Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1015/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2018 de 18 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 1015/2019

Núm. Cendoj: 47186330022019100182

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3319

Núm. Roj: STSJ CL 3319/2019

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01015/2019
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2017 0000959
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000493 /2018
De D. Teofilo
Representación: D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEÓN
ABOGADO DEL ESTADO
Recurso de apelación número 493/2018
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 325/2017
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Uno de León
SENTENCIA N.º 1015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 18 de julio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 11 de junio de
2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León , dictada en el procedimiento abreviado (P.A.)
número 325/2017.

Son partes: como apelante DON Teofilo , que ha comparecido ante esta Sala representado por el
Procurador D. Juan Antonio de Benito Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen.
Como apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Teofilo , nacional marroquí, contra 'la Subdelegación del Gobierno en León por silencio administrativo sobre solicitud de tarjeta de residencia de larga duración de fecha 18-02-2016 (se adjunta copia) por la que ya se interesó resolución expresa en fecha 03-02-2017' (sic). Con imposición de costas al actor.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.



TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo , nacional de Marruecos, contra la Subdelegación del Gobierno en León por no haber reconocido la concesión por silencio positivo de la solicitud de renovación de la autorización de residencia de larga duración formulada por el apelante en escrito presentado en esa Subdelegación el 19 de febrero de 2016 , y que fue reiterada en escrito del Letrado representante del recurrente de 3 de febrero de 2017, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia (en el suplico del recurso de apelación se dice por error que se interpone contra el 'Auto' referido en el encabezamiento) y que se declare la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, se estime la solicitud de autorización de residencia permanente (sic) - en realidad de 'larga duración'-, que es lo que ha de entenderse que se pide en el recurso de apelación al ser lo que se solicitó en el suplico de la demanda.

La Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, se opone a la apelación y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia de apelada.



SEGUNDO. - En la sentencia de instancia se desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar, entre otros aspectos, que no se ha producido el silencio positivo respecto de la solicitud del recurrente de renovación de la autorización de residencia de larga duración formulada el 19/02/2016, pues al comprobarse por la Subdelegación del Gobierno en León que le constaban 'seis detenciones' fue requerido para que aportara las sentencias correspondientes, y el recurrente, en escrito presentado el 18/04/2016 (folio 15 del expediente), hizo constar que necesitaba más tiempo para recopilar las resoluciones judiciales, en concreto se mencionan en ese escrito 6 atestados, de los cuales 5 corresponden a 'robo con fuerza' y uno por conducir 'bajo influencia de alcohol' . Y después, sin que el recurrente aportara todo lo requerido , su abogado presentó un escrito el 03/02/2017 interesando que se dicte resolución expresa confirmatoria del silencio positivo producido respecto de la de la renovación de la autorización de residencia solicitada por el Sr. Teofilo , lo que no se admite en esa sentencia teniendo en cuenta que el plazo máximo para dictar la resolución se puede suspender, entre otros casos, 'Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido', como dispone el art. 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), aplicable por razones cronológicas, lo que ahora se contiene en el art. 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que se cita en la sentencia de instancia.

También se señala en esa sentencia: a) que el 17 de abril de 2017 -en realidad el 21 de febrero de 2017, según consta en la documentación obrante- se incoa al recurrente un procedimiento de expulsión al amparo de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEx), por haber sido condenado penalmente; b) que la orden de expulsión fue objeto de impugnación judicial ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León (P.A. núm. 324/2017) en el que se dictó auto de inadmisibilidad por extemporáneo, que en ese momento estaba pendiente del recurso de apelación.



TERCERO .- La alegación de la parte apelante de que con la sentencia de instancia se infringe la Disposición adicional primera LOEx, en relación con el art. 43.3 LRJAP , por no haber reconocido que el recurrente obtuvo por silencio administrativo positivo la renovación de la autorización de residencia de larga duración solicitada no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

En la Disposición adicional primera LOEx se establece en su número 2 en relación, por lo que aquí interesa, con las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados que las mismas 'se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas' y que, transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa , se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

En este caso, no se ha producido el silencio positivo de la renovación de la autorización de residencia de larga duración solicitada por el recurrente en escrito presentado el 19 de febrero de 2016, toda vez que, antes de que transcurriera el plazo de 'tres meses' previsto en esa Disposición adicional primera, la Subdelegación del Gobierno en León le requirió para que aportara las sentencias judiciales correspondientes a la 6 detenciones que constaban, a lo que contestó el recurrente en escrito presentado el 18 de abril de 2016 (antes también de que transcurriera el citado plazo de tres meses desde la inicial solicitud) solicitando una ampliación del plazo para aportar las resoluciones judiciales requeridas.

Debe añadirse a esto: a) que la documentación requerida por la Administración al recurrente no era impertinente , toda vez que con las solicitudes de residencia de larga duración debe aportarse, entre otros documentos, el certificado de antecedentes penales en el que 'no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español', como dispone el art. 149.2.f) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. En este aspecto no está de más recordar que el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 5 de julio de 2018 (casación 3700/2017 ) que 'la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración.'; b) que lo dispuesto en el art. 43.3 LRJAP no es aquí aplicable, pues aunque es cierto que cuando se ha producido la 'estimación por silencio positivo' la resolución expresa posterior solo podrá ser confirmatoria del mismo, también lo es que en este caso no se ha producido el silencio positivo respecto de la solicitud del recurrente de que se trata por lo antes expuesto, debiendo añadirse que el transcurso del plazo máximo para resolver puede quedar en suspenso cuando, como aquí ha sucedido, se requiere al interesado la aportación de documentos necesarios, como resulta de lo dispuesto en el art. 42.5 LRJAP , lo que ahora se establece en el art. 22.1 LPAC ); y c) que lo señalado en la STS de 28 de diciembre de 2005 (casación 9717/2003 ) que se cita por el apelante no es aplicable al presente caso al referirse a un supuesto distinto al de que aquí se trata, pues, entre otros aspectos y sin necesidad de mayores precisiones, en esa sentencia se considera que la solicitud de renovación del permiso de trabajo y residencia se había obtenido por silencio positivo puesto que 'no consta resolución expresa alguna de la Administración', lo que aquí no concurre toda vez que la Subdelegación del Gobierno en León requirió al recurrente, como se ha reiterado, para que aportada las resoluciones judiciales correspondientes a las 6 detenciones que constaban, lo que es admitido por el propio apelante que contestó a esa Subdelegación del Gobierno en escrito presentado el 18 de abril de 2016 interesando una ampliación del plazo para aportar la documentación requerida, lo que no efectuó.

Debe señalarse también que no procedía reconocer el silencio positivo a la solicitud del recurrente en virtud del escrito presentado el 3 de febrero de 2017 por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen, en representación de D. Teofilo , por lo antes expuesto, debiendo añadirse que antes del transcurso del plazo de tres meses desde esa fecha se había dictado la resolución de la Subdelegación del Gobierno en León de 5 de abril de 2017 que dispuso su expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante 5 años en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 LOEx, y por sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2019 se desestimó el recurso de apelación, registrado con el núm. 25/2018 , interpuesto contra el auto de 29de noviembre de 2017 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León en el P.A. nº 324/2017, que había declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado contra esa resolución de 5 de abril de 2017 .



CUARTO. - La incongruencia de la sentencia de instancia que se alega por la parte apelante no puede prosperar, toda vez que en esa sentencia se resuelve sobre las pretensiones formuladas por las partes, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto como había solicitado la Abogacía del Estado.

Tampoco puede prosperar la vulneración que se alega en el recurso de apelación de los arts. 24 y 120 de la Constitución , pues no puede considerarse que dicha sentencia carezca de motivación.

En relación con la motivación de las sentencias cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso.

Respecto de la exigencia de motivación de las sentencias, el Tribunal Supremo ha señalado (S. de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación 6404/2005 ), que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión'; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales y no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'.

La sentencia de instancia no incurre en falta de motivación, pues justifica la decisión adoptada de desestimar el recurso contencioso-administrativo al considerar que no se ha producido el silencio administrativo positivo que se alegaba por la parte actora. Debe añadirse que no se ha vulnerado la valoración de la prueba, pues no se dice en esa sentencia que el procedimiento iniciado por el recurrente con su solicitud de prórroga de la autorización de residencia de larga duración haya caducado, sino que al estar paralizado ese procedimiento por causa imputable al interesado, al no haber aportado la documentación requerida de las resoluciones judiciales correspondientes a las 6 detenciones que constaban, la 'actuación procedente' era, a tenor del art. 95 LPAC , la 'caducidad' del procedimiento, pero no se dice que la misma se hubiera adoptado por la Administración, sino que sirve para considerar que no se había producido el silencio administrativo positivo alegado al estar paralizado el procedimiento por causas imputables al interesado. Y ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad que el supuesto contemplado en la STS de 28 de diciembre de 2005 es diferente al de que aquí se trata, por lo que también ha de rechazarse la alegación del recurrente de que se trata de un 'supuesto idéntico al actual'.



QUINTO. - Tampoco se vulnera con la sentencia de instancia la condena en costas que en ella se contiene, toda vez que en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, después de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la imposición de las costas en la primera instancia responde al criterio del vencimiento al señalar que 'se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', lo que aquí ha ocurrido, y si bien se admite en ese precepto la salvedad para esa imposición de las costas de que el órgano jurisdiccional aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, esto no ha sido apreciado en la sentencia de instancia y tampoco procede apreciarlo ahora.



SEXTO. - Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SÉPTIMO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 493/2018, interpuesto por la representación de D. Teofilo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Uno de León de 11 de junio de 2018 , dictada en el P.A. número 325/2017, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.