Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1013/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2017 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 1013/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100528
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3321
Núm. Roj: STSJ CL 3321/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01013/2019
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000236
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2017 /
De D./ña. Juan Pablo
ABOGADO SEGUNDO BERJANO MURGA
PROCURADOR D./Dª. CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES
Y REASEGUROS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA Nº 1013
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 17 de julio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 186/17, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación presentada, en fecha 15/06/16, por responsabilidad
patrimonial ante la Gerencia de Salud de Salamanca.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, DON Juan Pablo , representado por el procurador Sr. Blanco García Vidal y defendida
por el letrado Sr. Berjano Murga.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada
y defendida por letrada de sus servicios jurídicos.
Como codemandada, SEGURCAIXA ADELAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS,
representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal 'se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se acuerde: 1º No ser conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación Patrimonial interpuesta por el demandante registrada en fecha de 1 de junio de 2016. 2º Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria de Castilla y León (SACYL), y en consecuencia, de la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias y sus acreditadas consecuencias. 3º Se condene a dicha Administración, y a la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, de forma solidaria, al pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y CUATRO EUROS (89.427,44€) (s.e.u.o.) en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente. 4º Se condene a la Administración demandada y a la codemandada compañía de seguros al pago de las costas del presente procedimiento'.Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, solicitando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.
3.- En el escrito de contestación de la representación procesal de la codemandada, Segurcaixa Adeslas S.A., Seguros Generales y Reaseguros, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, declarando la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, con imposición de las costas a la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 3 de julio del año en curso.
Fundamentos
1. El recurrente solicita que la Administración demandada y su aseguradora, solidariamente, le indemnicen por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la, a su juicio, falta de asistencia adecuada que ha recibido y que cuantifica en 89.427,44 €.Sostiene que sufre un cuadro de lesiones conocidas como secuelas de un tumor glómico de tipo gliomangioma traqueal que no fue diagnosticado a tiempo, con las consecuencias de insuficiencia respiratoria aguda que ha precisado tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador; que se ha confundido su cuadro desde el primer momento y en múltiples asistencias a urgencias del hospital de Salamanca nadie sospechó ni vio la obstrucción del 100% de la luz de la tráquea cervical, no poniendo los medios diagnósticos a su disposición de broncoscopia y de resonancia antes de su ingreso hospitalario; que nadie vio su deterioro físico y psíquico progresivo que iba padeciendo, que no se justificaba por una crisis asmática rebelde, que no se justificaban unas exploraciones médicas y radiológicas normales cuando la luz traqueal estaba obstruida en el 100%, retrasando el diagnóstico y tratamiento del tumor, empeorando el pronóstico y dañándole de forma severa con corticoides masivos para una supuesta crisis asmática, que no existió y pudieron sospechar antes que no se trataba de una crisis de ese tipo porque estas ceden muy bien con dosis altas de corticoides.
Se cumplen, a su entender, los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial: deterioro progresivo físico y psíquico del paciente, relación causal entre el daño: las complicaciones tumorales, y el funcionamiento anómalo de la Administración por retraso en el diagnóstico correcto y en la práctica de las pruebas que permitían haber constatado el tumor; pruebas habituales y económicas que se utilizan a diario en cualquier centro médico.
Argumenta que se ha quebrantado la lex artis porque no se pusieron a disposición del paciente todos los medios de que dispone el personal médico para determinar el padecimiento que sufría: la broncoscopia y el TAC se realizaron en última instancia, cuando tratándose de una enfermedad de las vías respiratorias debían haber sido aplicadas de inmediato y no meses después; de no apreciarse vulneración de la lex artis, considera que debe aplicarse la doctrina de la pérdida de oportunidad porque de haberse realzado las pruebas diagnósticas adecuadas desde un principio, se hubiera podido detectar el tumor glómico traqueal y en lugar de suministrarle corticoides, se le hubiera tratado antes y mejor del tumor sin las consecuencias adversas de estos. En último término, añade resulta de aplicación la doctrina del daño desproporcionado.
2. La Administración demandada y la compañía aseguradora codemandada se oponen aduciendo que el que los facultativos del Complejo Asistencial de Salamanca no tuvieran presente una enfermedad de tan bajísima incidencia (27 casos), como es el tumor glómico traqueal y con una sintomatología inicial similar al asma, no implica la existencia de negligencia, mala práctica ni desatención en la asistencia sanitaria prestada al recurrente por los facultativos de los servicios implicados tanto de Atención Primaria como de Atención Especializada. No puede hablarse de daño antijurídico por retraso diagnóstico porque la asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis, poniéndose a su disposición todos los recursos y medios disponibles.
3. La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC, aplicable por razones temporales, actual art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Ahora bien, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , o 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'.
Estam os pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarse la denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , o 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.
La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido definida, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012 , en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, así: 'Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009: 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.
En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente (FD 7º)'.
Tambi én la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio'.
4. Valorando en su conjunto la prueba, especialmente la prueba pericial judicial, la prueba pericial de la codemandada, en ambos casos consistente en informes elaborados por especialistas en neumología, el informe de la inspectora médica y las declaraciones de los testigos peritos (jefe del servicio de urgencias del complejo asistencial universitario de Salamanca y de una neumóloga de ese mismo complejo hospitalario), en la medida en que estos facultativos coinciden sustancialmente en sus conclusiones, el recurso se desestima por las razones que se exponen a continuación.
El recurrente, de 43 años, estaba diagnosticado de asma, y rinitis con sensibilización a distintos neumoalergenos; padecía hernia de hiato; tenía infección por VIH y había sido diagnosticado de síndrome de apnea del sueño el 5 de noviembre de 2014.
Sufre un progresivo empeoramiento de síntomas respiratorios, con varias crisis, a partir de febrero de 2015 (informes de Servicio de urgencias el 25 de febrero de 2015, 3 de marzo, 9 de marzo, 20 de marzo y 23 de marzo). Dichas crisis son relacionadas con asma, mal controlado, tratadas con broncodilatadores y corticoides. En las distintas visitas a urgencias destacan: aparición en ocasiones de ruidos respiratorios, saturación de oxihemoglobina 96-97%, Rx de tórax normales, valoración por ORL normales. Análisis sin grandes alteraciones incluyendo determinaciones de carga viral de VIH.
Ingresa en Servicio de neumología de 23 de marzo a 26 de marzo de 2015.
Se amplía el estudio con gammagrafía de ventilación perfusión y ecocardiograma resultando también normales, por lo que se sigue manteniendo el diagnóstico de asma bronquial mal controlado, posiblemente con algún desencadenante. Además, el recurrente aqueja dolor torácico y lumbar progresivo, por lo que también se realizan densitometría ósea, ECG, marcadores de daño miocárdico, RMN lumbosacra...
Todos estos estudios resultan insuficientes para explicar por completo el cuadro clínico del paciente.
Durante el ingreso en medicina interna (de 13 de abril a 23 de junio de 2015) se hacen interconsultas a los servicios de neurología (miopatía esteroidea + desuso con dolor de etiología no clara), traumatología (lumbociática mecánica), medicina intensiva (apoyan mediante ventilación mecánica no invasiva durante varias horas), neumología (asma no controlado por posible factorprecipitante como la toma de AINEs, pérdida de fuerza interpretado como miopatía esteroidea, dolor lumbar no explicado).
Finalmente, ante la situación general del paciente de mala evolución clínica se solicita TC torácico (6 de mayo de 2015), por sospecha de TEP, dado que en la Rx de tórax aparece un pequeño pinzamiento del seno costofrénico izquierdo, que también pudiera justificarse de alguna forma por este diagnóstico. No obstante, ya se había descartado TEP con anterioridad mediante una gammagrafía de ventilación perfusión. Aun así, se solicita el TC torácico, que demuestra la presencia de una masa a nivel traqueal superior, inmediatamente por debajo de la glotis, que obstruye casi en su totalidad la luz traqueal, justificando los síntomas respiratorios del paciente y su escasa respuesta a los tratamientos pautados hasta el momento.
Todos los peritos reconocen que las pruebas de TC torácico y broncoscopia (esta última, normalmente después del TC torácico) son pruebas diagnósticas utilizadas en enfermedades relacionadas con las vías respiratorias.
La controversia gira en torno si la práctica de las mismas debió hacerse desde un principio, en febrero de 2015 cuando comenzó a acudir a urgencias el recurrente por sus problemas respiratorios) o antes de que finalmente se acordara el Tac el 6 de mayo de ese año.
Como se ha expuesto, el recurrente estaba diagnosticado de asma, y tenía síntomas compatibles con agudizaciones de asma.
Los peritos señalados coinciden en que el asma es una enfermedad muy frecuente y si bien la mayoría de los asmáticos se controlan bien con el tratamiento habitual, existe una proporción no desdeñable de asmáticos que persisten con síntomas a pesar de un tratamiento adecuado que suele ser a base de corticoides inhalados y broncodilatadores.
En estos casos, especialmente en las situaciones de crisis, lo habitual es comenzar a utilizar corticoides sistémicos, y buscar causas que justifiquen un mal control del asma.
Hay pacientes que, teniendo sólo asma, sin ningún otro factor intercurrente, por su especial gravedad, se controlan mal y presentan crisis frecuentes a pesar de recibir un tratamiento máximo incluyendo altas dosis de corticoides.
En el caso del recurrente se buscaron de forma razonablemente adecuada factores agravantes de asma, a la vez que se intensificaba el tratamiento según era necesario.
Entienden estos peritos que todo lo que se hizo en cada momento era razonable, y ante la ausencia de hallazgos en las pruebas complementarias se mantuvo la sospecha de asma grave con mal control durante un periodo de tiempo más o menos prolongado. Esta forma de actuar no es desacertada, dado que no existía un diagnóstico alternativo más probable.
La realización de TC torácico, permitió el diagnóstico de la patología que provocaba el agravamiento del paciente. Este TC torácico podría haberse realizado antes o después, si bien, a juicio de los peritos, no hubo ninguna sospecha previa concreta que hiciera obligado la realización del TC torácico en ningún momento definido. Se realizó dentro de una batería de pruebas, para intentar tener más información de la patología del paciente dado que la evolución no estaba siendo buena La realización del TC torácico diagnosticó un tumor traqueal subglótico. Es de destacar que el recurrente había sido valorado al menos en 2 ocasiones por un especialista de otorrinolaringología, que no había objetivado nada relevante en la exploración. La lesión estaba justo debajo de las cuerdas vocales que probablemente impidieron su visualización. Tampoco se objetivó en las Rx de tórax, ya que probablemente quedaron fuera del campo de visión Por todo lo expuesto anteriormente, los peritos consideran que no se produjo un retraso en el diagnóstico achacable a una mala atención por los profesionales sanitarios.
El problema radica en que el recurrente tenía una patología rara, muy infrecuente, difícil de sospechar, con poca traducción en un gran número de pruebas complementarias hasta la realización del TC torácico y con síntomas que se asemejaban a otra patología muy frecuente en la población general como es el asma, no siendo demasiado infrecuente que éste pueda estar mal controlado en un porcentaje relevante de pacientes, presentado por ello crisis con frecuencia.
Es difícil determinar el perjuicio de la administración de corticoides en el recurrente Es bien sabido que la administración sistémica de corticoides puede tener y tiene en muchas ocasiones efectos adversos frecuentes, especialmente cuando se utilizan de forma prolongada y a dosis altas como es el caso. Los más frecuentes son: diabetes, hipertensión, osteoporosis, obesidad, cataratas, miopatía, infecciones, aparición de acné, insuficiencia suprarrenal, etc.
El paciente fue diagnosticado de probable miopatía esteroidea dado que presentaba un cuadro de debilidad muscular, especialmente a nivel de cintura pélvica, pero también estaba en tratamiento con fármacos potencialmente nocivos en este mismo sentido como los antirretrovirales. Incluso la propia infección por VIH también puede producir miopatía. Igualmente, el sedentarismo achacable al ingreso también puede provocar atrofia muscular por desuso.
Por todo ello, sostiene los peritos, es muy difícil determinar qué parte de la afectación miopática es debido al uso de esteroides.
Además, hay que considerar, dice el perito judicial, que el uso de los corticoides no fue un capricho, sino que era una necesidad para intentar mejorar al paciente de la patología que parecía presentar durante el proceso patológico por el que estaba siendo atendido, es decir, el asma mal controlado con crisis frecuentes.
Hasta la realización del TC torácico. Por así decirlo, era casi el único tratamiento, o el más importante, que se suponía que podía ser eficaz para mejorar la situación del paciente.
Puede que incluso por su acción antiinflamatoria lograra tener cierto efecto beneficioso para el tumor que presentaba retrasando en alguna medida la obstrucción traqueal, si bien este efecto pueda ser considerado bastante pequeño.
La conclusión a la que llegan los peritos y la Sala a la vista de sus informes y declaraciones es que, pese a existir un retraso diagnóstico no deseable, éste no puede ser evitado debido a la forma de presentación de ciertas enfermedades especialmente inusuales.
La patología del recurrente era suficientemente infrecuente, como para no tenerla directamente presente en el diagnóstico diferencial de los síntomas que presentaba y no buscarla de forma directa.
Por ello el diagnóstico fue 'casual' motivado por la insistente búsqueda mediante pruebas diagnósticas de patologías sobreañadidas que pudieran existir.
La patología más importante que presentaba el paciente, el tumor traqueal, se diagnosticó mediante un TC torácico. Prueba que se decidió realizar en un determinado momento, que hubiera podido ser antes, pero si no lo fue, no fue por impericia de los profesionales que atendieron al paciente, ni por no poner a disposición del paciente los medios disponibles.
Simplemente el caso era raro y por ello conllevó un retraso diagnóstico.
Los síntomas y signos del paciente, así como las pruebas diagnósticas realizadas hasta la realización de TC torácico eran compatibles con un asma grave mal controlado con crisis frecuentes.
El asma y otras patologías crónicas de las vías aéreas como pueda ser la EPOC, pueden tener unos síntomas similares a los que presentaba el paciente.
Estas patologías son muy frecuentes en la población general, pudiendo tener cada una de ellas una prevalencia aproximada de un 10% de la población general.
Es decir, la gran mayoría de pacientes con unos síntomas, signos y pruebas complementarias parecidos, tendrán un asma o una EPOC agudizada. Estos pacientes mejorarán en la mayoría de los casos con tratamiento con broncodilatadores y corticoides. No obstante, algunos, por su especial gravedad o por comorbilidades asociadas, tendrán una evolución tórpida, similar a la que acontecía en el recurrente. Es en estos casos, cuando la práctica de diversas pruebas complementarias de forma progresiva se hace necesaria para descartar otros problemas.
Así se hizo en este caso, pero hasta la realización de TC torácico, las pruebas diagnósticas no mostraron un diagnóstico alternativo En definitiva, el recurrente fue atendido de una forma razonablemente adecuada, y de acuerdo con la lex artis ad hoc, por los servicios sanitarios durante el proceso patológico que derivó finalmente en el diagnóstico de tumor glómico traqueal así como en su tratamiento y seguimiento.
El supuesto retraso diagnóstico se debió a que el paciente presentaba una patología inusual, con una expresividad clínica que es similar a otra patología mucho más frecuente como el asma.
·Durante el tiempo que transcurrió hasta el diagnóstico, el paciente fue tratado de asma grave. Recibió corticoides sistémicos de forma prolongada, pudiendo por ello producirse efectos secundarios, como la miopatía esteroidea. Ésta debe entenderse como efecto secundario no evitable por una actitud diagnóstica y terapéutica acorde a la situación clínica del paciente en cada momento, pese a las dudas diagnósticas que pudieron existir durante gran parte del proceso diagnóstico.
Todas las consideraciones efectuadas, que se reflejan en el informe pericial judicial y con el que están de acuerdo los especialistas antes mencionados, no han sido desvirtuadas por el perito de la parte recurrente, doctor Carretero Corrales, especialista en Medicina del Trabajo, puesto que, aparte de no ser especialista en neumología, no explica en qué síntomas o datos de la historia clínica del recurrente se apoya para justificar que las pruebas de Tac torácico y broncoscopia se debieron realizar antes, más allá de la realidad de que el recurrente no mejoraba con el tratamiento, lo que no es inusual en pacientes asmáticos.
Lamentablemente el recurrente sufrió las consecuencias de padecer una enfermedad rara, pero a la Administración sanitaria solo le es exigible la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles, que en este caso se prestaron, sin que la actuación médica haya quedado acreditado que ha ocasionado un daño desproporcionado, dados los variados factores que concurrían en el caso, como se ha señalado, ni que hubiera otra alternativa terapéutica que debiera haberse proporcionado al recurrente con los síntomas que presentaba, desde un parámetro de normalidad.
5. Aunque se desestima el recurso, no se hace especial imposición de las costas, dadas las dudas de hecho planteadas, que han exigido una considerable prueba y dado que el recurrente ha tenido que promover este procedimiento para conocer las razones por las que se le denegaba su reclamación, que no había sido objeto de respuesta expresa por aquella en vía administrativa ( art. 139.1 de la LJCA ).
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Pablo , registrado con el nº 186/17, sin costas.Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo la Magistrada Sra. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, de permiso oficial, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Sra. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

