Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1011/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 555/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 1011/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100921

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13935

Núm. Roj: STSJ AND 13935/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 555/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el Abogado Dº. Miguel
Ángel Arévalo Escudero, en nombre y defensa de Dº. Edmundo , contra la sentencia de fecha 10 de enero
de 2019 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 7 de Sevilla en el Procedimiento
Abreviado nº 259/2018; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por el SERVICIO ANDALUZ DE
SALUD, representado y defendido por la Letrada de la Administración Sanitaria, Dª. Isabel Palomar García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Siete de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: 'Debo desestimar y desestimo la demanda rectora de esta litis, confirmando la resolución recurrida.

Sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dº. Edmundo y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 24 de junio de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dº.

Edmundo frente a la Resolución que en fecha 18 de junio de 2018 había dictado la Sra. Gerente del Área de Gestión Sanitaria Sur (A.G.S.) de Sevilla, del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), denegando al Sr. Edmundo , funcionario interino perteneciente al Cuerpo Superior de Instituciones Sanitarias (Veterinaria/Farmacia), su petición declarativa de derechos con abono de las sumas dejadas de percibir al ver reducidas sus retribuciones un 10% durante el periodo comprendido entre junio de 2012 y diciembre de 2015, como consecuencia de la aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.



SEGUNDO.- El SAS como parte apelada propone la inadmisión del presente recurso de apelación por razón de la cuantía al no superar el interés económico del asunto el umbral mínimo de 30.000,00 € que fija el art. 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2003, que la cuantía establecida por el órgano judicial de primera instancia no vincula al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, que tiene en la cuantía uno de los requisitos procesales de inadmisibilidad. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2004, al referirse a la admisión del recurso de casación, recuerda que los requisitos que deben exigirse ex lege y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos alegados.

Previene la LJCA, art. 41.1: 'La cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.

Al hilo de lo que antecede resaltamos que la pretensión esgrimida por el hoy apelante es exclusivamente económica: que la Administración Sanitaria Andaluza le abone las diferencias retributivas no percibidas como funcionario interino en el periodo comprendido entre junio de 2012 y diciembre de 2018.

Llegados a este punto, recordamos que la sentencia de esta misma Sala y Sección de 5 de noviembre de 2018, apelación nº 443/2018, decidiendo un supuesto idéntico al presente, declaró: '(...)
PRIMERO.- La sentencia apelada en su fallo estima el recurso interpuesto contra la resolución de 21 de Abril de 2017 de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Cádiz de la solicitud de reclamación de cantidad y declarativa de derechos frente a la reducción de retribuciones interesando el abono de las prestaciones dejadas de percibir como funcionario interino en el periodo comprendido entre junio de 2012 y diciembre de 2015.



SEGUNDO.- La parte apelante, el SAS, solicita la revocación de la sentencia y que se confirme la resolución recurrida.

Opone la parte apelada la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía ( art. 81.1a) ley 29/1998 ): la cuantía de lo reclamado, según cálculos del propio SAS es de 15.026,79 euros.



TERCERO.- Hay que estar, como dijo este mismo Tribunal en la apelación 49/2015 a que La fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando, como en el presente caso, determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. ( ATS 20-3-95 , 17-10-95 y 12-2-97 ).

El Tribunal Supremo en auto de 13 de diciembre de 2007 ha señalado que 'en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, como aquí sucede, toda vez que existen tantas pretensiones como compensaciones por ejercicios económicos solicitados, pues cada una de ellas posee entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma'.

De este modo y en supuestos como el presente en el que se acumulan diversas pretensiones en reclamación de cantidades devengadas en diferentes períodos de tiempo, ha de atenderse a cada uno de éstos; así, cuando se trata de retribuciones de funcionarios, la cuantía en cuanto al interés para la apelación, viene determinada por cada uno de los conceptos reclamados en cuantía correspondiente al período que se genera, normalmente mes a mes.

Al formularse una reclamación que comprende diversos períodos que se extienden durante varios años en un periodo concreto, ... habrá que estar a la cuantía concreta reclamada por el citado concepto, correspondiente a cada uno de los años devengados; sin que conste que las cuantías que resultaren de tal modo excedieren de los 30.000 euros, por lo que el recurso resulta inadmisible.

De lo hasta aquí dicho se colige que la vertiente económica de la pretensión deducida en la demanda es de cuantía determinada y habrá que decir que no hay base alguna para siquiera sospechar que el valor de aquella iguale o supere el importe legal, bien sea porque en el litigio no hay datos o antecedentes que permitan sostener lo contrario a lo dicho, como tampoco en el expediente; bien sea porque la apelante no cumple con la carga de demostrar la existencia de este requisito de admisión (Stcia. Sala 3ª y Sección 5ª del T.S. de 7 de julio de 1999).



CUARTO.- Siguiendo el criterio expuesto por la jurisprudencia, con la inadmisión del recurso no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso, en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2003 y 22 de marzo de 2004 . Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser inadmitido.' No se olvide que la reclamación solicitaba la anulación de la reducción de 10% de jornada y correlativa disminución retributiva decretada por el artículo 15 del Decreto Ley 1/2012 . Pretensión perfectamente cuantificable, pues, además, se solicitaba - y se ha concedido- el abono de las retribuciones no percibidas en un concreto periodo: de junio de 2012 a diciembre de 2015. Se mire como se mire el asunto, su cuantía no puede considerarse superior a treinta mil euros. La apelación no debió ser admitida (...)' .

La aplicación al caso de la doctrina expuesta determina la declaración la inadmisión del recurso de apelación.



TERCERO.- Al amparo del artículo 139.2 de la LJCA y dado el sentido del presente pronunciamiento que atañe a la propia admisibilidad del recurso de apelación, no es procedente la imposición de condena alguna al pago de las costas generadas durante la sustanciación de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dº. Miguel Ángel Arévalo Escudero, en nombre y defensa de Dº. Edmundo , contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 7 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado nº 259/2018. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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