Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1015/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 346/2017 de 15 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 1015/2018
Núm. Cendoj: 47186330022018100280
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4251
Núm. Roj: STSJ CL 4251/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 01015/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000433
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2017 LP
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Cornelio , Demetrio , Dimas , Gregoria , Edmundo , Inocencia , Josefa , Julia ,
Laura , Leticia , Everardo , Fabio , Macarena
ABOGADO MARIA DEL ROCIO FERNANDEZ HERNANDEZ,
PROCURADOR D./Dª. MARIA NURIA HERNANDEZ COCA,
Contra JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE SALAMANCA, ADMINISTRADOR DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO,
SENTENCIA Nº 1015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 346/2017, en el que se impugna:
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 24 de febrero de 2017,
dictada en el expediente seguido ante el mismo con el número 87/2014, que fijó en 44.201,63 euros el
justiprecio de los bienes propiedad de los hermanos Cornelio Edmundo Dimas Demetrio Fabio
Inocencia Laura Josefa Leticia Gregoria Macarena Julia Everardo que se vieron afectados por la
expropiación realizada por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento con motivo de la
ejecución de la obra 'Proyecto constructivo. Electrificación de la línea Medina del Campo-Salamanca-Fuentes
de Oñoro. Tramo: Medina del Campo-Salamanca. Subestaciones y centros de autotransformación asociados',
expropiación de la que era beneficiaria la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (se trata de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Salamanca, que
tenía una superficie de 30.973 m² de los que se vieron afectados por el procedimiento expropiatorio 2898 m²).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Cornelio Demetrio Dimas , Dª Edmundo Gregoria Inocencia , Dª Josefa Julia
Julia , Dª Leticia Everardo , D. Fabio y Dª Macarena , representados por la Procuradora Sra. Hernández
Coca y defendidos por la Letrada Sra. Fernández Hernández.
Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
(ADIF), también representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare anulada la resolución impugnada y sin efectos la fijación del justiprecio contenido en la misma.
2.- Se declare el derecho de los demandantes a un justiprecio cifrado en la cantidad de 645.758,45 €, incluido el premio de afección, con los intereses legales correspondientes.
3.- Intereses de demora, siendo el dies a quo 04.02.2014 y el dies ad quem 27.02.2017; intereses legales de la cantidad fijada en concepto de justiprecio.
4.- Imposición de costas.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día trece de noviembre.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por los hermanos Cornelio Edmundo Dimas Demetrio Fabio Inocencia Laura Josefa Leticia Gregoria Macarena Julia Everardo (los trece han sido identificados en el encabezamiento de esta sentencia) recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 24 de febrero de 2017, dictada en el expediente seguido ante el mismo con el número 87/2014, que fijó en 44.201,63 euros el justiprecio de los bienes propiedad de aquéllos que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución de la obra 'Proyecto constructivo.
Electrificación de la línea Medina del Campo-Salamanca-Fuentes de Oñoro. Tramo: Medina del Campo- Salamanca. Subestaciones y centros de autotransformación asociados', de la que era beneficiaria la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) -se trata de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Salamanca, que tenía una superficie de 30.973 m² de los que se vieron afectados por el procedimiento expropiatorio 2898 m²-, pretenden los recurrentes que se anule el acto impugnado y que se establezca el justo precio discutido, incluido el premio de afección, en la cantidad de 645.758,45 euros, suma que habrá de devengar los intereses legales correspondiente -dicen que el dies a quo sería el 4 de febrero de 2014 y el dies ad quem el 27 de febrero de 2017-, pretensión que basan en el informe del arquitecto Sr. Carmelo que acompañaron con su hoja de aprecio (también, ya completo, con su demanda), informe que valora el suelo expropiado a razón de 211,74 €/m² -el Jurado tasó el metro cuadrado de suelo en 14,4652 euros- y que cuantifica la indemnización por rápida ocupación en 1454,80 euros -el acto recurrido reconoció por este concepto 185,47 euros-.
SEGUNDO.- Una vez expuesta la pretensión ejercitada por la parte actora, se juzga oportuno empezar recordando que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011, 6 febrero, 17 julio y 20 noviembre 2012, 9 abril, 1 julio y 17 octubre 2013, 18 marzo, 11 abril, 14 octubre y 3 noviembre 2014, 20 y 27 abril 2015, 6 mayo y 13 junio 2016, 3 febrero, 23 marzo y 28 noviembre 2017 y 13 febrero 2018), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado, y que, a tal fin, es en principio medio idóneo aunque no único el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013, 17 enero, 21 abril y 27 octubre 2014, 7 julio 2015 y 19 marzo 2018). Debe asimismo señalarse que no hay ninguna discusión entre las partes en torno a cuál es la fecha a que ha de referirse la valoración cuestionada, que según el requerimiento que obra al folio 20 del expediente es el 26 de junio de 2014, día siguiente a aquél en el que se levantó el acta de ocupación (folio 17).
TERCERO.- Centrados ya en el justo precio que aquí interesa, cabe ya adelantar que la parte demandante no ha desvirtuado la presunción de acierto con que cuenta la decisión del Jurado expropiatorio de Salamanca objeto del presente recurso. En efecto, debe dejarse claramente sentado que la posición mantenida por aquélla tiene como punto de partida una afirmación que esta Sala no comparte, la de que el terreno expropiado ha de valorarse conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones y ello por aplicación de la Disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS2008). Hay que indicar, a este respecto, que esta Disposición transitoria tercera a que se acaba de hacer mención remite a la Ley 6/1998 la valoración de los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla (se refiere a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo -véase el apartado 1-), formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo. Quiere así pues decirse que esta exigencia, la de que el planeamiento haya establecido las condiciones para el desarrollo del suelo urbanizable delimitado, ha de cumplirse o estar presente 'a la entrada en vigor de la Ley 8/2007', circunstancia que en el caso de autos no se da habida cuenta que el Plan Parcial del Sector El Pilar, que era el instrumento al que el Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca remitía para establecer la ordenación detallada y por consiguiente para posibilitar su desarrollo, solo se aprobó definitivamente el 29 de julio de 2010, esto es, mucho después de la entrada en vigor de la Ley de Suelo de 2007. Así las cosas, puede concluirse, primero, que las reglas de valoración a tener en cuenta son las del TRLS2008, norma en la que todo el suelo se encuentra bien en la situación básica de suelo rural bien en la de suelo urbanizado, y segundo, que no tiene la virtualidad postulada el informe pericial en el que la parte actora apoya su pretensión, el del Sr. Carmelo , y ello no solo por haberse hecho por encargo de los propietarios sino también, y más en concreto, porque valora el terreno expropiado según un texto legal y un método, el residual dinámico, que no son aplicables en el supuesto que aquí y ahora importa.
CUARTO.- Dicho lo anterior, hay que añadir que tampoco vale para desvirtuar la presunción de acierto del acto impugnado el informe pericial elaborado en el periodo probatorio por la perito de designación judicial Sra. Aida , a cuyo fin basta con poner de manifiesto que la misma llega al valor que dice (43,95 €/m²) aplicando el método de comparación, que no es desde luego el que ha de considerarse cuando de lo que se trata es de valorar un terreno en situación de suelo rural (y ello por no hablar de que la misma ha partido de ' ofertas del año 2018 porque, según reseña, es cuando ha realizado la tasación). No está de más subrayar que a tenor del artículo 12 TRLS2008 el suelo, también aquél para el que se prevea o permita su paso a la situación de suelo urbanizado, está en la situación básica de suelo rural hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización - dicho de otra manera y en lo que ahora importa solo se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que ha sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación-, lo que ha de ser puesto en conexión con la afirmación de la Sra. Aida en el sentido de que en la actualidad, o sea, en febrero de 2018, el terreno se explota agrícolamente (véanse además las fotografías incorporadas a su dictamen). Llegados a este punto, debe quedar claro que el suelo de que se trata, en cuanto rural, debe tasarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación -artículo 23.1.a) TRLS2008- y que aunque se acepte que procede valorar también la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, esto es, la indemnización contemplada en el artículo 25 TRLS2008, no se ha acreditado que el valor resultante sea mayor del reconocido por el Jurado de Salamanca. No está de más precisar, a este respecto, que en la hoja de aprecio de la Administración se fijó el precio del metro cuadrado de suelo expropiado en 1,62 euros (folios 43 y siguientes) y que el vocal del Jurado Ingeniero Agrónomo lo tasó en 3,84 euros (folios 60 y siguientes), lo que ha de ser valorado en relación con el precio establecido en la resolución impugnada, el de 14,4652 €/m², que se basó en el informe del Vocal Arquitecto Superior obrante a los folios 74 y 75, que según se indica en él tuvo en cuenta las condiciones urbanísticas de la parcela incluidas en el planeamiento urbanístico vigente. En suma, pues, y por las razones que han sido expuestas, procede desestimar la pretensión de que se fije un justiprecio superior al establecido por el Jurado de Expropiación de Salamanca (lo dicho es lógicamente también aplicable a la indemnización por rápida ocupación, que no puede cuantificarse en lo dicho bien por el perito de parte -0,502 €/ m²- bien por el perito judicial -0,117 €/m²-, entre otras razones porque la titulación de los dos, la de arquitecto, no es la más idónea para tasar dicha partida y en todo caso no desvirtúa lo señalado por el Vocal Ingeniero Agrónomo -0,064 €/m²-, que fue aceptado en el acto objeto del presente recurso).
QUINTO.- En cuanto a los intereses solicitados, lo primero que hay que decir es que su abono constituye un deber que se impone ope legis ( SSTS 28 febrero 1997, 27 octubre 2005, 10 julio 2009, 8 abril 2011, 17 octubre 2012, 15 julio 2013 y 18 febrero 2016). Dicho esto, hay que añadir que la regla general es la de que el justiprecio que se establezca devenga el correspondiente interés legal desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF), al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013). Así las cosas, y dado que no se ha dicho ni consta otra cosa, procede establecer como día inicial del devengo de intereses el siguiente al de la ocupación definitiva, o sea, el 26 de junio de 2014 (folio 17).
Conviene señalar, a este respecto, que la fecha indicada como dies a quo en el suplico de la demanda, el 4 de febrero de 2014, se corresponde con la fecha en que se levantó el acta previa a la ocupación (folio 12), que no es cuando tuvo lugar la 'ocupación efectiva de los bienes expropiados' a que se refería la propia parte actora como momento para fijar el día inicial del cómputo en el apartado 3 del fundamento de derecho VI de su demanda. Ha de señalarse también que en las expropiaciones declaradas urgentes los intereses legales, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57, ambos de la LEF, se devengan sin interrupción hasta su pago. En consecuencia y únicamente en estos términos ha de estimarse esta pretensión que se formulaba asimismo en la demanda.
SEXTO.- En lo que se refiere a las costas causadas, vistas la estimación parcial del presente recurso y las dudas que suscitaba la cuestión litigiosa no se aprecian motivos para hacer una especial imposición de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Coca, en nombre y representación de D. Cornelio Demetrio Dimas , Dª Edmundo Gregoria Inocencia , Dª Josefa Julia , Dª Laura Leticia , D. Everardo Fabio y Dª Macarena , y registrado con el número 346/2017, debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a percibir la cantidad correspondiente por los intereses legales del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, desestimándose por el contrario las demás pretensiones ejercitadas por la parte actora. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
