Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1015/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2492/2013 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1015/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100958

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5503

Núm. Roj: STSJ CV 5503/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2492/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1015/2017
En VALENCIA a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2492/2013, en el que han sido partes, como recurrente,
INTERMEDIACIÓN CORPORATIVA 2002 S.L, representada por el Procurador Dª. ROSA MARÍA CERDÁ
MICHELENAy defendida por el Letrado Dª. CRISTINA ESCOLANO PUIG, y como demandada el TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad Valenciana, repre-sentado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que declare la nulidad del acto administrativo de liquidación por: 1) Improcedencia en la consideración como base imponible del IVA de los ingresos en las cuentas bancarias por falta de titularidad en dichos ingresos y por haberse justificado el origen de los mismos; 2) Improcedencia de la liquidación por falta de congruencia en la consideración de las presuntas rentas ocultas por ingresos en cuentas bancarias como base imponible derivada de la actividad económica sujeta a IVA y no exenta; 3) Improcedencia del acto administrativo de liquidación por falta de motivación en la no deducibilidad de cuotas soportadas por la consideración como gastos no afectos a la actividad económica. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad del acto de imposición de sanción por nulidad del acto de liquidación del que trae causa el acto de imposición de sanción, por falta de culpabilidad del contribuyente, tanto por falta de motivación de la misma como por la utilización de las presunciones en la liquidación que trae causa de la sanción, y por la no ocultación de datos por el contribuyente y conocer la administración todos los datos para realizar la liquidación de oficio. Subsidiariamente, que se anule el incremento de 25 puntos porcentuales por perjuicio económico por no concurrir el criterio de graduación de la sanción de utilización de medios fraudulentos por anomalías sustanciales de contabilidad.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 189.053,31 euros.



TERCERO.- Por auto de 12 de junio de 2014, se recibió el recurso a prueba. Tras su práctica, las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución del TEAR 25 de julio de 2013 que desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 , concepto impuesto sobre el valor añadido, con relación al Acuerdo de Liquidación por el que se notifica a la mercantil recurrente acto administrativo de liquidación tributaria por el concepto IVA, actas de inspección 2005-2007, clave de liquidación NUM002 por importe de 101.002,47 €; y, con relación al Acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto, clave de liquidación NUM003 por importe de 88.050,84 €.

Tal y como consta en las actuaciones, por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia se siguió procedimiento de comprobación por el concepto IVA, períodos 4T/2005 a 4T/2007, incoándose Acta de Disconformidad en la que se entendió que procedía incrementar la base imponible en el importe de los ingresos y documentos de cambio que la Inspección ha comprobado percibidos y cuyo origen no se ha justificado y minorar las cuotas soportadas deducibles, en el importe de gastos deducidos sin factura completa, y otros deducidos con factura completa correspondientes a gastos en alimentos y servicios de restauración. Con fecha 25 de noviembre de 2011, se dictó Acuerdo de liquidación, resultando del mismo una cantidad a ingresar de 101.002,47 €. Asimismo, se tramitó expediente sancionador dictándose con fecha 25 de noviembre de 2011 resolución de imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias graves y muy graves, resultando un importe de 88.050,84 €.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO .- La Administración considera que se han producido ingresos de efectivo y de efectos cambiarios en cuentas bancarias de la mercantil recurrente por importes de 58.000 € en el ejercicio 2005,173.268 € en el ejercicio 2006, y 211.600 € en el ejercicio 2007. No es objeto de discusión la existencia de los ingresos que identifica la Administración en las cuentas corrientes de la demandante. Identificado el movimiento, la Administración solicitó al contribuyente la justificación del origen y la causa de las entradas de fondos. La Administración considera que no se ha probado el origen de los fondos, motivo por el cual aplicando el régimen de presunciones que contempla el artículo 108 de la Ley 58/2003 , llega a la conclusión de que la recurrente ha ocultado ingresos de la actividad, teniendo en cuenta que la demandante es una sociedad mercantil, con una actividad económica y que ha percibido los ingresos que se refieren, ingresos que no han sido justificados.

La mercantil recurrente refiere que en vía económico-administrativa no fueron admitidas sus alegaciones y pruebas propuestas. Al margen estas consideraciones, el carácter de plena jurisdicción del recurso contencioso-administrativo permite a la misma aportar en vía judicial las pruebas encaminadas a justificar los diferentes extremos controvertidos.

Así las cosas, en el escrito de demanda, la mercantil recurrente, para tratar de justificar los ingresos en cuentas bancarias de la entidad, al entender que no existe una renta gravable obtenida como base imponible del IVA producida por ingresos en las cuentas mantenidas en entidades financieras, trascribe las alegaciones formuladas al TEAR referidas a la consideración de los ingresos en cuentas bancarias como ingresos de actividad económica. La mercantil recurrente entiende que los ingresos identificados por la Administración existen, si bien, la misma no es titular de los ingresos, tratando para ello de justificar su origen.

La relación de ingresos es la siguiente: 1) Ingreso de 50.000 € realizado el 11 de julio de 2005 en la cuenta bancaria NUM004 .

La mercantil recurrente aporta documentación acreditativa de haberse realizado el ingreso de 50.000 € (extracto bancario en el que consta abono por remesa de pagarénúmero NUM005 ) y el posterior reintegro por Jose Antonio el día 12 de julio de 2005 por importe de 25.000 €. La mercantil recurrente refiere que el importe ingresado no viene referido a operaciones comerciales sino a préstamos personales entre el referido señor Jose Antonio , marido de la administradora y principal socia de la entidad recurrente,y el señor Juan Luis . Se afirma que el importe por descuento de pagarécorresponde al esposo de la administradora única de la entidad, quedando todo ello confirmado por el reintegro de 25.000 € realizado y entregado al señor Juan Luis . La demandante trata de establecer una equivalencia entre esta justificación y la justificación como renta no gravable del ingreso por el descuento de otro pagaréen relación con la reclamación económico- administrativa NUM006 , (que viene referida a la justificación como ganancia patrimonial no justificada de la administradora de la mercantil recurrente), reclamación que ha dado lugar a la tramitación ante esta misma Sala del recurso 1124/2013. Dicho procedimiento ha sido resuelto por sentencia de 6 de junio de 2017 , y con relación a ese otro pagaréde 50.000 € de fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala considera que no se ha justificado el origen o la naturaleza de la ganancia patrimonial, considerando dicho importe como una ganancia patrimonial no justificadaque debe quedar integrada en la base imponible liquidable del impuesto. Como se dice en la sentencia citada, 'el ingreso en una cuenta de la que es titular exclusivamente la actora pese a estar autorizado el marido de la recurrente no permite desvirtuar que el dinero, ingresado en definitiva en la cuenta de la recurrente constituya una ganancia patrimonial no justificada'. Trasladado al recurso que nos ocupa, el ingreso realizado en una cuenta titularidad de la recurrente no desvirtúa que el dinero, ingresado efectivamente en la cuenta de la sociedad, no quede integrado y forme parte de la actividad económica de la sociedad. Por este motivo, deben rechazarse las alegaciones de la recurrente, considerando que se trata de un ingreso que forma parte de la actividad de la sociedad.

2.- Ingreso de 8000 € el 21 de septiembre de 2005 en la cuenta bancaria NUM004 .

La mercantil recurrente refiere que se trata de operaciones entre el señor Jose Antonio y el señor Juan Luis . La fundamentación de dicho ingreso es el mismo que el del punto anterior, motivo por el cual deben rechazarse las alegaciones de la parte, considerando que se trata de ingresos vinculados a la actividad de la mercantil recurrente.

3.- Ingreso de 12.000 € el 8 de febrero de 2016 en la cuenta NUM004 , 3600 € el 19 de abril de 2006 en la cuenta NUM007 , e ingreso de 24.000 € el 28 de julio de 2006 en la cuenta NUM004 .

La mercantil recurrente refiere que estas operaciones constituyen ingresos de cheques librados por la entidad QUALITY JAVEA S.L, refiriendo que de acuerdo con la cuenta de mayor se comprueba que están registrados todos los ingresos correspondientes a las facturas emitidas y también los pagos correspondientes a las mismas, entre los que se encuentran los ingresos por estos tres cheques. La propia parte reconoce que no coinciden exactamente los importes de los pagos con los importes de las facturas emitidas, extremo que evidencia la falta de acreditación del origen y la causa de la entrada de fondos en las cuentas de la mercantil recurrente. Se trata de ingresos no justificados vinculados a la actividad económica de la sociedad.

En definitiva, no se justifica la naturaleza y el origen de las operaciones que han dado lugar a la realización de tales ingresos. Por ello, se rechaza las alegaciones de la parte.

4.- Ingreso de 3900 € el 27 de marzo de 2006 en la cuenta contable 570 de CAJA, ingreso de 3000 € el 31 de marzo de 2007 en la cuenta contable 570 de CAJA, el ingreso de 3000 € el 30 de noviembre de 2007 en la cuenta contable 570 de CAJA.

La recurrente refiere que dichos importes son aportaciones del socio mayoritario y administradora única Aurelia , tal y como viene registrado en la contabilidad. Sin embargo, esas aportaciones no deben ser contabilizadas en Caja (activo) sino comofondos propios (pasivo). En definitiva, la mercantil recurrente no acredita el origen de los ingresos citados.

5.- Ingreso de 6000 € el 22 de junio de 2006, ingreso de 69.600 € el 18 de julio de 2006, ingreso de 23.200 € el 13 de septiembre de 2006, ingreso de 9680 € el 24 de noviembre de 2006, ingreso de 18.000 € el 13 de diciembre de 2006 (todos ellos en la cuenta NUM004 ), ingreso de 3288 € el 27 de noviembre de 2006, e ingreso de 22.500 € el 15 de junio de 2007 (ambos en la cuenta NUM007 ).

Con relación al ingreso de 6000 € de fecha 22 de junio de 2006, y 22.500 € de fecha 15 de junio de 2007, se desconoce el origen del mismo. La parte no justifica el origen de dichos importes. Lo mismo cabe decir del ingreso de 23.200 € de fecha 13 de septiembre de 2006.

Con relación al ingreso de 69.600 €, la parte contiene una remisión a las explicaciones dadas enlos números 1 y 2, apartados en los que se han rechazado las explicaciones de la parte considerando que no se justifica el origen del ingreso, ingreso vinculado a la actividad económica de la mercantil.

Con relación al ingreso de 9680 €, se acredita el ingreso realizado pero no el origen de la operación, limitándose a señalar que se trata de importes cuya titularidad corresponde al señor Jose Antonio .

Con relación al ingreso de 3288 €, se afirma que obedece a la venta de participaciones de la entidad EN CLAVE DE JAZZ S.L, realizando la parte una serie de cálculos encaminados a acreditar que la inversión total es superior al importe percibido por la transmisión de las participaciones, de modo que no se ha producido una renta aimputar en la renta de sujeto pasivo. Sin embargo, no cabe computar, como pretende la parte, el importe de 9euros (constitución de la sociedad), 288 € (ampliación de capital social) y de 25 €. Se sigue sin justificar el origen del ingreso.

En cuanto al ingreso de 18.000 € de fecha 13 de diciembre de 2006, se acredita que procede de una remesa de tres pagarés de 6000 € cada uno de ellos, emitidos por VINDEX CONSULTORES S.L., sin acreditar nada más que la realización efectiva de los ingresos. Lo que se pide a la parte esque acredite el origen de esos ingresos a efectos de determinar si se trata de renta gravable o no.

6.- Resto de ingresos. 60.000 € el 16 de febrero de 2007, 1000 € el 24 de abril de 2000 7,3 1000 € en 1 de agosto de 2007, 3100 € el 4 de octubre de 2007, 22.000 € el 17 de diciembre de 2007, 40.000 € el 17 de diciembre de 2007 (todos ellos en la cuenta NUM007 ), ingreso de 30.000 € el 27 de junio de 2007, ingreso de 6000 € el 26 de noviembre de 2007, ingreso de 18.000 € el 19 de diciembre de 2007 (estos últimos en la cuenta NUM004 ).

En todos estos supuestos, como sucede en los casos anteriores, la mercantil recurrente acredita la efectiva realización de los ingresos, si bien, lo que no queda probado es el origen de esos ingresos. Así, por ejemplo con relación al ingreso de 60.000 € el 16 de diciembre de 2007, se alude a que ha existido un error por cuanto el importe estaba destinado a hacer frente a un pagaré emitido por la mercantil recurrente a favor de la entidad MORAIGEST SL. Pese a ello, existe en la cuenta de la sociedad un apunte contable que refleja un ingreso de 60.000 €, siendo preciso identificar no el destino que debe darse a ese importe si no el origen del mismo, lo que no acredita la demandante. Lo mismo sucede, por ejemplo, con el ingreso de 30.000 € el 27 de junio de 2007, que se dice que obedece a un traspaso interno entre las cuentas bancarias de la entidad.

Se sigue sin acreditar el origen de la renta.

Por lo expuesto, las consideraciones que hace la mercantil recurrente deben ser rechazadas, entendiendo que existen unos ingresos en las cuentas de la Sociedad que no han sido justificados y que deben incrementar la base imponible a efectos de liquidar el impuesto que ha dado lugar a la liquidación que nos ocupa.

La Administración acude a la prueba de presunciones, con arreglo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley General Tributaria para concluir que la mercantil recurrente ha percibidounos ingresos no justificados, ingresos que responden a la actividad económica de la mercantil y que deben tributar. El punto del que se parte, considerado como hecho base, es la obtención por parte de la recurrente de una serie de ingresos en cuentas corrientes de su titularidad y que no han sido declarados. La falta de acreditación del origen de estos ingresos, que no de la existencia de los mismos, llevan aparejada la consecuencia de considerar que nos encontramos ante ingresos vinculados a la actividad económica que no han sido declarados en ningún momento.

Por lo expuesto, se considera ajustada derecho la liquidación recurrida.



TERCERO.- En segundo lugar, es preciso abordar la segunda parte de la reclamación de la demandante referida a la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas. Al respecto, la mercantil recurrente, de forma genérica, aduce la falta de motivación de la Administración a la hora de relacionar los gastos susceptiblesde ser deducidos. Sin embargo, en vía administrativa se da respuesta a la no deducibilidad de gastos aportados por larecurrente, entendiendo que no cabe la deducción de los gastos por relaciones públicas ni de los gastos no afectos a la actividad económica. Esta cuestión viene regulada en el artículo 95 de la Ley 37/1992 , que enumera la relación de cuotas soportadas o satisfechas que no pueden ser deducidas. Al respecto, se exige que las cuotas vengan referidas a actuaciones afectas, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional.

En el escrito de demanda, la parte se refiere de forma genérica a esta cuestión y sólo ejerce una actividad probatoria más intensa para tratar de justificar que existe una afección a la actividad económica con relación a las facturas recibidas de la mercantil T. INVESTMENT OFFICE S.A, referidas a honorarios de intermediación y venta de un local en Benetuser. La parte acredita que se trata de gastos afectos a la actividad económica, siendo procedente reconocer la deducción de las cuotas de IVA soportadas en las facturas de fecha 26 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 27 de noviembre de 2006 (todas ellas en concepto de honorarios intermediación bajo Benetuser). La recurrente acredita que como consecuencia de estas actuaciones de intermediación se materializó la venta de dicho local, según consta en facturas de 23 y 24 de octubre de 2006.

Por ello, el recurso debe ser estimado sólo en este particular , reconociendo que deben ser deducidas las cuotas soportadas por los gastos derivados de la prestación de servicios por la entidad T. INVESTMENT OFFICE, al ser precisa dicha actuación para la materialización de la venta y actividad de la mercantil recurrente.

Por este motivo, debe dejarse sin efecto la resolución recurrida y modificarse la liquidación practicada por la Administración en lo relativo a la deducción de las cuotas de IVA referidas a las facturas ya referidas.



CUARTO.- Por último, es necesario analizar el acto de imposición de sanción recurrido por la mercantil recurrente. En la resolución sancionadora se recoge lo siguiente: 'Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados y son sus subsumibles en los tipos de infracciones previstos en el artículo 191.1 de la LGT , toda vez que el obligado tributario ha dejado de ingresar parte de las cuotas tributarias como consecuencia de la falta de declaración de ingresos obtenidos y la reducción de gastos que nada tienen que ver con la actividad económica realizada'.

Y, también se refiere que: '...la ausencia de cumplimentación de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los ingresos en cuentas bancarias no declarados y los gastos no justificados como afectos a la actividad supone una conducta que no puede ampararse en desconocimiento o ignorancia; por lo que, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, apreciándose el concurso de dolo/culpa a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre , y no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3'.

La motivación de la culpabilidad es genérica, recurriendo la Administración a cláusulas estereotipadas que podrían ser aplicadas a cualquier procedimiento, con independencia del sustrato fáctico imprescindible para sancionar. Por este motivo, debe dejarse sin efecto al Acuerdo sancionador recurrido.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INTERMEDIACIÓN CORPORATIVA 2002 S.L, dejando sin efecto la resolución recurrida del TEAR y, consiguientemente, el acuerdo de liquidación recurrido en los términos referidos en la presente resolución.

Asimismo, se deja sin efecto el acto de imposición de sanción.

2º.- No procede condena en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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