Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1010/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 1010/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100643

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3300

Núm. Roj: STSJ CL 3300:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 01010/2020

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2019 0000035

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2019 /

De (representante legal) D. Isaac en representación de Graciela y de Inés, D. Isaac

ABOGADOD. HERMENEGILDO GARCIA DURAN

PROCURADORAD.ª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

ContraTEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 1010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 13 de octubre de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de septiembre de 2018 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Nava del Rey (Valladolid) de 29 de diciembre de 2017, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por D. Isaac, en representación de Dª Graciela y de Dª Inés en escrito presentado el 19 de diciembre de 2016.

Son partes en dicho recurso: como recurrentesDON Isaac, que actúa en representación de DOÑA Graciela y de DOÑA Inés, representados ante esta Sala por la Procuradora D Ana Isabel Fernández Marcos, bajo la dirección del Letrado D. Hermenegildo García Durán.

Como demandadaLA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandadaLA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimándose la demanda interpuesta contra la Resolución de fecha 28-09-2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que desestima la reclamación económico-administrativa presentada en solicitud de la cantidad abonada por importe de 8.282,92 €, correspondiendo a cada una de las demandantes la cantidad de 4.141,46 €, se declare nula y se estime el abono de la cantidad reclamada más los intereses devengados, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- En el escrito de contestación del Letrado de la Administración Autonómica codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto con condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Isaac, que actúa en nombre de Dª Graciela y de Dª Inés, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 28 de septiembre de 2018 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Nava del Rey (Valladolid) de 29 de diciembre de 2017, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada en escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, y se pretende por la parte actora que se anule dicha resolución y que se reconozca el derecho a la cantidad reclamada de 8.282,92 € -4.141,46 € a cada una de ellas- que se considera indebidamente abonada en las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Sucesiones- por la herencia de su hermana Dª Matilde.

Frente a ello, tanto la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, como la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de destacarse lo siguiente:

a) En escritura pública de aceptación de herencia de 22 de agosto de 2014 consta que Dª Matilde falleció el 30 de junio de 2014 en estado de viuda, sin ascendientes ni descendientes. También consta que en el testamento otorgado instituyó únicas y universales herederas, por partes iguales y proindiviso, a sus hermanas Dª Graciela y Dª Inés. En dicha escritura se hace relación de los bienes de la herencia y, entre ellos, figura la cuenta de ahorro nº NUM001 en el Banco de Santander, S.A., con un importe de 27.076,88 €, que es la mitad del saldo de 54.153,75 € que conta en el escrito de dicha entidad bancaria, que se une a dicha escritura, en el que aparecen como titulares ' Víctor y Matilde'. El valor declarado de los bienes y derechos ascendió a 289.001,92 € y, una vez adicionado el ajuar doméstico, resultó un caudal relicto de 297.671,98 €.

Se presentaron autoliquidaciones por dicho Impuesto en las que consta como base imponible la cantidad de 148.835,99 € (mitad de la antes citada 297.671,98 €) con un total a pagar por cada una de las herederas de 31.047,85 €.

b) En la comprobación de valores efectuada, se aceptaron los valores declarados por las contribuyentes excepto el del piso sito en la CALLE000 nº NUM002 de Nava del Rey que fue valorado por el perito de la Administración en 27.054,21 €. Teniendo en cuenta esta valoración se giraron por la Oficina Gestora el 3 de octubre de 2014 a cada una de las recurrentes liquidaciones provisionales por importe de 3119,03 €. Estas liquidaciones fueron anuladas por la Oficina Gestora por acuerdo de 17 de junio de 2015 al estimarse parcialmente el recurso de reposición contra ellas interpuesto teniendo en cuenta la superficie acreditada del citado piso. En sustitución de esas liquidaciones anuladas, se giraron el 2 de julio de 2015 la liquidación provisional nº NUM003 a Dª Inés por importe de 1362 € y la nº NUM004 a Dª Graciela por el mismo importe de 1362 €. Esas liquidaciones, que constan correctamente notificadas, no fueron impugnadas por lo que quedaron firmes.

c) En virtud de la documentación presentada de adición de herencia se giraron el 19 de mayo de 2016 las liquidaciones provisionales números NUM005 a Dª Inés por importe de 90,92 € y NUM006 a Dª Graciela por el mismo importe de 90,92 €. Estas liquidaciones, que también constan correctamente notificadas en junio de 2016, también quedaron firmes al no haber sido impugnadas.

d) El 19 de diciembre de 2016se presentó por D. Isaac, actuando en nombre de Dª Graciela y de Dª Inés, solicitud de devolución de ingresos indebidospor importe de 4.141,46 € al considerar incorrecta la autoliquidación presentada por cada una de ellas el 29 de agosto de 2014 al haber incluido en la herencia el importe de 27.076,88 € que resultaba del certificado del Banco de Santander, S.A. en la cuenta de ahorro nº NUM001 a la que antes se ha hecho referencia con un saldo de 54.153,75 €, y que había sido abonado a Dª Víctor.

e) La Oficina Gestora desestimó dicha solicitud por acuerdo de 29 de diciembre de 2017. La reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicho acuerdo fue desestimada por la resolución del TEAR aquí impugnada.

TERCERO.- Como han señalado tanto la Abogacía del Estado como el Letrado de la Administración Autonómica el procedimiento de devolución de ingresos indebidos está regulado en el art. 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en el que se establece: ' El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico- administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa'.

Esto comporta -como ha señalado esta Sala en sentencias, entre otras, de 11 de septiembre de 2009 y de 29 de junio de 2020- que cuando se ha girado, como aquí sucede, una liquidación tributaria, para que pueda prosperar la solicitud de devolución de ingresos indebidos es necesario que se promueva la revisión de esa liquidaciónpor alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 LGT o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de dicha Ley, lo que aquí no se ha hecho.

En este sentido el Tribunal Supremo ha indicado en la sentencia de 11 de junio de 2015 (casación 1801/2012 ), con cita de otras: 'El procedimiento aplicable por razones cronológicas es el regulado en el artículo 221 de la Ley 58/2003 de 13 de diciembre General Tributaria... 3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ), y d) del artículo 216 y mediante un recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley (...)'.

A la vista de la normativa expuesta, cabe concluir que el apartado 3 del artículo 221 de la Ley General Tributaria responde al principio de seguridad jurídica impidiendo que se reabran a través de un nuevo procedimiento, en este caso de devolución de indebidos, pretensiones que no habían sido ejercitadas en el momento procesal oportuno o que habían sido resueltas con anterioridad quedando consentidas.

(...)

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido de forma reiterada manteniendo que este procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones firmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 (casa. 10.561/1991 ):

Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición (opcional) o reclamación económico-administrativa, en el plazo improrrogable de 15 de días, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. Hay que dejar perfectamente claro que en este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 días, contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación. Transcurrido dicho plazo de 15 días sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido. El caso de autos se halla comprendido en este supuesto'.

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 (casación 5923/2018 ) en la que se declara que 'en ningún caso es ajustado a Derecho dar lugar a la declaración de devolución de ingresos indebidos sin seguir previamente alguno de los procedimientos de revisión del art. 216 LGT , como exige la remisión que al mismo hace el art. 221.3'. Se pone igualmente de relieve en dicha sentencia que no hay que confundir el derecho a la devolución de ingresos indebidos con el derecho a instar que un ingreso previamente realizado sea declarado como indebido, "cuando es así que este segundo derecho, tratándose de liquidaciones, exige que se ejercite dentro de los plazos preclusivos del recurso o de la reclamación establecidos por la Ley (en virtud del principio de seguridad jurídica del art. 9 de la CE ), puesto que, en otro caso, resultaría que no existirían unos plazos preclusivos, o que serían superfluos o inútiles, con lo que aquellos contribuyentes o sujetos pasivos que presentaran en tiempo y forma sus recursos o reclamaciones estarían actuando con una diligencia gratuita e innecesaria, ya que, en vez del plazo establecido para recurrir, podrían utilizar los cuatro años del art. 66.d) de la LGT , plazo que procede respecto de ingresos que ya han sido declarados indebidos, o en casos especiales, como el de las autoliquidaciones, en los que no ha existido un acto administrativo previo. La recurrente podía haber interesado la revisión de los actos liquidatorios litigiosos por causa de nulidad para, en su caso, obtener el efecto devolutorio, pero no instar directamente la acción de devolución, haciendo de peor condición a aquellos contribuyentes que cuestionaron las liquidaciones en tiempo y forma".

Pues bien, el recurso ha de ser desestimado toda vez que la parte actora ha solicitado la devolución de ingresos indebidos mediante el escrito presentado el 19 de diciembre de 2016 sin haber instado la revisión por alguno de los procedimientos especiales de revisión a los que se refiere el art. 221.3 LGT de las liquidaciones tributarias que habían sido giradas, a las que antes se ha hecho referencia, y quequedaron firmescomo se ha dicho. Esto hace innecesario el examen de las demás alegaciones que han sido formuladas.

CUARTO.- No se hace una especial condena en costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 teniendo en cuenta las dudas que planteaban los hechos que han sido alegados por las partes.

QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo número 36/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Isaac, que actúa en nombre de Dª Graciela y de Dª Inés, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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