Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10128/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 119/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 10128/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100277
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1383
Núm. Roj: STSJ CLM 1383/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10128/2019
Recurso Apelación núm. 119/19
Toledo
S E N T E N C I A Nº 128
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 119/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Juan Miguel ,
representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y dirigido por el Letrado D. Lovette Collins Osayande
Eke, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO , que ha estado representada y dirigida por
el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo
Prades.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 224/2017, de 31 de octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Toledo , recaída en los autos del Procedimiento Abreviado nº 150/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel , contra la resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO DE TOLEDO de fecha 10-2-2017, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de dicha Subdelegación de fecha 11-12-2012, por la que se acuerda la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de diez años, resoluciones administrativas que confirmamos por considerarlas ajustadas a Derecho; con expresa imposición de las costas al recurrente, que no podrán superar la cantidad de 300,00 euros para todos los conceptos '.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día9 de mayo de 2.019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Toledo de 10 de febrero de 2.017 por la que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de dicho órgano administrativo, por la que se acordó la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de diez años; decisión que se fundamente en los siguientes argumentos: '
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado. Se alega por el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad, pues debería de haberse impuesto una sanción de multa y no la expulsión del recurrente, considerando que no se ha tenido en cuenta el arraigo social y familiar del recurrente en España, residiendo en nuestro país sus dos hermanas, una de ellas casada con un ciudadano portugués, motivo de impugnación que debe ser rechazado. Así, en primer lugar hay que señalar que la resolución administrativa impugnada es la dictada en fecha 10-2-2017, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 11-12-2012. En el artículo 118.1.1º de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se establecía lo siguiente: 'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'. La misma regulación se recoge en el artículo 125.1.a) de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas .
En aplicación al presente asunto el precepto inmediatamente transcrito, y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso que aquí nos ocupa, acreditadas por los documentos obrantes en el expediente administrativo, no podemos apreciar error de hecho alguno en la resolución dictada en fecha 28-10-2015, por la que se consideró procedente la expulsión del recurrente de nuestro país, por encontrarse cumpliendo un total de cinco condenas de prisión por la comisión de otros tantos delitos.
El recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 118 de la citada Ley 30/1992 , es un recurso excepcional, que solamente puede interponerse ante supuestos excepcionales, que deben de ser apreciados de forma restrictiva, todo ello de conformidad con la jurisprudencia aplicable, recogida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 31-5-2012 (recurso de casación 1429/2010 ).
Y en el presente asunto no se dan ninguno de los referidos supuestos, por lo que solo cable la confirmación de la resolución administrativa impugnada, dictada en fecha 10-2-2017.
El arraigo familiar que el recurrente manifiesta que tiene en nuestro país, al residir en España sus dos hermanas, una de ellas casada con un ciudadano portugués, no constituye una circunstancia de entidad suficiente para desvirtuar la procedencia de su expulsión, como motivadamente se recoge en la resolución de fecha 11-12-2012.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en las circunstancias personales del apelante afirmando tener un fuerte arraigo familiar, social y laboral en España, por lo que entiende que habría de haberse impuesto una sanción pecuniaria en lugar de la expulsión.
Junto a la presentación del recurso de revisión al amparo del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , el Sr.
Juan Miguel aportó documentación relativa a la residencia en España de dos hermanas, de nacionalidad colombianas, una de ellas casada con un nacional portugués.
Afirma que ese es su núcleo familiar, y en base a ello entiende que no debió dictarse la expulsión.
Conforme al art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : ' 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme '.
Como dice el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la apelación, en coincidencia con lo indicado en la resolución administrativa impugnada y con la sentencia de instancia, en el presente caso no nos encontramos -ni siquiera se menciona por el apelante- ante ninguno de los supuestos que podrían fundamentar la interposición de un recurso administrativo de revisión.
El denominado por el interesado como recurso extraordinario de revisión se fundamenta en motivos ordinarios que podrían haberse esgrimido en un recurso ordinario de reposición o a un recurso contencioso- administrativo, tales como que no se ha tenido en cuenta la situación de arraigo familiar, la improcedencia de la sanción y la subsidiariedad de la sanción de expulsión con respecto a la de multa. Sin embargo, el recurrente no interpuso en su momento ninguno de los recursos legalmente procedentes, deviniendo firme la resolución originaria impugnada. En consecuencia, no fundamentándose el recurso de revisión en ningún motivo de los que se recogen el en art. 118.2 de la Ley 30/1992 , procede desestimar el recurso de apelación.
Ello, además de que el arraigo que invoca no estaría acreditado en ningún caso, porque no hay circunstancia de actividad laboral alguna ni tampoco de que exista efectiva relación entre el apelante y sus familiares más directos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condenar a la parte apelante, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 300 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.º- Desestimamos el recurso de apelación.2.º- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

