examinamos, como hemos indicado, se rige, en cuanto a la concreción de la fecha a partir de la cual se efectúa el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo, por la regla especial prevista para los requerimientos interadministrativos por el artículo 46.6 LJCA ya citado.

El Tribunal Constitucional ha señalado, por todas en STC 175/2001 (RTC 2001, 175) (FD 8º), que las personas públicas son titulares, también, del derecho de acceso al proceso, en los casos en los que dispongan de acciones procesales para la defensa del interés general que les está encomendado, si bien, como repetidamente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la sentencia 207/2015 (RTC 2015, 207) (FD 2º) y en las que allí se citan, este derecho de acceso a la jurisdicción no es un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal, de ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, resaltando el Tribunal Constitucional que, en esta materia de acceso a la jurisdicción, rige el principio pro actione, que resulta infringido en los casos en que los Tribunales interpreten la normativa procesal de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y la relevancia de los intereses que se sacrifican.

No estimamos que la interpretación efectuada por la Sala de instancia del artículo 46.6 LJCA , que determina la fecha de inicio del plazo para interponer el recurso de casación, en los supuestos de interposición de requerimiento interadministrativo, sea rigorista o excesivamente formalista.

Ya hemos indicado que el artículo 46.6 LJCA dispone que en los litigios entre Administraciones, en los casos en que hubiera precedido el requerimiento a que se refiere el artículo 44 LJCA , que tiene carácter potestativo, el plazo de interposición de dos meses se contará desde el día siguiente a la recepción del acuerdo expreso o desde que se entienda rechazado el requerimiento, lo que ocurre, de acuerdo con el articulo 44.3 LJCA si, dentro del mes siguiente a la recepción el requerido no lo contestara, y la interpretación de estas reglas por la Sala de instancia se efectuó de forma razonable, de acuerdo con los términos y plazos establecidos por los citados preceptos legales, sin que pueda estimarse que hubiera incurrido en un exceso de formalismo o de rigor ajenos a las previsiones de las normas que eran objeto de interpretación.

No cabe aplicar en el presente caso la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con la fecha de inicio del cómputo del plazo de 6 meses del artículo 46.1 LJCA , de interposición del recurso jurisdiccional contra las resoluciones desestimatorias presuntas de un recurso administrativo, que las equipara a las notificaciones defectuosas, porque la referida doctrina constitucional contempla supuestos de falta de respuesta de la Administración a recursos administrativos, que impide precisamente el acceso a la jurisdicción, lo que justifica la ficción legal del silencio administrativo negativo para acceder a la jurisdicción, mientras que los requerimientos interadministrativos no participan de la naturaleza de los recursos, y tienen carácter potestativo, por lo que no constituyen un presupuesto o requisito para acceder a la vía jurisdiccional.

Esta Sala ya ha rechazado, en sentencia de 4 de abril de 2007 (RJ 2007, 4086) (recurso 1527/2002 ), que la falta de respuesta al requerimiento, en ese caso regulado en el artículo 65 de la Ley 7/1985 , de Bases del Régimen Local (RCL 1985, 799 y 1372), que guarda identidad de razón con el requerimiento del articulo 44 LJCA , pueda calificarse como silencio administrativo, a los efectos de determinar el plazo procesal de interposición del recurso contencioso administrativo establecido en artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (RCL 1956, 1890) (un año desde la interposición del recurso de reposición), poniendo de relieve que la impugnación jurisdiccional en los casos de requerimiento interadministrativo no tiene por objeto el rechazo del requerimiento, sino el inicial acto administrativo que otra Administración, distinta de la autora del acto, considere incurso en una posible infracción jurídica, y que dicho requerimiento es un mecanismo distinto al recurso administrativo.

Esta distinta naturaleza de los requerimientos entre Administraciones y los recursos administrativos, ha sido reiteradamente puesta de manifiesta por esta Sala, en sentencias, entre otras, de 20 de junio de 2013 (RJ 2013 , 5309 ) ( 2815/2011 ) y 30 de diciembre de 2014 (RJ 2014 , 6806) (recurso 1429/2012 ).

La sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2009 (RJ 2009, 6359) (recurso 4808/2005 ), señalaba al respecto que '...los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741) no son recursos administrativos, ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principiosconstitucionales de coordinación y colaboración que ha de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos'.

Por último, cabe añadir a mayor abundamiento sobre el extremo que tratamos, que el Ayuntamiento recurrente es una Administración Pública que actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, por lo que le es exigible el conocimiento del régimen jurídico y alcance de sus actos y del requerimiento formulado.' En mismo sentido: - STSJ de Cataluña de fecha 17/06/2016 (nº de Resolución 451/2016, nº Recurso: 251/2013).

- STSJ de Castilla-La Mancha, núm. 492/2017, de 13 diciembre, recurso 19/2017 .

En base a lo expuesto, nos encontramos ante un recurso extemporáneo, debiendo declararse su inadmisión conforme al artículo 69 de la LJCA .

A mayor abundamiento, la propia Sala y Sección, mediante auto de 18 de marzo de 2019 ha estimado como alegación previa en el recurso 536/2018 - seguido entre las mismas partes - la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo.

Sobre el fondo: Se recurre, a través del presente procedimiento la desestimación por silencio del requerimiento previo de fecha 26 de diciembre de 2017 realizado por el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas a la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), en el que solicitaba que la CHS rectificara la resolución sancionadora en el sentido de que en la misma se haga constar y reconozca que por parte del Ayuntamiento se ha acogido a las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 , habiendo procedido al pago por medio de compensación del importe de la sanción resultante con ambas reducciones y que asciende a la cantidad de tres mil euros.

La cuestión a resolver en el presente procedimiento es si la compensación de deudas acordada por el Ayuntamiento resulta conforme a Derecho y, por ende, puede tener las consecuencias que pretende la Corporación Local respecto a la sanción impuesta al mismo por la CHS.

Pues bien, el punto de partida en esta materia lo encontramos en el artículo 14 de la Ley General Presupuestaria 47/2003, que indica respecto a la compensación de deudas '1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública estatal que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada'.

Lo expuesto, en el ámbito de las deudas existentes entre el Estado y las Entidades Locales debe cohonestarse con el artículo 109 LBRL , que indica que '1. La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera entidades de Derecho público dependientes de las anteriores tengan respectivamente con las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Lo previsto en este apartado se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica de la Seguridad Social y de la Hacienda Pública en materia de compensación de deudas.

2. La extinción total o parcial de las deudas de derecho público que las Comunidades Autónomas y cualesquiera otras entidades de Derecho público dependientes de ellas tengan con las entidades de Derecho público o sociedades vinculadas, dependientes o íntegramente participadas por las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles' Así pues, a la luz de ambos artículos resulta evidente que la compensación mantiene los requisitos básicos deuda vencida, líquida y exigible.

El requisito de que se trate de deudas vencidas constituye presupuesto de su exigibilidad, es decir, ha transcurrido el plazo previsto legal o contractualmente para exigir el cumplimiento de la prestación, objeto de la obligación.

Respecto a la liquidez de la deuda exige una determinación respecto al quantum, aunque sea realizando una operación aritmética.

En último lugar, se requiere que la deuda resulte exigible. En relación a este último requisito la Ley General Tributaria ( art 70) y el RGR (art 58) se refiere siempre a que la compensación procederá respecto a deudas tributarias a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de Gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los otros créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

Pues bien, las deudas a favor de la Hacienda Pública son exigibles cuando se ha iniciado el período de recaudación en vía voluntaria o ejecutiva, es decir cuando la administración tiene un título a su favor que se encuentra en condiciones de exigir al sujeto deudor.

De acuerdo con cuanto antecede, y tal y como manifestó la CHS en su respuesta obrante a los folios 81 y 82 del expediente administrativo - y sin perjuicio de las alegaciones relativas al pago de la deuda previa existente entre la CHS y el Ayuntamiento - al haberse acordado la compensación antes de que hubiera terminado el procedimiento sancionador, la deuda de 5.000 euros no era ni vencida - al no haber transcurrido el plazo para exigir su cumplimiento, por lo que la compensación - ni exigible - al no constar en título alguno que permitiera a la CHS exigir dicha cantidad al Ayuntamiento - por lo que la compensación realizada por el mismo no resulta conforme a Derecho y, por ende, no puede producir los efectos pretendidos relativos ni en cuanto a la compensación en sí misma ni en cuanto a la reducción de las sanciones.



TERCERO. - La primera cuestión a resolver es sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por la administración demandada, por extemporaneidad del recurso que debe prosperar, por los mismos argumentos expuestos por la demandada.

En efecto es extemporáneo por trascurso del plazo de dos meses art. 44,2 LJCA.

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto frente a la desestimación presunta del requerimiento previo efectuado por el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas a la Confederación Hidrográfica del Segura. Dicho requerimiento tuvo entrada en el registro de la CHS el 26 de diciembre de 2017, tal y como consta en el lateral derecho del documento 14 del expediente administrativo, folio 96. Comenzando así el plazo de dos meses finalizando el día 26 de marzo de 2018, tras el transcurso de un mes para entenderlo desestimado por silencio.

Sin embargo, el recurso contencioso-administrativo fue presentado el 18 de julio de 2018.

Dispone el artículo 44 de la LJCA: '1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

(...) 2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.' Por su parte, dispone el artículo 46 de la LJCA: '6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.' Pues bien, habiéndose recibido el requerimiento por la CHS el 26/12/2017, el mismo se entendió desestimado el 26/01/2018, principiándose a contar el plazo de dos meses desde dicho momento y finalizando el 26-03-18.

Por ello, toda vez que no es aplicable la doctrina del TC sobre la inexistencia de plazo para recurrir en caso de silencio (salvo ciertas matizaciones), el plazo para la interposición del recurso venció el 26/03/2018.

En este sentido debe aludirse a la STS, con nº de Recurso 3685/2013, de 19/02/2016, que resuelve un supuesto en el que por una Administración se realizó el requerimiento previsto por el art. 44 LJCA a otra Administración.

El plazo para combatir la desestimación presunta es de dos meses pues no opera el plazo indefinido para recurrir según la doctrina del Tribunal Constitucional cuando se impugnan las actuaciones presuntas de la Administración, sino la regla especial prevista en el art.46.4 LJCA: 'No es de aplicación en este caso el plazo de 6 meses de que trata el 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo contra los actos presuntos, como invoca la parte recurrente en su recurso, pues dicha regulación se refiere a los recursos administrativo y cede ante la específicamente prevista para los supuestos en que medie el requerimiento interadministrativo del artículo 46.6 LJCA , como ahora sucede. Por iguales razones hemos de rechazar la aplicación en este caso de la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente, sobre equiparación entre los actos presuntos y los notificados defectuosamente, a efectos del cómputo del plazo para recurrir, porque dicho criterio jurisprudencial es aplicable en los supuestos de actos presuntos a que se refiere el artículo 46.1 LJCA , mientras que el supuesto que ahora examinamos, como hemos indicado, se rige, en cuanto a la concreción de la fecha a partir de la cual se efectúa el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo, por la regla especial prevista para los requerimientos interadministrativos por el artículo 46.6 LJCA ya citado.

El Tribunal Constitucional ha señalado, por todas en STC 175/2001 (RTC 2001, 175) (FD 8º), que las personas públicas son titulares, también, del derecho de acceso al proceso, en los casos en los que dispongan de acciones procesales para la defensa del interés general que les está encomendado, si bien, como repetidamente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la sentencia 207/2015 (RTC 2015, 207) (FD 2º) y en las que allí se citan, este derecho de acceso a la jurisdicción no es un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal, de ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, resaltando el Tribunal Constitucional que, en esta materia de acceso a la jurisdicción, rige el principio pro actione, que resulta infringido en los casos en que los Tribunales interpreten la normativa procesal de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y la relevancia de los intereses que se sacrifican.

No estimamos que la interpretación efectuada por la Sala de instancia del artículo 46.6 LJCA , que determina la fecha de inicio del plazo para interponer el recurso de casación, en los supuestos de interposición de requerimiento interadministrativo, sea rigorista o excesivamente formalista.

Ya hemos indicado que el artículo 46.6 LJCA dispone que en los litigios entre Administraciones, en los casos en que hubiera precedido el requerimiento a que se refiere el artículo 44 LJCA , que tiene carácter potestativo, el plazo de interposición de dos meses se contará desde el día siguiente a la recepción del acuerdo expreso o desde que se entienda rechazado el requerimiento, lo que ocurre, de acuerdo con el articulo 44.3 LJCA si, dentro del mes siguiente a la recepción el requerido no lo contestara, y la interpretación de estas reglas por la Sala de instancia se efectuó de forma razonable, de acuerdo con los términos y plazos establecidos por los citados preceptos legales, sin que pueda estimarse que hubiera incurrido en un exceso de formalismo o de rigor ajenos a las previsiones de las normas que eran objeto de interpretación.

No cabe aplicar en el presente caso la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con la fecha de inicio del cómputo del plazo de 6 meses del artículo 46.1 LJCA , de interposición del recurso jurisdiccional contra las resoluciones desestimatorias presuntas de un recurso administrativo, que las equipara a las notificaciones defectuosas, porque la referida doctrina constitucional contempla supuestos de falta de respuesta de la Administración a recursos administrativos, que impide precisamente el acceso a la jurisdicción, lo que justifica la ficción legal del silencio administrativo negativo para acceder a la jurisdicción, mientras que los requerimientos interadministrativos no participan de la naturaleza de los recursos, y tienen carácter potestativo, por lo que no constituyen un presupuesto o requisito para acceder a la vía jurisdiccional.

Esta Sala ya ha rechazado, en sentencia de 4 de abril de 2007 (RJ 2007, 4086) (recurso 1527/2002 ), que la falta de respuesta al requerimiento, en ese caso regulado en el artículo 65 de la Ley 7/1985 , de Bases del Régimen Local (RCL 1985, 799 y 1372), que guarda identidad de razón con el requerimiento del articulo 44 LJCA , pueda calificarse como silencio administrativo, a los efectos de determinar el plazo procesal de interposición del recurso contencioso administrativo establecido en artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (RCL 1956, 1890) (un año desde la interposición del recurso de reposición), poniendo de relieve que la impugnación jurisdiccional en los casos de requerimiento interadministrativo no tiene por objeto el rechazo del requerimiento, sino el inicial acto administrativo que otra Administración, distinta de la autora del acto, considere incurso en una posible infracción jurídica, y que dicho requerimiento es un mecanismo distinto al recurso administrativo.

Esta distinta naturaleza de los requerimientos entre Administraciones y los recursos administrativos, ha sido reiteradamente puesta de manifiesta por esta Sala, en sentencias, entre otras, de 20 de junio de 2013 (RJ 2013 , 5309 ) ( 2815/2011 ) y 30 de diciembre de 2014 (RJ 2014 , 6806) (recurso 1429/2012 ).

La sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2009 (RJ 2009, 6359) (recurso 4808/2005 ), señalaba al respecto que '...los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741) no son recursos administrativos, ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que ha de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos'.

Por último, cabe añadir a mayor abundamiento sobre el extremo que tratamos, que el Ayuntamiento recurrente es una Administración Pública que actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, por lo que le es exigible el conocimiento del régimen jurídico y alcance de sus actos y del requerimiento formulado.' En mismo sentido: - STSJ de Cataluña de fecha 17/06/2016 (nº de Resolución 451/2016, nº Recurso: 251/2013).

- STSJ de Castilla-La Mancha, núm. 492/2017, de 13 diciembre, recurso 19/2017 .

En base a lo expuesto, nos encontramos ante un recurso extemporáneo, debiendo declararse su inadmisión conforme al artículo 69 de la LJCA.

A mayor abundamiento, como señala el Sr. Abogado del Estado, la propia Sala, mediante auto de 18 de marzo de 2019 ha estimado como alegación previa en el recurso 536/2018 - seguido entre las mismas partes - la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo. Por lo que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, procede inadmitir el recurso

CUARTO . - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al INADMITIRSE el recurso sin entrar al fondo, no procede hacer imposición sobre las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de LAS TORRES DE COTILLAS, contra La desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento previo interpuesto por la actora en fecha 26/12/2007 contra la resolución sancionadora dictada por el Comisario de Aguas por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en expediente sancionador D- 663/2016 y que Resolución del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la CHS, de 5 de diciembre de 2017, que, en el expediente D-663/16, impone al Ayuntamiento de LAS TORRES DE COTILLAS una sanción de 5.000€ de multa, por haber realizado un vertido al rio Segura coordenadas UTM-HUSO 30 ETRS 89-655951/4210978,TM de las TORRES DE COTILLAS, con presencia apreciable de materia orgánica y tensoactivos aniónicos a través de un colector de aguas pluviales sin la correspondiente autorización administrativa y se ordena el cese de la actividad contaminante. y sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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