Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1016/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2017 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1016/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018101003

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3980

Núm. Roj: STSJ AS 3980/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01016/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 691/2017
RECURRENTE: D. Romeo y Dª Rosario
PROCURADOR: D. Rafael Cobián Gil-Delgado
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: Dª Pilar Oria Rodríguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 691/2017, interpuesto por D. Romeo y Dª Rosario ,
representados por el Procurador D. Rafael Cobián Gi-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María
Paz Rey García, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,
representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandada ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección
Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 12 de febrero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 21 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 141.717,30 euros, ha sido formulada por el matrimonio recurrente por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Público de Salud y que determinó el fallecimiento de su hijo el día 28 de junio de 2015 en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), de Oviedo, señalándose en la demanda rectora de la litis que durante su estancia en dicho centro entre los días 12 de mayo a 4 de junio de 2015, en que es alta, 23 días, estuvo en una habitación compartida con otro paciente, nunca aislado, ni con mascarilla, debajo de la salida del aire acondicionado, sin restricción de visitas, que junto con los profesionales sanitarios entraban y salían libremente, incluso un fontanero que hizo arreglos en el baño, sin ninguna medida de profilaxis frente a las infecciones teniendo en cuenta el perfil del paciente con amplio historial de infecciones, con lo que se vio contagiado en el primer periodo de hospitalización por una sobreinfección debida a esporas de hongos, aspergilosis pulmonar, que ha sido determinante de su muerte, con lo que si ya bastante difícil lo tenía en sus circunstancias con una infección, neumonía, que presentaba al ser hospitalizado nuevamente, con sobreinfecciones como Corynebacterium Jeikeium y aspergiolisis era imposible su supervivencia, por lo que entiende que tales hechos objetivos generan de por sí la responsabilidad de la Administración demandada, siendo de aplicación al caso los artículos 106.2 de la Constitución y 139, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992 , relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la configuran, y que los recurrentes estiman, con lo que dejan argumentado, concurren en el presente caso, pues se debían haber adoptado las medidas necesarias de tipo profiláctico frente a la infecciones teniendo en cuenta el perfil de paciente, con vulneración de los protocolos de actuación en la Administración sanitaria y documentos de consenso, así como estudios e informes sobre la forma de proceder con un enfermo como el hijo de los actores, inmunodeprimido y con aplasia medular, citando la Guía práctica para la prevención de las enfermedades nosocomiales de la OMS, y las de la Comunidad de Madrid, de la Consejería de Sanidad de la Generalidad de Valencia, del Servicio Cántabro de Salud, o el documento de Buenas Prácticas de Seguridad del Paciente, sobre prevención y control de la infección relacionada con la Asistencia Sanitaria en el Principado de Asturias, etc., con lo que no se han observado las necesarias actuaciones médicas conforme a la lex artis, que es causa determinante de la responsabilidad, existiendo una directa relación de causalidad entre dicha actuación y el fallecimiento, por lo que dicha parte solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, y apreciando responsabilidad objetiva en la prestación de servicios sanitarios se condene a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y a su Compañía aseguradora, al pago a los actores en la cantidad de 141.717,30 euros que la parte estima de acuerdo con la ley, en concepto de indemnización por el fallecimiento del único hijo del matrimonio recurrente, para la reparación del daño causado, más intereses y costas.



SEGUNDO .- El Letrado del Servicio de Salud, en nombre y representación de la Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, alega en derecho remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y de los informes médicos, y dictamen del Consejo Consultivo, incorporados, que no permiten deducir que en la asistencia sanitaria prestada al paciente se haya producido violación alguna de la lex artis ad hoc, con amparo en los artículos 139.1 y 3 , y 141.1 de la Ley 30/1992 , y requisitos que configuran el instituto de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, por cuanto no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que pudiera dar origen a indemnización alguna, dado que no se acredita ninguna actuación de los profesionales sanitarios contraria al buen quehacer médico, ni que el aislamiento inverso suponga una disminución de la mortalidad en este tipo de pacientes, habiéndose puesto todos los medios profilácticos y terapéuticos disponibles, con seguimiento y tratamientos diarios tras el alta del 4 de junio y que la causa principal de la muerte del paciente es la aplasia medular severa y refractaria al tratamiento inmunosupresor de larga duración y como causa inmediata una neumonía bilateral severa, refractaria al tratamiento antibiótico. Por todo lo cual solicita que se desestime el recurso interpuesto de adverso.

Por su parte, la entidad aseguradora también codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, se opone a la pretensión actora, y argumentando sobre la actuación asistencial con los informes que obran en el expediente, estima que, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial, en el caso, según la normativa y jurisprudencia que invoca, no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial del SESPA, al no existir mala praxis ni vinculación alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento del paciente, a quien se le prestó la atención correcta, habiéndose mantenido las medidas de profilaxis infecciosa durante todo el periodo de neutropenia tanto de forma ambulatoria como durante su hospitalización, y ante una médula aplásica como la que presentaba sin respuesta al tratamiento inmunosupresor, la única posibilidad de recuperar neutrófilos sería mediante trasplante alogénico, que pudiera eliminar la médula enferma y sustituirla por la sana, realizándose de forma rápida todos los trámites de donación, pero el cuadro infeccioso de deterioro progresivo del paciente imposibilitó dicho tratamiento. Se rechaza asimismo la indemnización reclamada, por excesiva y no atender a los baremos que jurisprudencialmente se aplican. Razones por las que se interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.



TERCERO .- Concretado en tales términos el debate planteado, se advierte que la responsabilidad que se reclama deriva del deber que la Administración demandada tiene de atención de las necesidades médico-sanitarias de los usuarios del sistema público de salud al acudir a los centros bajo su dependencia y administración y demandar el adecuado tratamiento por el personal sanitario que en ellos presta servicio, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '.

Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación al caso por razones temporales, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente.

Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que: 'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.

'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.



CUARTO .- Sosteniendo los recurrentes en su escrito de demanda que la asistencia sanitaria prestada a su hijo en el HUCA de Oviedo, no se ajustó a la lex artis, conviene recordar a mayor abundamiento que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21- 3-2006, no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).



QUINTO .- Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad del daño sufrido por el paciente, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada.

Figura a los folios 111 y siguientes del expediente informe del Servicio de Hematología del HUCA, remitido por el jefe del Servicio del 20 de junio de 2016, en el que tras resumir la asistencia prestada a lo largo de los años al fallecido, en respuesta a lo alegado por el reclamante, se afirma lo siguiente: '1) Respecto a la alegación de la página 6: 'el paciente está libre del virus'. No se puede afirmar, solo consta la mejoría clínica que permite el alta. El aclaramiento de los virus es un proceso lento, mucho más en pacientes inmunodeprimidos y en cualquier caso tanto el Picornavirus como el Coronavirus aislados en lavado nasal no tienen tratamiento específico; 2) Ninguna ventana hospitalaria se puede abrir, por tanto no pudiendo alterar el flujo del aire. El Hospital tiene un sistema de climatización con aire filtrado a tres niveles de ventilación que renueva y purifica el aire, en ningún caso existe aire acondicionado en ninguna habitación; 3) Los análisis de control epidemiológico son una práctica habitual del Servicio de Medicina Preventiva, no a petición de la madre del paciente como consta en la reclamación. Estos controles van dirigidos a gérmenes multirresistentes y el hecho que se menciona como clausura de la habitación 946, se debe al aislamiento de Pseudomonas aeruginosa para la limpieza con hipoclorito sódico. Dicho germen no fue ninguno de los documentados en Cayetano ; 4) Con respecto a la causa de la muerte no se puede afirmar que la insuficiencia respiratoria esté causada por el Corynebacterium Jeiekium, todos los estudios microbiológicos del lavado broncoalveolar fueron negativos y dicho germen solo se documenta en la sangre. El patrón radiológico sugiere infección atípica (alta probabilidad de infección fúngica) aunque sin poder confirmar su origen. El empeoramiento respiratorio fue progresivo durante todo el ingreso y no solamente en el momento de la bacteriemia; 5) Las medidas de profilaxis infecciosa se mantuvieron estrictamente durante todo el periodo de neutropenia tanto ambulatorio como durante la hospitalización. Respecto al tratamiento infeccioso fue precoz e intenso, con combinación de varias terapias antibióticas y antifúngicas y con adecuada cobertura de los gérmenes documentados. Respecto al germen aislado en el hemocultivo, se señala que 'El género Corynebacterium engloba bacilos Gram positivos anaerobios facultativos. Muchas corinebacterias forman parte de la flora normal de la piel y las mucosas y a menudo su hallazgo indica contaminación de la muestra o colonización sin significado clínico. C. jeikeium, corinebacteria lipofílica, se considera parte de la flora normal de la piel, particularmente de los pacientes hospitalizados. También puede aislarse en el medio hospitalario inanimado.

Las infecciones por dicho microorganismo ocurren más frecuentemente, aunque no exclusivamente, en pacientes inmunodeprimidos, especialmente con neutropenia o SIDA, que requieren ingresos hospitalarios prolongados, reciben tratamiento antibiótico de amplio espectro y/o son portadores de un acceso vascular. A pesar de las medidas de asepsia y cuidados estandarizados de los catéteres intravenosos, las complicaciones infecciosas son comunes e incluyen infecciones del punto de salida, infecciones tunelizadas, bacteriemias y fungemias. Se estima que se producen 10,3 infecciones y 5,3 bacteriemias por 1000 días de inserción del catéter.

Concluye el informe indicando que 'Las neutropenias severas mantenidas constituyen un riesgo muy elevado de infección pese a las distintas profilaxis recibidas. En la defensa del organismo frente a las infecciones los neutrófilos o granulocitos son los elementos fundamentales para poder superar infecciones graves, dado que el paciente tenía una aplasia severa, se realizan infusiones de granulocitos de donante en el intento de que pudiese superar la infección. En una médula con aplasia sin respuesta al tratamiento inmunosupresor, la única posibilidad de recuperar definitivamente neutrófilos sería mediante un trasplante alogénico que permitiese eliminar la médula enferma y sustituirla por una sana, todos los trámites tanto de búsqueda de donante como de solicitud de donación se realizan a la mayor brevedad posible, presentando el paciente un cuadro infeccioso con deterioro progresivo que imposibilita dicho procedimiento. Aún a sabiendas del elevado riesgo se plantea realizar un trasplante haploidéntico de su padre, para conseguir recuperación de neutrófilos, que no se puede llevar a cabo por fallecimiento del paciente'.

También obra informe pericial realizado por perito de la compañía aseguradora (folios 120 y siguientes del expediente, y 327 y siguientes de estos autos), especialista en Hematología y Hemoterapia, de fecha 24 de enero de 2017, en el que entre otros particulares se señala que '(...). Las quejas de la madre respecto al aislamiento son infundadas. Los pacientes neutropénicos suelen ingresarse en habitaciones individuales con aislamiento invertido simple (lavado de manos y mascarilla del personal sanitario), con restricción de visitas, pero estas medidas nunca son extremas y son sólo parcialmente eficaces, por lo que no son obligatorias, ya que el problema principal es que el paciente tiene una alta vulnerabilidad a cualquier infección, y habitualmente se infecta con sus propios gérmenes. En este caso el paciente vino de su casa con la neumonía, no se aisló ningún germen causal, no se puede probar que su supuesto vecino de habitación le pegara nada, y estaba constantemente acompañado por sus familiares, que también pueden ser portadores de supuestos gérmenes infectivos. El alta que se dio el 4 de junio, parece que sin haberse curado del todo la neumonía previa, se debió dar por el agobio psicológico del paciente, y por necesidad de esperar a poder organizar el trasplante de donante no emparentado. (...). El 4 de junio el paciente seguía severamente neutropénico e inmunosuprimido, sin poder hacer nada para remediarlo hasta que ingresara para el trasplante. Se tomaron todas las precauciones necesarias, se le indicaron todos los antibióticos profilácticos y de continuación de terapia necesarios y se dieron todas las instrucciones oportunas, además de citarle diariamente en consulta para control y hemoterapia'.

'El reingreso el día 5 de julio era esperable. No estaba del todo resuelto el proceso y necesitaba control hospitalario. Un alta de menos de 24h como ésta es absolutamente irrelevante para el desarrollo posterior. La neumonía siguió empeorando, se añadieron nuevos infiltrados, probablemente la adquisición de una infección fúngica, a pesar de la profilaxis ininterrumpida con el mejor fármaco de profilaxis de que disponemos, el Posaconazol. Durante el segundo ingreso se hizo absolutamente todo lo posible por diagnosticar y tratar adecuadamente la infección de este paciente, sin escatimar medios de ningún tipo (...). No se obtuvo ninguna documentación de la infección pulmonar, que es lo que al final mata al paciente a pesar de los más de 6 antibióticos potentes y adecuados que estuvo recibiendo tanto en el primer como en el segundo ingreso'.

'La bacteria Corynebacterium Jeikeium que se obtiene en el hemocultivo del día 19/6 es un germen poco patógeno, oportunista y sensible a varios antibióticos que recibía el enfermo, y por tanto absolutamente irrelevante para su desenlace y con toda seguridad no es la causante del fallecimiento ni de la neumonía. La causa principal de la muerte es una aplasia medular severa y refractaria a tratamiento inmunosupresor de larga duración, y como causa inmediata de fallecimiento una neumonía bilateral severa, progresiva y refractaria a tratamiento de amplísimo espectro, con cobertura completa antibacteriana y antifúngica, antes de haber podido realizarse un trasplante alogénico de donante no emparentado'.

'La autopsia hubiera podido identificar tal vez el germen causal de la neumonía, pero no cambiaría nada de nuestra valoración. Soy la Jefe Clínico, responsable de Planta de Hospitalización y Coordinadora de trasplante de un Servicio de Hematología que trata muchos pacientes con aplasia, leucemias y linfomas a lo largo del año. Dirijo un equipo que ha realizado más de 1900 trasplantes y tengo 30 años de experiencia en estos procesos. Puedo asegurar con verdadero conocimiento, que este paciente ha estado perfectamente manejado durante todos sus años de evolución. Las consideraciones de la reclamación son completamente infundadas e irrelevantes'.

Por su parte, el dictamen emitido por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, con fecha 6 de junio de 2017, incide en las cuestiones controvertidas por la parte matizándolas en el sentido expuesto por los datos e informes que obran en el expediente, concluyendo que frente a las aseveraciones y conclusiones, propias de la ciencia médica, los interesados no aportan prueba alguna que permita al Consejo su cuestionamiento y avalar la pretendida relación causal entre el fallecimiento y la bacteria aislada en un hemocultivo; afirmación que solo encuentra justificación en sus propias manifestaciones, sin que sea bastante para tenerlas por ciertas.



SEXTO .- La parte actora sostiene que se ha producido una mala praxis en la atención médica prestada pues como resultado del funcionamiento por parte de los servicios médicos y asistenciales del HUCA se han producido varias circunstancias a tener en cuenta que evidencian la existencia de una actuación médica que habría evitado la muerte del paciente. Se trata de unas manifestaciones voluntaristas y cargadas de subjetivo interés que no se acompañan de indicio alguno extraído del historial clínico del paciente ni menos aún de un informe médico que pueda corroborar la tesis defendida.

Por el contrario, tales consideraciones no vienen avaladas por lo actuado ya que quedan desvirtuadas por los informes emitidos y por los testimonios del personal médico del Hospital Universitario Central de Asturias, al responder vía informe a los pliegos de preguntas que se les formularon, siendo precisas y concluyentes las respuestas dadas en aspectos puestos en cuestión por la parte actora, como que 'solo se podría hablar de infección fúngica probada si se hubiese demostrado el crecimiento del hongo en el tejido pulmonar. Durante el último ingreso, las únicas documentaciones microbiológicas (en sangre) fueron: Corynebacterium jeikeium (16/06/15) y Enterococcus faecalis (18/06/15). Por tanto, no se puede asegurar que el paciente padeciese una infección fúngica así como tampoco el microorganismo responsable de la infección respiratoria. Esto podría haber sido posible con la necropsia, que según se aporta en documento núm. 41: 'Se propone a la familia autopsia clínica que no aceptan'.

Tampoco los informes recabados a instancia de la actora y aportados a las actuaciones en periodo probatorio, que fueron emitidos por el Servicio de Atención al Ciudadano, la Subdirección de Gestión y Cuidado de Enfermería, el Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública y por el Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del HUCA, permiten sostener con rigor científico que se hubiesen vulnerado los criterios estándar del HUCA para un aislamiento de contacto, por gotas o aéreo, toda vez que el paciente no cursaba al momento de su ingreso hospitalario con patología que precisara de tal excepcional medida de prevención, razón por la que no le fue prescrito ningún tipo de aislamiento ni restricción y/o condicionamiento específico.

Tampoco los protocolos de limpieza e higiene en la habitación utilizada fueron vulnerados, y en cuanto a las condiciones respecto a la climatización de la misma se siguieron las especificaciones y variables de funcionamiento expresamente previstas sin anomalías reseñables.

SÉPTIMO .- En las anteriores circunstancias, acreditadas por las pruebas de peritos y testigos examinadas, así como por los informes acerca del mantenimiento de las instalaciones hospitalarias, respecto de las cuales no se ha hecho contradicción por la parte actora, y ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas al paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis, su fallecimiento no puede calificarse de lesión antijurídica, sino en circunstancias propias de la evolución de la patología que padecía, sin que pueda considerarse con prueba objetiva e imparcial debida a una prueba pericial judicial que hubiera podido practicarse en autos y que ni siquiera fue propuesta, que existiera un tratamiento distinto que hubiera podido modificar la evolución de la patología, habiendo estado el proceder médico siempre presidido por la respuesta a los controles clínicos y diagnósticos sucesivamente realizados, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre la atención prestada por el servicio público de salud y el daño sufrido por el paciente.

En definitiva, puede concluirse que se no dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre la falta de atención que se imputa al personal sanitario y el fallecimiento producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que el deber de cuidado y atención que le incumbe al servicio público de salud resulta haber sido prestado en todo momento por el personal a su servicio, que actuó siempre conforme a los estándares normales que la situación requería. En cualquier caso, aun acudiendo al argumento de una hipotética pérdida de oportunidad terapéutica, la reclamación habría de ser igualmente desestimada, pues el tratamiento de la patología fue correcto y conforme a protocolos, y los distintos informes emitidos no evidencian que otro tratamiento hubiera sido posible en orden a evitar los efectos dañosos de una grave dolencia que alcanza un alto porcentaje de mortalidad en este tipo de pacientes.

OCTAVO .- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución impugnada, y la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a los recurrentes al ser desestimada su pretensión anulatoria y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 750 euros para cada una de las partes personadas como demandada y como codemandada, respectivamente, y por todos los conceptos, habida cuenta la problemática del asunto y la actividad procesal desplegada por las mismas en defensa de la resolución impugnada, conforme a la facultad que a tal efecto otorga al Tribunal que juzga el apartado 4 del indicado precepto. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Rafael Cobián Gil-Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Romeo y doña Rosario , contra resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 21 de junio de 2017, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2016/76, a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el indicado límite máximo por todos los conceptos antes indicado.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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