Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1010/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 555/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 1010/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100305

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2008

Núm. Roj: STSJ CAT 2008:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 555/2018

Partes: REAL CLUB DE GOLF EL PRAT C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1010

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 4 de marzo de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 555/2018, interpuesto por REAL CLUB DE GOLF EL PRAT, representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Real Club de Golf El Prat, se interpone recurso contencioso-administrativo, registrado en este Tribunal en fecha 27 de junio de 2018, contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, que se registran con el número de recurso 555/2018, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones finales por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

TERCERO.-En pieza separada, por auto número 220 de 19 de octubre de 2018 se acuerda denegar la adopción de la medida cautelar interesada por la parte recurrente.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso. La solicitud de suspensión con dispensa de garantías de requerimiento de información a club de golf respecto de socio.

Se recurre en este proceso la resolución de 11 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que ' acuerda declarar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y, al mismo tiempo desestimar dicha suspensión en cuanto al fondo', concretamente, se trata de la solicitud de suspensión número 08-01058-2018-1, con dispensa de garantías, presentada en fecha 29 de enero de 2018, del acuerdo de 20 de diciembre de 2017 de la Dependencia Regional de Inspección, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de requerimiento de información a Real Club de Golf El Prat respecto de su socio Carlos Jesús.

El requerimiento de información dirigido por la Inspección al Real Club de Golf El Prat es del tenor literal siguiente (número de expediente NUM000): 'Conforme a las facultades otorgadas a la Inspección de los Tributos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y con los requisitos del artículo 93 y 94 de la citada Ley y su normativa reglamentaria de desarrollo, se requiere la siguiente información con trascendencia tributaria. Necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los órganos de Inspección:

Aportación de copia de las facturas o documentos análogos emitidos a D. Carlos Jesús con NIF..., en los ejercicios 2012 a 2015.

Detalle del concepto y/o contenido de los bienes entregados o servicios prestados al señor Carlos Jesús por los que se emiten tales facturas.

Identificación del método de de cobro de las facturas, con indicación de si fue en efectivo, transferencia, tarjeta... y, en su caso, identificación del nº de cuenta y/o tarjeta utilizados.

Identificación de la dirección que consta como domicilio del señor Carlos Jesús en sus bases de datos.

Para el caso de que D. Carlos Jesús hubiera utilizado las instalaciones del Real Club de Golf El Prat, aportar relación de fechas en las que el señor Carlos Jesús utilizó dichas instalaciones o accedió al Club, entre las fechas 01/01/2012 y 31/12/2015'.

El Real Club de Golf El Prat, ' considerando que cierta información requerida en el citado requerimiento podría no tener trascendencia tributaria y ante la duda de si debe o no ser aportada', presenta reclamación económico-administrativa.

Asimismo, solicita la suspensión del requerimiento de información con dispensa de garantías con fundamento en la alegación ' Única.- La ejecución del acto administrativo generaría perjuicios de imposible o difícil reparación'. A este respecto, sus argumentos vienen a ser los siguientes. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inexistencia de tutela judicial efectiva sin una adecuada aplicación de las medidas cautelares. No puede exigirse prueba de los perjuicios alegados por tratarse de una prueba 'a futuro'. Por ello, de acuerdo, de acuerdo con la jurisprudencia, para acordar la suspensión basta con que la prueba de los perjuicios alegados sea indiciaria. La Administración tiene garantizada de por sí la ejecución del acto administrativo en el momento en que recaiga resolución sobre el fondo del asunto, sea del Tribunal Económico-Administrativo, o en su caso de los Tribunales de Justicia. Por ello, los perjuicios que, eventualmente, pudiera llegar a sufrir la Administración como consecuencia de la suspensión son menores en comparación con los que podrían irrogarse al compareciente. El requerimiento de información no motiva la trascendencia tributaria o económica de algunos de los datos de carácter personal solicitados, con infracción del exigido para este tipo de requerimientos, de ahí la apariencia de buen derecho. Concluye:

'En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la suspensión del acto administrativo no genera perturbaciones al interés público, pues no cabe duda de que mi representada facilitará la información y documentación controvertida a la Inspección en el supuesto de que los Tribunales entiendan que tiene trascendencia tributaria, mientras que, en caso contrario, si no se suspende el acto administrativo, se pueden generar perjuicios de difícil o imposible reparación en mi representada, materializados en la imposibilidad de restituir la situación jurídica anterior y eventuales responsabilidades para con terceros. En otras palabras, la suspensión del acto administrativo en nada perjudica a la Administración mientras que su ejecución en más que probable que genere perjuicios a mi representada, y, en todo caso, es indudable que haría perder su finalidad a la reclamación.

Por todo ello, tal como se ha indicado, la compareciente solicita la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo aquí impugnado sin necesidad de prestar garantía alguna'.

La resolución económico-administrativa, como se ha dicho, ' acuerda declarar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y, al mismo tiempo desestimar dicha suspensión en cuanto al fondo'. Tras exponer la normativa de aplicación (el artículo 233.10 de la Ley 58/2003 y los artículos 39.2. d), 40.2. c) y 46 del Real Decreto 520/2005 , el fundamento de aquella declaración de admisión a trámite y al mismo tiempo de la desestimación de la solicitud de suspensión (con reproducción de parte del fundamento de derecho quinto de la sentencia de 21 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación número 496/2017 ), se encuentra en su fundamento de derecho cuarto:

'CUARTO.- La interesada solicita la suspensión del acto impugnado, alegando que su ejecución ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación al considerar que facilitar la información, es es, la no suspensión del requerimiento daría lugar a la pérdida de la finalidad del recurso pues la controversia en la interpretación y aplicación de la norma no se resolvería satisfactoriamente, debiendo perseguir la integridad del bien tutelado.

Por lo que se refiere a esta alegación, estima este Tribunal que de la misma no se sigue ni se deduce que de la ejecución del acto impugnado pudiera derivarse perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad y difícil reparación exigidos por el artículo 233 de la Ley General Tributaria , ya que siendo el contenido único del requerimiento de información facilitar una determinada información, la posible estimación de la reclamación contra él interpuesta no produciría una situación irreversible, ya que de prosperar, la Administración no podría nunca utilizar los datos facilitados mediante un requerimiento ilegal, ni basar actuación alguna en los mismos a no ser que se los procurase por vías legales, es decir, la información no produciría efectos con lo cual desparecería todo posible perjuicio. Como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 1999 y la Audiencia Nacional en sentencia de 15 de febrero de 1999 .

Por lo demás, debe señalarse que la interesada no ha aportado documentación alguna que permita, siquiera indiciariamente, a este Tribunal, apreciar que la ejecución del acto impugnado provocaría unos perjuicios que pudieran calificarse de irreparables o de difícil reparación, siendo necesario, como así ha recogido el Tribunal Supremo, una prueba al menos racionalmente indiciaria de que la ejecución causaría perjuicios de tal carácter, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada que no se puede presumir y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998 al establecer en su Fundamento de Derecho Tercero que < lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y una constante jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad, y no en sustitución de éste>'.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala que ' dicte sentencia que estime la pretensión de mi representada, declarando la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo dictado en si día por la AEAT y la resolución del TEARC impugnada mediante este recurso'. Expone los hechos que considera relevantes y fundamenta aquella pretensión contenida en el suplico en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. 'El TEARC no ha dado respuesta completa a las alegaciones de la reclamante'. 2. 'La pretendida reversibilidad de los perjuicios que pudiera causar la ejecución'. 3. 'La pretendida ausencia de prueba respecto de los perjuicios que la ejecutividad podría causar', con reiteración aquí del escrito de solicitud de suspensión. En conclusiones finales, tras significar que 'la demanda no ha sido contestada' (por caducidad y por no contestar a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda), expone las conclusiones siguientes. 1. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña no responde con la integridad requerida a las pretensiones de la entidad recurrente. 2. Ésta acredita que los perjuicios que puedan causarse con la ejecución de lacto administrativo impugnado serían irreversibles. El órgano económico-administrativo no argumenta de contrario lo acreditado por el recurrente. 3. Según el órgano económico-administrativo el Club no aporta documentación que acredite los perjuicios que la ejecución de lacto podría causarle. A este respecto, la exigencia de prueba documental indubitada sobre el asunto contraviene la normativa y la jurisprudencia aplicables a este pleito, además se trata de una exigencia de imposible cumplimiento en el estadio del proceso en el que pretende exigirse, por cuanto no se trata de probar hechos futuros. 4. Se hace imprescindible reiterar las argumentaciones sobre las cuestiones a las que no se da respuesta por el órgano económico-administrativo, tampoco por la abogacía del Estado: Tratamiento de las medidas cautelares por la Ley General Tributaria en el ámbito económico-administrativo y en la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa; la acreditación que la ejecución de la resolución de la Agencia Tributaria podría generar perjuicios de imposible o difícil reparación; de no suspenderse la ejecutividad del acto administrativo impugnado la interposición de la reclamación económico-administrativa podría perder su legítima finalidad; la suspensión con dispensa de garantía solicitada no generaría perjuicio alguno a la Administración; es indudable que concurre en la petición de suspensión del acto administrativo la apariencia de buen derecho a favor del recurrente.

La parte demandada, a través del Abogado del Estado, contesta a la demanda (en plazo, tras su rehabilitación, conforme a los artículos 151.1 y 162.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta jurisdicción), con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto con expresa imposición de costas', y ello con remisión a los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa. Significa el Abogado del Estado que el Club de Golf no concreta ni acredita con la solicitud presentada perjuicios de imposible o difícil reparación que pudieran derivarse del cumplimiento del requerimiento informativo, tampoco los identifica ni prueba ahora en sede judicial, con inclusión en la demanda de un conjunto de argumentaciones sobre el fondo, acerca de la legalidad del requerimiento de información, que no es objeto aquí de enjuiciamiento, con rechazo en cualquier caso, con invocación de jurisprudencia, de la vulneración por el acto enjuiciado de los derechos del artículo 18, apartados 1 y 4, de la Constitución , relativos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal.

TERCERO.- Sobre la controversia de autos que ha de circunscribirse al examen de la procedencia o no de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías del requerimiento de información tributaria al club de golf respecto del socio fundamentada exclusivamente en que la ejecución de dicho acto pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación ex artículos 233.11 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 .

No es objeto aquí de enjuiciamiento la legalidad del requerimiento de información sino exclusivamente la legalidad de la admisión a trámite y la desestimación de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías del acto administrativo consistente en el requerimiento de información tributaria dirigido a la actora, club de golf, respecto de determinados de datos de socio, solicitud con fundamento en que la ejecución del mismo pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ex artículo 233.11 de la Ley 58/2003 (la resolución económico-administrativa cita el artículo 233.10, pero ciertamente éste se renumera con la Ley 34/2015, de 21 de septiembre , para pasar a ser con idéntico contenido el artículo 233.11 ) y artículo 46 del Real Decreto 520/2005 . Preceptos éstos del siguiente tenor literal:

'Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.

11. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación'

'Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo.

El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa'.

En parecidos términos, sobre esa delimitación de la controversia en asuntos como el de autos, puede verse por ejemplo la sentencia número 85/2017, de 2 de febrero, de esta misma Sala, Sección Segunda, dictada en el recurso ordinario número 662/2014 , fundamento de derecho tercero, que más abajo se reproduce íntegramente, donde se dice en el caso allí resuelto que la demanda ' contiene en gran medida una desviación procesal al atacar el requerimiento mismo, cuando en realidad debería haberse centrado en cuestionar la legalidad de la inadmisión de la medida cautelar'. También a título de ejemplo, muy significado, más abajo se reproduce parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de 18 de julio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 2790/2009 , en cuyo fundamento de derecho segundo, de entrada puntualiza el alto Tribunal ' que el acto originariamente impugnado y que constituyó el objeto de la sentencia cuya casación se pretende es la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión del requerimiento deducida por BANCO BANIF, S.A., no el requerimiento en sí', para finalizar en el fundamento de derecho tercero sosteniendo que 'las quejas sobre la falta de autorización y la ausencia de motivación son razones que sólo pueden invocarse frente al requerimiento de información si llegara a ser impugnado, pero no contra la inadmisión de la suspensión, que es el acto enjuiciado'. También puede verse por ejemplo la sentencia número 558/2018, de 13 de junio, de esta misma Sala y Sección, dictada en el recurso ordinario número 565/2015 , en cuyo fundamento de derecho tercero se significa en relación a la resolución económico-administrativa inadmisoria de la solicitud de de suspensión de requerimiento de información a colegio profesional objeto de aquel recurso que no ' entramos a examinar si el requerimiento de información era o no conforme a derecho'.

Delimitada así la controversia, el examen por este Tribunal Superior de Justicia ha de ceñirse al examen de la concurrencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecutividad del acto. A este respecto, no ha de pasarse por alto que en la pieza separada de medidas cautelares de este mismo procedimiento, como se expuso en el antecedente de hecho tercero, se dicta el auto número 220 de 19 de octubre de 2018, por el que este Tribunal acuerda denegar la adopción de la medida cautelar interesada por la parte recurrente con análisis de los requisitos ex artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, concretamente el periculum in moray la ponderación de intereses en conflicto, y también el fumus boni iuris, resolución en la que por tanto viene a abordarse aunque con las limitaciones propias de ese estado procesal cautelar y solo en parte la contienda de fondo, que como se ha dicho ahora ha de ceñirse a la concurrencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación en los términos expuestos. Como es sabido, los ámbitos de cognición y los requisitos normativos y jurisprudenciales de la suspensión en sede económico-administrativa y en sede cautelar jurisdiccional no resultan coincidentes, aunque cierto paralelismo puede apreciarse en lo relativo precisamente a los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudieran dimanar de la ejecutividad del acto administrativo, lo que en sede cautelar judicial viene a denominarse comopericulum in mora. Así, en aquel nuestro auto número 220 de 2018 hemos reproducido la sentencia de 13 de enero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, estimatoria del recurso de casación numero 1149/2010 interpuesto por la Administración del Estado, que casa y anula el auto impugnado y declara la ejecutividad del requerimiento de información. Por lo que aquí interesa se reproduce seguidamente su fundamento de derecho cuarto, relativo a los perjuicios de imposible o difícil reparación (en nuestro auto también se reproducen los fundamentos de derecho quinto y sexto sobre ponderación de intereses en conflicto y la apariencia de buen derecho, que si bien pueden constituir requisitos para conceder o no la medida cautelar en sede judicial no actúan sin embargo en principio per secomo parámetros de la legalidad del acto aquí enjuiciado denegatorio de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías del requerimiento de información tributaria fundamentada en que la ejecución de dicho acto pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación ex artículos 233.11 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 ). Sostiene el alto Tribunal en dicha sentencia:

'CUARTO. La función más evidente que cumplen las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, asegurando la efectividad de la sentencia.

Por ello, como una jurisprudencia constante enseña, el primer requisito a valorar es el del periculum in mora, que forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con el se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil, se trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Para la recurrente la no adopción de la medida solicitada produciría la pérdida de la finalidad legítima, puesto que se vería forzada a remitir la información a la ONIF, por lo que aún de estimarse posteriormente el recurso, la Administración habría obtenido la información y podría haberla utilizado.

No concreta la parte recurrente, si se refiere a que dicha información obtenida fuera utilizada respecto a la misma o a terceros solicitantes de las tasaciones. A nuestro entender una sentencia estimatoria no crearía situaciones irreversibles, en principio conllevaría la devolución de toda la información remitida, y respecto de su posible utilización en el tiempo en que se tardase en dictar sentencia ha de señalarse, tratándose de un requerimiento de información sobre tasaciones efectuadas por la recurrente, que los clientes solicitantes de tasaciones no son parte en este proceso y no consta que la parte recurrente posea su representación a los efectos de proteger sus intereses, y ello sin perjuicio de que de iniciarse actuaciones contra los mismos por la información obtenida puedan beneficiarse de una sentencia estimatoria que anulara el requerimiento de información; la entidad requerida, de conseguir una sentencia estimatoria, aparte de la devolución de la información, igualmente de iniciarse actuaciones inspectoras por la información obtenida, se beneficiaría de los efectos de la sentencia estimatoria en cuanto al valor y la legítima utilización de la citada información.

Sin que tampoco vislumbremos que la remisión de la información produzca una situación irreversible respecto del deber de confidencialidad y secreto profesional que le incumbe a la recurrente. Acudiendo de nuevo a la distinción, no suficientemente perfilada en los escritos de la parte recurrente, de los efectos respecto de terceros y respecto de la propia recurrente, respecto de aquellos, en el mejor de los casos se trataría de salvaguardar garantías de contenido constitucional, garantías propias de terceros a los cuales no representan, lo que hace que carezca de contenido un eventual quebrantamiento de la confidencialidad cuando no puede obviarse que dicho deber de confidencialidad obliga también a los órganos de la Administración Pública servida por funcionarios'.

Ya estrictamente en el ámbito del control de la legalidad de la actuación económico-administrativa que no da curso a la solicitud de suspensión de actuación de requerimiento de información fundamentada en perjuicios de imposible o difícil reparación (actual artículo 233.11 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 ), puede citarse la más arriba referida sentencia número 85/2017, de 2 de febrero, de esta misma Sala, Sección Segunda, dictada en el recurso ordinario número 662/2014 . Se expresa en su fundamento de derecho tercero:

'TERCERO.- El artículo 233.10 LGT establece en relación a la suspensión de los actos impugnados en vía económico-administrativa que 'cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación'. Y por su parte, el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , dispone que 'Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho', añadiendo que 'la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos'.

La parte recurrente parece confundir el presente procedimiento con el que afirma tener interpuesto contra la resolución de fondo, es decir, contra el requerimiento efectuado por la ATC, pues no se trata de discutir en el presente pleito la legalidad del requerimiento efectuado sino únicamente si la inadmisión de la petición de suspensión del mismo formulada ante el TEAR por ELIPAURUM SL, es conforme a derecho. Y lo cierto es que examinada la normativa aplicable al caso que nos ocupa, y ante la nula actividad probatoria de la recurrente tanto ahora en vía contencioso administrativo, como durante la vía administrativa o económico administrativa sobre la realidad de los perjuicios alegados la Resolución del TEAR no podía tener otro sentido que el que finalmente tuvo.

De hecho la recurrente tan sólo menciona unos perjuicios de 'imposible reparación' pero ni tan sólo concreta cuales sean. De hecho, alegaciones contenidas en su demanda según las cuales de no suspenderse el requerimiento 'se vaciaría de contenido el propio procedimiento que se sigue ante el TEAR', o que 'en caso de obtenerse una resolución favorable habiéndose ya aportado la documentación, no sería posible su reparación, pues ésta obraría ya en poder de la Administración', son más propias de una petición de medida cautelar en sede de recurso contencioso administrativo que ante el TEAR, la primera regida por los artículos 129 y ss LJCA , pudiendo adoptase cuando de no hacerlo pudiera perder el recurso su finalidad legítima ( artículo 130.1 LJCA ), y la segunda regida por los preceptos transcritos anteriormente que exigen prueba acreditativa de los 'perjuicios de difícil o imposible reparación'.

En definitiva, la demanda formulada por ELIPAURUM S.L contiene en gran medida una desviación procesal al atacar el requerimiento mismo, cuando en realidad debería haberse centrado en cuestionar la legalidad de la inadmisión de la medida cautelar, pues ello, y solo ello, es el objeto del presente recurso contencioso administrativo. Al no hacerlo así, y únicamente cuestionar la no adopción de la medida cautelar en la forma que ha sido anteriormente expuesta, el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado'.

Resulta de obligada cita la también más arriba referida sentencia de 18 de julio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 2790/2009 , que resuelve no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra sentencia de 2 de febrero de 2009 de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo central de 1 de febrero de 2007 de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de requerimiento de información efectuado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude a la entidad bancaria actora. Enseña el Tribunal Supremo en dicha sentencia, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero (préstese especial atención a este tercero, sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación, pues el segundo viene referido a la inadmisión a trámite -a diferencia de nuestro caso en el que se admite a trámite y a la vez se desestima la solicitud de suspensión, en aplicación como se dijo de la doctrina contenida en sentencia de 21 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación número 496/2017 ):

'SEGUNDO.- Con carácter previo debemos puntualizar que el acto originariamente impugnado y que constituyó el objeto de la sentencia cuya casación se pretende es la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión del requerimiento deducida por BANCO BANIF, S.A., no el requerimiento en sí.

En el primer motivo de casación se consideran infringidos los artículos 233, apartados 10 y 12 , y 34.1, letras e ), l ) y m), de la Ley 58/2003 , así como el artículo 46.3 del Real Decreto 520/2005 . La entidad recurrente niega la posibilidad de que, bajo el régimen jurídico previsto en tales preceptos, se pueda rechazar a limine la suspensión del requerimiento, salvo que la solicitud adolezca de defectos formales.

El artículo 233.10 de la Ley General Tributaria deja abierta la posibilidad de que se suspendan «los actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida», remitiéndose en el numero 12 al desarrollo reglamentario para la regulación de los requisitos, los órganos competentes, el procedimiento para su tramitación y la resolución de las solicitudes.

El desarrollo procedimental de la suspensión de los actos tributarios está recogido en el Real Decreto 520/2005, que resulta aplicable al caso de autos a la vista de su disposición final única y de la transitoria única del propio Real Decreto, así como de la disposición transitoria quinta de la Ley 58/2003 , habida cuenta de la fecha en que se dictó el requerimiento (17 de noviembre de 2006). En el inicio de la solicitud de suspensión, el artículo 46.3 del Reglamento prevé la posibilidad de subsanación cuando la solicitud adolezca de determinados defectos formales, remitiéndose al procedimiento contemplado en el artículo 2.2 del Reglamento. Concretamente, la posibilidad de que la solicitud inicial sea subsanada sólo cabe cuando se trate de la omisión o preterición de los extremos a que se refiere el mencionado artículo 2.2 , en cuyo caso se concede al interesado un plazo de 10 días para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la expresa advertencia de que su incumplimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

Pues bien, en el presente supuesto la solicitud de suspensión no tenía ningún defecto formal, pues reunía todos los documentos y datos necesarios.

La cuestión era otra bien distinta. El BANCO BANIF, S.A., no concretó ni acreditó con la solicitud presentada los perjuicios de difícil o imposible reparación necesarios para que la pretensión de suspensión pudiera ser admitida a trámite. Así reza el artículo 46.4 del Real Decreto al contemplar, expresamente, la inadmisión de la solicitud «cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho».

Es decir, la inadmisión prevista en el Reglamento al que directamente se remite y habilita la Ley General Tributaria en su artículo 233.12 tiene lugar cuando la pretensión que formula el interesado no esté debidamente justificada. En la suspensión incidental, la justificación de la medida cautelar radica en los perjuicios de imposible o difícil reparación. Precisamente la ausencia de este presupuesto fue la razón por la que no se le dio trámite y se rechazó la solicitud de la entidad recurrente, motivo de la decisión que dista mucho de ser una simple cuestión formal subsanable, como sostiene en esta casación.

En cuanto a la infracción de los artículos 34.1, letras e ), l ) y m), de la Ley 58/2003 , al margen del carácter programático del citado precepto legal, herencia del derogado artículo 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), y de su homónimo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), la entidad se limita a citar los preceptos legales en su escrito de interposición, sin ni tan siquiera puntualizar cómo o en qué términos se vulneraron por la sentencia impugnada.

Podemos, en definitiva, concluir que la sentencia y la resolución de la que trae causa fueron ajustadas a derecho, sin que se haya producido la infracción legal que se denuncia en el primer motivo de casación.

TERCERO.- La segunda queja se centra en los perjuicios irreparables que se ocasionarían a los contribuyentes si con posterioridad el requerimiento fuera anulado. Según BANCO BANIF, S.A., en tal tesitura ya se habría consumado la lesión al derecho a la intimidad de los contribuyentes afectados por el requerimiento. Añade que el requerimiento es nulo puesto que está huérfano de motivación y carece de la preceptiva autorización del superior jerárquico.

Precisamente la invocación de la supuesta lesión al derecho a la intimidad de los contribuyentes, revela que la inadmisión de la solicitud de suspensión por el órgano de revisión de la Administración fue acertada.

El derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental, como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, el derecho a la intimidad, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por el juego y el roce que tiene con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido ( sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 , FJ 3º).

El derecho a la intimidad, que reconoce el artículo 18.1 de la Constitución , no puede ser desvinculado del artículo 31.1, que establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, de tal manera que le cabe a la Administración exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como los bancos. No es posible apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna si la reclamación de datos bancarios por la Inspección tributaria se ajusta a la legislación vigente [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04 , FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 de 23 de julio , FJ 3º)]. O como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida los datos relativos a la situación económica de una persona y a sus vicisitudes y si la Administración puede exigirlos.

Con total rotundidad el Tribunal Constitucional no tiene ninguna duda al respecto. La simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra. Es claro también que este derecho tiene un firme apoyo constitucional en el art. 31.1 de la Norma Fundamental. En el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, de 23 de febrero , FJ 6º).

Luego, resulta a todas luces improcedente esgrimir como justificación del perjuicio de difícil o imposible reparación la eventual vulneración sin más del derecho a la intimidad de los contribuyentes.

A lo anterior se debe añadir que la entidad recurrente ni tan siquiera está legitimada para esgrimir la vulneración de ese derecho fundamental, puesto que no es su titular. Como dijimos en nuestra sentencia de 13 de enero de 2011 (casación 1149/10 FJ 4º), se trataría de salvaguardar garantías de contenido constitucional de terceros, a los que el BANCO BANIF, S.A., no representa.

Por último y para concluir, las quejas sobre la falta de autorización y la ausencia de motivación son razones que sólo pueden invocarse frente al requerimiento de información si llegara a ser impugnado, pero no contra la inadmisión de la suspensión, que es el acto enjuiciado'.

Ya se ha expuesto más arriba el contenido y el alcance del requerimiento de información dirigido al club de golf concerniente a la aportación de información de un tercero (de un socio, según se afirma), que no de la propia recurrente, aunque no se concreta por ésta qué información requerida ' podría no tener trascendencia tributaria', lo que, 'ante la duda de si debe ser aportada', determina la solicitud de suspensión, en los términos de la reclamación económico-administrativa presentada. Hemos dicho en el razonamiento jurídico tercero del auto número 230/2018, de 19 de octubre , dictado en la pieza separada de medidas cautelares, por tanto desde la perspectiva exclusiva de análisis de los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 :

'TERCERO.- Bien, no concreta la actora en esta pieza separada el contenido y alcance del requerimiento de información, aunque por lo expuesto parece que se trata de aportación de información y documentación de terceros, que no de la propia recurrente. También aquí como en el caso resuelto por aquella sentencia de 13 de enero de 2011 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , una sentencia estimatoria del presente recurso no generaría situaciones irreversibles, en principio llevaría consigo la devolución de la información y la documentación remitida respecto de terceros, que no son parte en el proceso, la representación de los cuales no la tiene aquí la actora a los efectos de proteger sus intereses; y ello sin perjuicio de que caso de iniciarse actuaciones contra los terceros por la información y documentación obtenidas pudieran beneficiarse éstos de una sentencia estimatoria anulatoria del requerimiento de información, que de conseguirse dicha sentencia de signo estimatorio por la actora asimismo ésta, amén de la devolución de la información y documentación requeridas, caso de haberse iniciado también contra ella actuaciones inspectoras, se beneficiaría de los efectos de dicha sentencia favorable en cuanto al valor y la legítima utilización de la citada información. Tampoco procede entender que la remisión de la información y la documentación produce una situación irreversible respecto del deber de confidencialidad y secreto profesional que le incumbe a la actora recurrente respecto de terceros. En efecto, se trataría de salvaguardar garantías de contenido constitucional de terceros, a los cuales, como se ha dicho, la actora no representa, sin pasar por alto que el deber de confidencialidad obliga también por ministerio de la ley a los órganos de la Administración tributaria servida por funcionarios públicos, por lo que no cabe sino concluir la carencia de contenido de un eventual quebrantamiento de la confidencialidad y de una alegada sin más posible contravención de derechos fundamentales (no identificados por la actora). Significa además la recurrente que con la aportación de la información y documentación de terceros dimanante de la ejecutividad del requerimiento podría incurrir en responsabilidad frente a dichos terceros. Como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia más arriba en parte reproducida, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el conocimiento de los datos de los contribuyentes por la Hacienda Pública no puede ser en sí mismo directamente constitutivo de daños o perjuicios de una entidad comparativamente contrastable. Además no puede desconocerse que el interés público demanda, en principio, la inmediata cumplimentación, por la entidad afectada del requerimiento de información, y ello en aplicación del deber constitucional establecido en el artículo 31.1 de la Constitución , del que constituye una manifestación concreta y esencial la obligación que a determinadas entidades impone el artículo 93 de la Ley General Tributaria . Y no existen razones mínimamente acreditadas por las que la ejecución del requerimiento pudiera afectar a la intimidad de las personas o a otros derechos fundamentales. En definitiva, en cuanto a la ponderación de intereses, ante un interés público que precisa de modo perentorio e inmediato el cumplimiento del acto, del cumplimiento del requerimiento, por su prevalencia o su mayor intensidad en el supuesto de autos no cabe oponer aquellos pretendidos perjuicios, no acreditados ni justificados. Por último, tampoco desde la óptica de la apariencia de buen derecho puede prosperar la pretensión cautelar actora, pues no concurren las notas que jurisprudencialmente se han venido exigiendo para su apreciación en el ámbito cautelar. Desde luego, no se prejuzga con ello el fondo del asunto controvertido a tratar en los autos principales sobre la conformidad a derecho de la resolución económico-administrativa impugnada.

Por ello, en definitiva, procede denegar la suspensión de ejecutividad de la actuación recurrida, por no concurrir en el supuesto considerado los requisitos exigidos al efecto por los artículos 129 y concordantes de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción'.

Desde la perspectiva de examen que aquí corresponde, esto es la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación exartículo artículos 233.11 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 , y en atención a los motivos del recurso, procede rechazar la invocada ausencia de motivación de la resolución económico-administrativa impugnada si se atiende al contenido de la misma, sobre todo la expresada en su fundamento de derecho cuarto, más arriba reproducido, que aunque escueta resulta suficiente a los efectos de razonar la no concurrencia de aquellos perjuicios de imposible o difícil reparación. No puede acogerse así el primer argumento de la actora de que ' no ha dado respuesta completa a las alegaciones del reclamante' (ex artículo 239.2 de la Ley 58/2003 ), toda vez que el examen del órgano económico-administrativo en esa pieza de suspensión no ha de abarcar algunos vicios de legalidad denunciados en la solicitud de suspensión e imputados al requerimiento de información, destacadamente la ausencia de ' plus motivacional' (sólo pueden invocarse frente al requerimiento de información, pero no contra la admisión a trámite y la desestimación de la suspensión, que es el acto objeto de enjuiciamiento). Respecto de los motivos segundo y tercero del recurso consistentes en 'La pretendida reversibilidad de los perjuicios que pueda causar la ejecución' y la 'La pretendida ausencia de prueba respecto de los perjuicios que la ejecutividad podría causar', y empezando por este último ha de significarse que la propia resolución económico-administrativa acaba admitiendo a trámite el recurso (que no inadmitiendo a trámite, que es lo propio 'cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación'ex artículo 46.2 del Real Decreto 520/2005 ; al respecto la sentencia más arriba citada sentencia de 21 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación número 496/2017 ), por lo que, pese a manifestar en su fundamento de derecho cuarto, parece que a mayor abundamiento ('por lo demás'), la no aportación de documentación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación, en definitiva ha de interpretarse y así lo hace este Tribunal de Justicia que la denegación de la solicitud de suspensión trae causa no ya de aquella falta de documentación sobre los perjuicios sino directamente, como expresa el órgano económico-administrativo al dar respuesta en el fundamento de derecho cuarto de su resolución a la alegación única de la solicitud de suspensión, por estimar 'que de la misma no se sigue ni se deduce que de la ejecución del acto impugnado pudiera derivarse perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad y difícil reparación exigidos por el artículo 233 de la Ley General Tributaria , ya que siendo el contenido único del requerimiento de información facilitar una determinada información, la posible estimación de la reclamación contra él interpuesta no produciría una situación irreversible, ya que de prosperar, la Administración no podría nunca utilizar los datos facilitados mediante un requerimiento ilegal, ni basar actuación alguna en los mismos a no ser que se los procurase por vías legales, es decir, la información no produciría efectos con lo cual desparecería todo posible perjuicio', razonamiento éste que este órgano judicial considera acertado, dando aquí por reproducida la fundamentación contenida en el auto denegatorio de la medida cautelar en lo relativo estricta y exclusivamente a la no causación al club de golf de perjuicios de imposible o difícil reparación dimanantes de la ejecutividad del requerimiento de información concernientes a datos de tercero, según se dice de socio. Ha de significarse que en los autos principales, en la demanda, se alega sin más y sin fundamento la contravención de derechos fundamentales, que identifica ahora como concernientes a datos personales (aunque ni siquiera viene identificada, como se dijo, la concreta información de las requeridas que pudiera afectar a derechos fundamentales, sin que este Tribunal pueda suplir esa omisión argumental y poner énfasis en alguna de ellas al no haber sido llamado a ello), lo que obliga en definitiva a rechazar también el segundo motivo del recurso. Todo ello, sin perjuicio claro está del examen de la legalidad del requerimiento de información que en su momento pueda acometerse pero que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Por lo que se impone en definitiva la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, al no resultar contrarios a derecho los actos administrativos impugnados en los extremos controvertidos en el recurso.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir a la no imposición de costas a la parte actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi, concretamente por las serias dudas de derecho que plantea la controversia de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 555/2018 interpuesto por Real Club de Golf El Prat contra la resolución de 11 de abril de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña que ' acuerda declarar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y, al mismo tiempo desestimar dicha suspensión en cuanto al fondo', concretamente, la solicitud de suspensión número 08-01058-2018-1, con dispensa de garantías, presentada en fecha 29 de enero de 2018, del acuerdo de 20 de diciembre de 2017 de la Dependencia Regional de Inspección, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de requerimiento de información respecto de socio. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998 . Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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