Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1015/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 166/2018 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 1015/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101240

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15122

Núm. Roj: STSJ AND 15122/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 166/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a dos de julio de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número
166/2018, interpuesto por Dª. Milagros representada por el Procurador Sr. Alcántara Martínez y defendida
por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO)
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 1 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo de 2 de mayo de 2017, por la que se deniega la solicitud del reconocimiento del derecho al abono de los honorarios devengados y que se devenguen en las diligencia previas 2713/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla al amparo de los arts. 92 y 93 del Decreto 450/2000.



SEGUNDO.- La recurrente mantiene que es personal laboral de la Administración Pública de la Junta de Andalucía del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), desde su contratación por la Fundación Andaluza Fondo Formación (FAFFE), mediante contratos de 11 de marzo de 2005 y 1 de julio de 2008, manteniendo dicha consideración en la actualidad que presta servicios para el SAE.

Que presentó solicitud para que se reconociera su derecho al abono de los honorarios de los profesionales contratados para su defensa en las Diligencias previas 2713/16, al existir incompatibilidad material por la posición material de la Comunidad Autónoma.

Que como empleada pública que era del FAFFE, integrada en el SAE, entra dentro del ámbito subjetivo de los arts. 92 y 93 del Decreto 450/2000, por lo que debe reconocerse su derecho al abono de los honorarios de profesionales devengados en su defensa, como se ha realizado con otros empleados públicos existiendo una discriminación.



TERCERO.- Hemos de comenzar resolviendo la causa de inadmisiblidad alegada consistente en que la solicitud había sido denegada con anterioridad por Orden de 26 de julio de 2012, habiéndose dejado firme el acto.

La recurrente solicitó la representación y defensa jurídica el 22 de junio de 2012 en relación a las Diligencias previas 174/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, siendo denegada por Orden de 26 de julio de 2012, notificada el 4 de noviembre de 2013. Las Diligencias previas para las que se solicita ahora el abono de honorarios derivan de la división de la causa 174/2011, siendo idéntico el fundamento de la solicitud.

El motivo de inadmisión del proceso contencioso-administrativo respecto del acto que es reproducción de otro anterior y firme presenta su causa en la propia inactividad de la parte interesada cuando tiene, según la Ley, posibilidad de reaccionar frente a los actos que le afectan, y la razones de seguridad jurídica que impiden reproducir las mismas peticiones respecto de los mismos actos. Para que pueda apreciarse que nos encontramos ante un acto reproducción de otro consentido la jurisprudencia exige que exista identidad entre personas, hechos y fundamentos.

No concurre en el caso de autos la identidad de hecho, por cuanto aun existiendo identidad de sujetos y fundamentos, no existe una coincidencia de hechos, por cuanto la solicitud de defensa lo es para Diligencias previas distinta, aun cuando las diligencias para las que se solicita la defensa jurídica provengan de la división de la causa anterior, supone la apretura de otro procedimiento distinto que dará lugar, en su caso, a un enjuiciamiento separado e independiente del procedimiento inicial.



CUARTO.- La recurrente era personal laboral de la FAFFE por contratos de 11 de marzo y 1 de julio de 2008, habiéndose subrogado el SAE en la posición de la FAFFE como en virtud de la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público Andaluz, por lo que en la actualidad es personal laboral del SAE.

La Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía, en su art. 44 dispone 'En los términos establecidos reglamentariamente, los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas, del Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Audiovisual de Andalucía, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo y previo consentimiento de la persona interesada'.

El Decreto 450/2000, en el art. 92.1 establece 'Los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán representar y defender a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su categoría, en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por la persona titular de la Consejería de quien dependa el afectado'; y el art. 93.2 señala 'En los casos en los que, resultando procedente la defensa de las autoridades y personal de la Administración de la Junta de Andalucía por los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico, pudiera existir incompatibilidad material por la posición procesal que la Comunidad Autónoma haya de mantener en el mismo o en otros procedimientos, la Consejería competente, previo informe del Gabinete Jurídico, podrá contratar los servicios de profesionales que se encarguen de la defensa de aquel personal'.

De dichos preceptos se desprende que el derecho de asistencia jurídica que se reconoce se limita a las autoridades y empleados públicos de las entidades públicas expresamente mencionadas, esto es, Administración General de la Junta de Andalucía, agencias administrativas, Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Audiovisual de Andalucía, siempre que procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.

La Ley 9/2007 clasifica en el art. 54.2 a las agencias en: a) Agencias administrativas. b) Agencias públicas empresariales. c) Agencias de régimen especial.

De conformidad con el artículo 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Publico de Andalucía, el SAE, creado por la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, se constituye como Agencia de régimen especial, de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Al no tener la consideración SAE de agencia administrativa, el personal y autoridades de la misma no se encuentra recogido dentro del ámbito subjetivo del art. 44 de la Ley 9/2007, por lo que no es posible reconocer el derecho de asistencia letrada de los Letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y en consecuencia al abono de los honorarios reclamados al amparo de los arts. 92 y 93 del Decreto 450/2000.



QUINTO.- Igualdad no significa identidad y vulneraría precisamente el principio de igualdad tratar igualmente supuestos que son distintos ( STC 78/94, 221/88, 15/88, etc.). Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara expresamente el artículo 14 de la Constitución, es decir, que la desigualdad de tratamiento sea injustificada por no ser razonable.

Desigualdad significa, en consecuencia, discriminación no razonable. Y jamás puede vulnerarse el principio de igualdad cuando se trata desigualmente circunstancias, supuestos o situaciones distintas, siempre que las diferencias que se establezcan tengan una causa objetiva y razonable que se aplique de modo igual a todos los que se encuentren en la misma situación.

Sólo acreditándose una semejanza sustancial por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial carente de una justificación objetiva y razonable sería discriminatorio ( STC 260/88).

Para poder apreciar la lesión alegada, el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo desde su doctrina más temprana el ofrecimiento de un término válido de comparación constituido por la igualdad de supuestos y el cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( STC 62/1987, 175/1987, 73/1988, y 59/2000, entre otras). Esta similitud o igualdad de supuestos ha de perfilarse a través de la semejanza de los hechos básicos y la normativa aplicable en cada uno de los supuestos cuyo contraste se pretende ( STC 159/1989 y 165/1995), lo que implica acreditar la desigualdad de trato en situaciones sustancialmente iguales ( STC 106/1994).

En el caso de autos, no puede apreciarse el trato discriminatorio alegado, por cuanto no se ha probado que a las personas a las que se les ha reconocido el derecho a la asistencia Letrada por la Junta de Andalucía fueran personal público del SAE como la recurrente, único supuesto en el que se podría apreciar la vulneración del principio de igualdad.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Milagros contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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