Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1014/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2491/2013 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1014/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100957

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5502

Núm. Roj: STSJ CV 5502/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2491/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA N.º1014/2017
En VALENCIA a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2491/2013, en el que han sido partes, como recurrente, NOVA
MESTO S.L, representada por el Procurador PAZ CONTEL COMENGE y defendida por el Letrado PILAR
FERNÁNDEZ IBÁÑEZ, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de
la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el
Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 - 2003, dejando sin efecto lasliquidación/esrecurridasy losAcuerdossancionadores.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 1.602.996,08 euros.



TERCERO.- Por auto de 17 de julio de 2014, se recibió el recurso a prueba. Tras su práctica, las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 27 de junio de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de julio de 2010, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002 y 2003.

Tal y como consta en las actuaciones, la Administración inició actuaciones de comprobación e investigación el día 1 de diciembre de 2004 y como consecuencia de las mismas extendió acta de disconformidad a la mercantil recurrente por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, de fecha 5 de junio de 2008. En dicha resolución se propone la regularización de la situación tributaria de la demandante por improcedencia de la deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios Con fecha 5 de septiembre, se dictaron Acuerdos de Liquidación, resultando de los mismos una cantidad a ingresar por importe de 546.371,23 euros, de ejercicio 2002, y 598.936,61 €, de ejercicio 2003, acuerdos notificados con fecha 9 de septiembre de 2008. Con fecha 8 de octubre de 2008, el interesado interpuso reclamaciones económico-administrativas números 12/02042/2008 y 12/02044/2008 ante el TEAR de Valencia. Asimismo, se acordó imponer a la demandante una sanción pecuniaria por importe de 213.694,98 € por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002; y por importe de 243.993,26 € por infracción tributaria leve de dejar de ingresar cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003. Ambos acuerdos de imposiciones sanción fueron notificados el 9 de septiembre de 2008, interponiéndose el 8 de octubre de 2008 reclamaciones económico administrativas números 12/02045/2008 y 12/02043/2008, correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO .- La primera cuestión que aduce la mercantil recurrente viene referida a la infracción de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria , con relación al plazo de 12 meses de que dispone la Administración para la conclusión de las actuaciones inspectoras. Por este hecho, el demandante suplica en su escrito de demanda que se anulenlasliquidación/esrecurridasen este procedimiento. La inobservancia del plazo de 12 meses que prevé el artículo 150 de la Ley General Tributaria no conlleva, per se, la anulación de la liquidación, sino que las actuaciones inspectoras carecerían de virtualidad a la hora de interrumpir la prescripción de la deuda tributaria. Con relación a esta cuestión, la Administración imputa dilaciones al obligado tributario que suman un total de 1262 días.

El artículo 150 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Asimismo, el artículo 104 a) del Real Decreto 1065/2007 dispone lo siguiente: A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

Con relación a la interpretación que debe darse a estos dos preceptos y al concepto de dilación esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 15 de abril de 2015 (recurso 3181/2011 ) en los siguientes términos: '(...) Así pues, la antedicha duración injustificada de más de doce meses del procedimiento de la Inspección y la alegada interrupción injustificada del mismo durante un plazo superior a seis meses determinaría, en su caso, que no se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo determinar esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria, una vez deslindada la cuestión de la imputación de las dilaciones indebidas.

En el presente caso, al margen de la duración general del procedimiento inspector por un plazo superior a doce meses, consta acreditado las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas desde la diligencia nº 2 (25-2-2008) hasta la diligencia nº 3 (13-5-2009), lo que supone una injustificada interrupción del procedimiento por un plazo superior a seis meses, sin que el incumplimiento por el contribuyente de su obligación de comparecer justifique ese excesivo lapso de tiempo, en el que no se practicó actuación alguna, poniendo de relieve la inexplicable pasividad de la Inspección que, además, liquidó la deuda tributaria sin necesidad de esa comparecencia ni de diligencia alguna añadida. No bastaba con citar al contribuyente, sino que se precisaba una continuación razonable del procedimiento o, en su caso, su finalización si no era necesaria ninguna actuación más, pero no contemplar pasivamente una incomparecencia durante 14 meses.

Por ello, resulta injustificada y desproporcionada la paralización del procedimiento de inspección, sobrepasando ampliamente el plazo legal, dejando transcurrir ese plazo sin apremiar al contribuyente o actuar por su cuenta con una adecuada diligencia.

En definitiva, debe atribuirse a la Inspección la injustificada interrupción por más de seis meses de las actuaciones, de conformidad al artículo 150 de la Ley General Tributaria y 102.4 y 104.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Frente a ello, no cabe admitir las alegaciones de la demandada sobre que esas dilaciones eran imputables al sujeto pasivo, pues debemos recordar el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005 ) y de 24 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 485/2007 ), diciendo esta última: 'Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.

Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).

Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.

En el supuesto analizado, aun partiendo a efectos meramente dialécticos de que el hoy recurrente no atendiera la citación para comparecer ordenada por el actuario, ello no puede considerarse óbice para que la Inspección hubiera seguido la tramitación del procedimiento, sin dejar transcurrir 14 meses para posteriormente imputar dicho retraso al contribuyente.

Conviene al respecto precisar que la Administración está constitucionalmente obligada a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103 de la Constitución ), sin que pueda quedar a su voluntad la determinación de los plazos máximos que ya tienen en la ley no sólo su configuración, sino también sus excepciones y efectos. El procedimiento de comprobación también tiene que estar presidido por esa idea de celeridad y eficacia, de suerte que para verificar si una dilación se ha producido no será suficiente con examinarla en sí misma, sino en su comparación con la propia actitud de la Administración en el procedimiento, pues se producen tardanzas a cuyo acaecimiento no es ajena aquélla'.



TERCERO.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el anterior fundamento de derecho, se han producido a lo largo de la tramitación del procedimiento una serie de interrupciones que en modo alguno pueden ser imputadas al obligado tributario. Así, aparece en las actuaciones una primera interrupción que comprendería desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 24 de mayo de 2005. Durante ese tiempo el procedimiento permaneció paralizado sin que pueda imputarse el mismo al obligado tributario. Una segunda interrupción iría desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 10 de abril de 2005. Una tercera interrupción abarcaría desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006 y, una cuarta interrupción iría desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 2 de abril de 2008. Durante estos períodos el procedimiento inspector ha permanecido paralizado sin que la Administración explique las razones por las que se han producido estos parones que, en modo alguno, pueden ser imputados al obligado tributario. Una cosa es imputar al obligado tributario dilaciones por la no aportación de los documentos requeridos o por la no comparecencia ante la Administración, y otra que el procedimiento permanezca paralizado a la espera de que el obligado tributario sea convocado para proseguir las actuaciones inspectoras. Los tiempos muertos enumerados no pueden perjudicar al obligado tributario. La suma de todos estos momentos temporales excede, con creces, del plazo de 12 meses de que dispone la Administración tributaria para finalizar las actuaciones inspectoras.

La consecuencia de ello es que no opere la interrupción de la prescripción hasta la presentación de las reclamaciones económico-administrativas frente a las resoluciones dictadas por la Administración tributaria.

Las reclamaciones son de fecha 8 de octubre de 2008, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para exigir la deuda tributaria por parte de la Administración.

Por lo expuesto, el motivo de impugnación debe ser estimado, dejando sin efecto los Acuerdos de liquidación recurridos por haber prescrito el plazo para exigir la deuda tributaria. Asimismo, se dejansin efecto también los Acuerdos sancionadores recurridos como consecuencia de haber dejado sin efecto los Acuerdos de liquidación que han dado pie al inicio de los expedientes sancionadores seguidos contra la mercantil recurrente.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución del TEAC recurrida, así como los Acuerdos de liquidación y los Acuerdos sancionadores impugnados.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la tasa jurisdiccional abonada, en su caso.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NOVA MESTO S.L, dejando sin efecto la resolución de 27 de junio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central, así como losAcuerdosde liquidación y losAcuerdossancionadoresrecurridos.

2º.- Condenar en costas a la Administración.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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