Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1012/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2341/2013 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 1012/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100965
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5581
Núm. Roj: STSJ CV 5581/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2341/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª .
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA N.º 1012/2017
En VALENCIA a 14 de septiembre de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. , D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2341/2013, en el que han sido partes, como recurrente Dª. Aurora
, representada por el Procurador Dª. ROSA CORRECHES PARDO y defendida por el Letrado D. VICENTE
FERNÁNDEZ TENES, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D.
JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida, declarado la afección del vehículo 'Ford focus c-max' a la actividad realizada y, en consecuencia, se declaren como gastos deducibles los fijados en la declaración del IRPF, relativa al ejercicio 2009, que son por combustible (8.021,55 euros), por reparaciones (1544,71 euros) y por amortización (1.292,90 euros) que suman un importe total de 10.859,16 euros, con las consecuencias inherentes a tal declaración, esto es, la devolución por importe de 3501,73 euros, más intereses, y con imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 13.503,01 euros.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 29 de mayo de 2013 del TEAR, que desestima la reclamación NUM000 , IRPF, ejercicio 2009, frente a liquidación provisional practicada por la AEAT de Torrent en relación al IRPF, ejercicio 2009, por importe de 13.503,01 euros a devolver.
Tal y como consta en las actuaciones, por la oficina gestora se instruyó procedimiento de comprobación limitada, practicándose liquidación provisional fijando los gastos deducibles de la actividad económica ejercida en 98.415,48 euros frente a 114.140,21 euros declarados y, en consecuencia, quedando el rendimiento neto total de la actividad económica, en régimen de estimación directa, modalidad simplificada, en 39.944,22 euros frente a 24.219,49 euros declarados.
Sentado lo anterior, la recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre al considerar como gasto deducible de la actividad los ocasionados por un vehículo turismo (Ford focuos c-max), por considerarlos afectos a la actividad económica.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- La recurrente es asesora fiscal de profesión. Partiendo de este hecho no discutido, la demandante refiere que para visitar a sus clientes precisa de un vehículo, haciendo uso de un turismo Ford focus c-max. La Adminsitración considera que dicho vehículo no está afecto en su totalidad a la actividad económica desarrollada por la recurrente.
El artículo 29.1 y 2 de la Ley 35/2006 del IRPF dispone lo siguiente: 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Asimismo, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF dispone lo siguiente: 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Para resolver la cuestión litigiosa, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2017 (sección 3ª, recurso 701/2013 ), a efectos de acreditar que el vehículo utilizado por el recurrente en dicho procedimiento se encuentra afecto a la actividad económica, ha señalado lo siguiente: 'En consecuencia, estamos sustancialmente ante una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente, como se acaba de exponer, la demostración, a través de los distintos medios probatorios, de que el vehículo se encuentra en exclusiva afecto a su actividad económica, toda vez que es al sujeto pasivo a quien corresponde demostrar la existencia de los presupuestos de hecho que condicionan el beneficio fiscal perseguido.
Y en la labor que a este Tribunal incumbe de valorar en su conjunto y, con arreglo a las normas de la sana crítica, las pruebas practicadas, debemos de concluir que no resulta acreditada la dedicación exclusiva del automóvil del que es titular el actor a la actividad profesional de agente comercial/intemediario financiero en 2008, 2009 y 2010, puesto que tan solo se limita a mencionar que lo necesitaba para su actividad económica que disponía para uso privado otros vehículos, pero de ninguna manera prueba la afección del pretendido vehículo a la actividad profesional que ejerce, su exclusividad, máxime al no estar incluido en las excepciones previstas en el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF de 30-3-2007 .
Por otro lado, la exigencia de prueba del actor no debe entenderse como la exigencia de una prueba diabólica o desmedida, ya que esa prueba siempre es posible a partir de determinados datos, como puede ser el tipo de vehículo, el acondicionamiento del mismo, la distancia recorrida, los clientes visitados y los días y horas en la que se ha hecho, etc., a fin de ponderar la adecuación del uso a la actividad. Quien pretende efectuar una deducción debería probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente, cosa que no ha ocurrido en este supuesto litigioso'.
En el caso que nos ocupa, un primer argumento que utiliza la recurrente para que pueda prosperar lo que pretende es que en años anteriores, la Administración admite como afecto a la actividad económica el mismo vehículo. Pese a ello, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios, como postula la recurrente, por cuanto no es cierto que la Administración haya considerado que el vehículo en cuestión se encuentra afecto a la actividad económica, sino que esos hechos no han sido objeto de comprobación por la Administración en esos ejercicios anteriores. Por ello, no cabe admitir este argumento como justificativo de la afectación total del vehículo a la actividad económica.
Para probar la afectación total del vehículo a la actividad económica, que no parcial, extremo que no es discutido, la recurrente aporta una relación de clientes y un registro de visitas a los mismos con el detalle de las fechas y kilómetros realizados durante el ejercicio 2009. Asimismo, indica que tiene otro vehículo a nombre de su marido para fines particulares, lo que acreditaría que el vehículo que utiliza para ejercer su profesión no se utiliza para fines particulares. Estas afirmaciones no prueban la afectación total del vehículo a la actividad económica, no habiendo quedado acreditado que el vehículo permanece parado los fines de semana, los festivos o los días de vacaciones. Tampoco queda acreditado que sea el vehículo de su marido el que se utiliza para actividades no relacionadas con la actividad económica. Es cierto que la normativa a aplicar en este supuesto puede resultar excesivamente rigurosa, si la comparamos, como indica la demandante, con las deducciones de cuotas soportadas a efectos de IVA al existir una presunción de afectación parcial de hasta un 50%. Sin embargo, la normativa reguladora del IVA no puede ser aplicada a la liquidación que nos ocupa.
La falta de acreditación de la afectación total del vehículo a la actividad económica impide que la tesis que plantea la demandante pueda prosperar. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la demandante, sin que puedan exceder de 1500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Aurora frente a la resolución del TEAR de 29 de mayo de 2013, considerando ajustada a derecho la liquidación recurrida en concepto de IRPF, ejercicio 2009.2º.- Se imponen las costas a la demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

