Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1010/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 208/2018 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1010/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020100977

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11599

Núm. Roj: STSJ AND 11599/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 208/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,
ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la entidad FORMACIÓN E INNOVACIÓN RURAL
S.L., representado por el Sr. Procurador Doña Mª José Jiménez Ortega, contra la resolución de reintegro de 17
de enero de 2018 del expediente NUM000 de la Delegación de Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa
y Comercio de la Junta de Andalucía; siendo demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la
Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia estimatoria del recurso formulado.



SEGUNDO.- Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- Seguido el trámite correspondiente, se formularon conclusiones por ambas partes, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Describe la recurrente en su demanda que, en virtud de resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, por la que se conceden subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, se acordó la concesión en su favor de una subvención por importe de 127.970 €, con el objeto de cubrir los costes de ejecución de acciones formativas ajustadas a los objetivos de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos. Sin embargo, en virtud de resolución de 18 de enero de 2017, se acordó la devolución en concepto de liquidación de la subvención citada fijándose la misma en la cantidad de 95.081,51 €, más intereses de demora, iniciándose como consecuencia procedimiento de reintegro de la subvención que finalizó con la resolución frente a la que se dirige el presente recurso.

Como primer motivo de la demanda, esgrime la recurrente la caducidad del procedimiento de reintegro, pues siendo el plazo máximo para resolver y notificar de 12 meses, con arreglo al artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, en este caso consta que el acuerdo de inicio es de fecha 23 de febrero de 2017 y la notificación de la resolución de 8 de marzo de 2018. También opone la prescripción del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de reintegro.

Alega además que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 de la citada Orden reguladora, se presentaron en el plazo de tres meses establecido las correspondientes cuentas justificativas con aportación del informe del auditor. Esta cuenta se hallaba verificada por el auditor homologado, así como los justificantes o documentos correspondientes que acreditaban el cumplimiento de las condiciones de la ayuda y el gasto de la actividad. A pesar de cumplir este requisito y de que el auditor verificó el cumplimiento de los objetivos y condiciones, la Administración demandada apreció algún argumento que justificó el reintegro, tales como que don Laureano estaba vinculado con Formación de Innovación Rural, S.L., porque era su administrador, cuando el administrador es don Mario . Por todo ello, considera que el recurso debe ser estimado.

Se opone la Administración demandada en su escrito de contestación, que sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Deben desestimarse los dos primeros motivos de la demanda. Como se expone por la Administración demandada en su escrito de contestación, la resolución del procedimiento de reintegro no tuvo lugar el 8 de marzo de 2018, pues la resolución obrante al folio 2548 del expediente administrativo, a la que alude la recurrente en su escrito de demanda, no atiende o se refiere a la notificación de la resolución que puso término a dicho procedimiento, sino que es la fecha en que se notifica la desestimación del recurso de reposición. La notificación de la resolución de reintegro tuvo lugar el día 15 de enero de 2018, según el acuse de recibo que obra al folio 2516 del expediente administrativo, y por lo tanto, dentro del plazo de 12 meses al que se refiere el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, tomando en cuenta la fecha de inicio del procedimiento el 23 de febrero del año anterior. Por otra parte y al tiempo de la notificación del acuerdo de incoación del expediente de reintegro no habría expirado el plazo de cuatro años de prescripción para el ejercicio de la acción de reintegro desde la presentación de la justificación por parte de la beneficiaria.



TERCERO.- En el análisis de las cuestiones de fondo que se suscitan en la demanda, debe partirse, como se expone por la Administración en su escrito de contestación a la demanda y no es objeto de controversia por la recurrente, que la presentación de la documentación justificativa, en este caso, la cuenta justificativa con la aportación del informe auditor, en los términos que establece el artículo 102 de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009, no exime del sometimiento de la beneficiaria las actuaciones de control y comprobación que podrían desarrollarse por parte de la Administración, en orden a la constatación del cumplimiento de los requisitos y condiciones hacia cuya consecución se supedita el otorgamiento de la ayuda. Así, se deduce el artículo 14.1.g) de la Ley General de Subvenciones, que recoge la obligación del beneficiario de la ayuda de conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control; y, sin perjuicio, por otra parte, de las actuaciones de control financiero que correspondía desarrollar en el ámbito del artículo 74.b) del Reglamento de la norma anterior que previene que las bases reguladoras de la subvención podrán prever una reducción de la información a incorporar en la memoria económica a que se refiere el apartado 2 del artículo 72 de este Reglamento siempre que: (...) b) El auditor de cuentas lleve a cabo la revisión de la cuenta justificativa con el alcance que se determine en las bases reguladoras de la subvención y con sujeción a las normas de actuación y supervisión que, en su caso, proponga el órgano que tenga atribuidas las competencias de control financiero de subvenciones en el ámbito de la administración pública concedente. Y, ambos en relación con los artículo 6.b), c) e i) de la Orden reguladora.

El resultado de dicha actuación de comprobación se reflejó en este caso en las irregularidades y deficiencias en la justificación presentada que se relacionan desde el acuerdo de inicio del expediente de reintegro, no resultando desvirtuadas por la recurrente, más allá de la referencia que hace en su demanda y escrito de conclusiones a que don Laureano estaba vinculado con la entidad actora, porque era su administrador, cuando en realidad el administrador era don Mario . Se constata sin embargo de un modo manifiesto que la Administración demandada incurre en un error material en la identificación del anterior, sin que la recurrente articulare objeción alguna al respecto en vía administrativa. Por tanto, los argumentos que se formulan al respecto en la demanda tampoco pueden ser estimados.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la entidad FORMACIÓN E INNOVACIÓN RURAL S.L., representado por el Sr. Procurador Doña Mª José Jiménez Ortega, frente a la resolución de reintegro de 17 de enero de 2018 del expediente NUM000 de la Delegación de Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio. Se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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