Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1014/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1142/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 1014/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100945
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11564
Núm. Roj: STSJ AND 11564/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 1142/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos, Dª. Victoria
Corro Bueno, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2019 que dictó el Juzgado de lo Contencioso
administrativo Número 11 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 233/2018. Formula oposición frente al
anterior la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, representada y asistida por la Letrada de su servicio
jurídico, Dª. Margarita Isabel Baleriola Salvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Once de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: ' Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta resolución, declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico, con expresa imposición de costas procesales a la recurrentes bien limitando la cuantía máxima de las mismas a la suma de 400 €, IVA incluido, respecto de los honorarios de letrado. '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA , y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 25 de mayo de 2020, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA frente a la Resolución nº 3460/2018 de fecha 28 de junio de 2018 dictada por la Presidencia de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, que había desestimado las alegaciones formuladas por dicho Ayuntamiento en el expediente de reintegro, acordando el reintegro total por importe de 189.400,67 €, más 34.082,40 € en concepto de intereses de demora devengados, al haberse realizado gastos fuera del periodo de ejecución del Programa establecido en las Bases de la Convocatoria, respecto de la subvención concedida por importe total de 227.280,81 € (189.400,67 € de aportación Diputación y 37.880,13 € de aportación municipal), mediante Resolución de la Presidencia nº 5077/2013, de 13 de diciembre de 2013, para la ejecución del Programa Extraordinario de Urgencia Social Municipal 2013-2014.
SEGUNDO.- Son motivos de apelación: I. Indebida valoración de la prueba documental y/o error en la apreciación de la misma, error en la interpretación de la Resolución 4455/2013 por la que se aprueban las Bases de la Convocatoria y de la Resolución de concesión 5077/13, y Jurisprudencia en la materia.
II. Infracción de los artículos 86 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, aprobatorio del Reglamento General de Subvenciones (RGS), y 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS).
III. Infracción del principio de proporcionalidad y vulneración del art. 37.2 de la LGS y jurisprudencia en la materia.
TERCERO.- Se sostiene en la apelación que la duración del programa que fija el art. 4 de las Bases de la Convocatoria, desde el 01/12/2013 al 31/05/2014, no se identifica con el periodo de ejecución, como afirma la sentencia de la instancia. El precepto es impreciso y nada aclara la Resolución de concesión. El Ayuntamiento entendió que en dicho periodo había que formalizar los contratos, pero no llevar a cabo durante ese corto periodo de tiempo todas las las prestaciones de servicios que establecían los contratos.
El alegato no es novedoso, la Resolución de reintegro ya refería que: 'El inicio de expediente de reintegro tiene su origen en la existencia de gastos imputados a la subvención, que en aplicación del art. 31.1 de la Ley General de Subvenciones tienen la consideración de gastos no subvencionables, al haberse realizado fuera del periodo de ejecución del Programa establecido en el art.4 de las Bases de la Convocatoria que rige la concesión de la subvención, que dispone 'La duración del Programa será desde el 01/12/2013 al 31/05/2014'. Asimismo, el Reglamento para la Concesión de Subvenciones por la Diputación de Sevilla (BOP de 9 de octubre de 2004), determina entre las obligaciones del beneficiario 'Realizar la actividad que fundamente la concesión, en la forma y plazos que resulten establecidos' ( art.6.1). De acuerdo con ello, conforme al art. 37.1f) de la Ley General de Subvenciones , la causa de reintegro opera por el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos con ocasión de la subvención, y que se refieren, entre otros al periodo de ejecución del programa, sin que se requiera nada más para que se produzca el reintegro, dado que el mismo opera de manera inmediata en tales casos, porque se entiende que los deberes o compromisos asumidos al concederse y aceptar la subvención tienen entidad suficiente, que justifica por su importancia el reintegro de la subvención. Se da a esta causa de reintegro el mismo tratamiento y consecuencia que al incumplimiento del objetivo o finalidad prevista en el art.37.1b) de la Ley General de Subvenciones , concretando y especificando el art. 37.1f) dicha causa de reintegro, al tratarse del incumplimiento de compromisos o deberes referidos al modo de conseguir tal objetivo.
Al respecto, también hay que tener en cuenta, que las actividades deben entenderse realizadas, no en el momento de suscripción de los contratos, sino, con carácter general, en el momento de su devengo o realización, pues así lo impone el principio del devengo al que obedece la regulación de subvenciones. Es decir, todos aquellos gastos de nóminas y de seguridad social a cargo del empleador emitidos con posterioridad a la fecha de finalización de la ejecución del programa (31/05/2014), relativos a obligaciones devengadas igualmente con posterioridad a dicha fecha, no pueden considerarse gastos subvencionables imputables al programa en cuestión, ya que afecta a los plazos sustantivos contemplados en el momento de concederse la subvención, que no sólo está condicionada a su aplicación a una finalidad y objeto, sino además que dicha aplicación ha de realizarse dentro del plazo de ejecución establecido'.
La sentencia de la instancia asume el parecer de la Resolución de reintegro. Recuerda que el Consistorio apelante había formalizado cuatro días antes de finalizar el Programa, concretamente el día 26 de mayo de 2014, las contrataciones de carácter temporal, de obras y/o servicios a realizar por periodos comprendidos entre 15 días y tres meses, de las personas con problemáticas socioeconómicas graves, cuyos costes laborales de salarios y seguridad social constituían precisamente los gastos a subvencionar. En tal contexto, con acierto arguye la juzgadora que el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA sin impugnar las bases de la convocatoria ni haber interesado la ampliación del plazo de ejecución, ninguna duda trasladó a la EXCMA.
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA en torno a cuando debía realizar la actividad incentivada.
Y la Sala respalda el criterio de la sentencia apelada, por cuanto: - El Ayuntamiento beneficiario, pese a tramitar 856 solicitudes y formalizar 86 contratos, según refiere, demoró, incomprensiblemente, las contrataciones temporales hasta poco antes de terminar el Programa.
Era pues fácilmente imaginable que los gastos objeto de la ayuda económica - los costes de salarios y seguridad social - se devengarían o realizarían con posterioridad a tal periodo, e incluso, como efectivamente ocurrió respecto de 16.136,33 €, una vez transcurrido el plazo máximo de justificación, el 31 de agosto de 2014.
- De no haber plazo de ejecución entonces tampoco existiría plazo alguno de justificación.
Esta absurda consecuencia se corrige considerando que el plazo de ejecución se correspondía con el plazo, cierto, de duración del Programa, y da sentido al hecho de venir determinado a una fecha concreta el plazo máximo de justificación.
- Para disipar cualquier incertidumbre al respecto bastaba consultar al órgano concedente, e incluso solicitar la ampliación del plazo de ejecución.
CUARTO.- Afirmar, como hace el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA, que el único límite temporal para realizar los gastos era antes de que finalizase el año natural de concesión de la subvención, es, aparte de lo anterior expuesto sobre la certidumbre del plazo de ejecución, desconocer la aplicación del principio del devengo que sienta el art. 31 del mismo texto legal, Gastos subvencionables, cuyos apartados 1 y 2 prescriben: '1. Se consideran gastos subvencionables , a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.
En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención' .
Y en tal sentido, expresaba la resolución de reintegro: 'Se trata de dos exigencias diferenciadas, por un lado, la realización del gasto en el plazo establecido en las bases reguladoras de la subvención ( art.31.1 de LGS ), aspecto éste incumplido por el Ayuntamiento de Écija casi en su totalidad, y por por otro lado, la realización del pago del gasto antes de que finalice el plazo de justificación ( art.31.2 de LGS ), también incumplido por el Ayuntamiento, aunque sólo en algunos de los gastos imputados a la subvención. Así, el art. 31.2 no puede entenderse de manera sesgada, sin su correlación con su predecesor el art. 31.1, sino que deben entenderse de manera conjunta, a efectos de no desvirtuar el fin que la normativa persigue'.
QUINTO.- En cuanto a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA se limita a reproducir acríticamente lo ya manifestado en la instancia y que con acierto refutó la sentencia impugnada, recordando que la cantidad justificada asciende a solo 15.212,35 € de los 189.400,67 € que fueron aportados por la Diputación y de los 37.800,13 € aportados por el propio Ayuntamiento.
Por lo expuesto cumple desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- De conformidad al art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la Administración apelante sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 800 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos, Dª. Victoria Corro Bueno, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2019 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 11 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 233/2018, que confirmamos íntegramente. Imponemos las costas a la Administración apelante hasta el límite máximo de OCHOCIENTOS EUROS (800,00 €).Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
