Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1016/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 241/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 1016/2019
Núm. Cendoj: 08019330022019100990
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11228
Núm. Roj: STSJ CAT 11228/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 241/2018
Partes: Tamara
C/ AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 1016
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en
el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 241/2018, interpuesto por Tamara ,
representada por el Procurador de los Tribunales JAUME GASSO I ESPINA y asistida de Letrado, contra el
AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT, representado por la procuradora Mª CARMEN FUENTES MILLAN,
y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Registro y Reparto Sala Contenciosa Barcelona dictó en el Recurso apelación sentencia nº 710/2018, la Sentencia nº 13/2018, de fecha 19 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Tamara contra los acuerdos identificados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Sin costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Tamara y apelada el AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11-12-2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Tamara se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 9 de enero de 2018, desestimatoria del recurso interpuesto por la parte actora contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat en fecha 19 de julio de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 10 de mayo de 2016 de suspensión potestativa de cualquier tramitación relacionada con expedientes de expropiación por ministerio de la Ley vinculados a equipamientos públicos pendientes de desarrollo no adscritos a ningún sector, polígono o unidad de actuación.
SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987 , 05 de diciembre 1988 , 20 de diciembre 1989 , 5 de julio 1991, 14 de abril 1993 , 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998 , que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.
Tales consideraciones bastarían para desestimar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la recurrente se limita a reiterar las alegaciones formuladas en la instancia, con reproducción literal de las alegaciones contenidas en la demanda y que fueron debidamente resultas en la sentencia dictada.
Y ello por cuanto en el recurso de apelación interpuesto viene a sostenerse la imposibilidad de aplicar la suspensión acordada por el Ayuntamiento a un expediente de expropiación por ministerio de la Ley, que a su juicio ya se había iniciado.
En este sentido el artículo 114 de la LUC ( 1/2010 aplicable por razones temporales ) establece: 1. Una vez transcurridos dos años desde que se haya agotado el plazo establecido por el programa de actuación urbanística o la agenda de las actuaciones a desarrollar, o cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, cuando este no establece el plazo para la ejecución de la correspondiente actuación urbanística, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio.
2. Si la administración que corresponda no inicia el expediente de expropiación en el plazo de dos años posteriores a la advertencia formulada de conformidad con el apartado 1, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración. Si transcurren tres meses sin que la administración acepte la valoración, los titulares de los bienes se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, cuya resolución agota la vía administrativa. Una vez determinado el justiprecio debe pagarse la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses. Esta cantidad devenga intereses por demora a favor de la persona expropiada desde el momento en que haya transcurrido el plazo mencionado y hasta que se haya pagado.
3. Las determinaciones del presente artículo se aplican también en el caso de terrenos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.
4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a: a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado.
b) Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, si se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.
c) Los terrenos sobre los que se ha obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales, de acuerdo con el art. 53.
d) Los terrenos donde haya construcciones o instalaciones en uso o susceptibles de ser utilizadas, ya sea para uso propio o para obtener un rendimiento económico.
e) Los terrenos reservados para sistemas generales que han de ser ejecutados mediante el correspondiente proyecto sectorial.
5. El cómputo de los plazos para advertir a la administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio establecidos en los apartados 1 y 2 queda suspendido si los órganos competentes para la aprobación inicial de una figura de planeamiento urbanístico adoptan el acuerdo pertinente de conformidad con los arts. 73 y 74. En los ámbitos afectados por este acuerdo, la suspensión también conlleva la de los procedimientos de aprecio instados ante el Jurado de Expropiación de Cataluña de acuerdo con la condición segunda del apartado 2. El cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanudan si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada. Si la publicación se realiza antes de que el Jurado de Expropiación de Cataluña fije el justiprecio de los bienes y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente debe manifestar estas circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes.
En este sentido y como afirma la STS de fecha 13/9/2013 (casación 7102/10)'nada impide a la Administración urbanística realizar una modificación del planeamiento para variar la calificación del suelo (...) siempre que se efectúe después de la advertencia y antes de la presentación de la hoja de apremio porque esa advertencia no supone el inicio del expediente de expropiación ni el del justiprecio'. Continua la mentada sentencia afirmando que 'es la presentación de la hoja de aprecio ante la Administración expropiante el desencadenante del procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley y el momento en el que surge el derecho de la parte a que la Administración expropie sus bienes conforme a las condiciones existentes en el Planeamiento urbanístico en esos momentos vigente'.
Por tanto es claro que presentada la advertencia para iniciar el expediente de expropiación por ministerio de la Ley en fecha 16.4.2009, ello no supone el inicio del mismo, no solo por cuanto tal petición fue expresamente rechazada por la administración demandada en fecha 14.4.2010, sin que conste interpuesto recurso jurisdiccional alguno al respecto, si no por cuanto en ningún momento se formuló la correspondiente hoja de aprecio, por lo que expediente no se inició y por ello la suspensión acordada en modo alguno puede considerarse que se aplicara retroactivamente o a un expediente ya iniciado.
Y finalmente debemos descartar asimismo la alegada incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse acerca de la motivación suficiente del acto recurrido, toda vez que la sentencia analiza tal cuestión, así como la existencia o no de desviación de poder, y desestima tales alegaciones, en un pronunciamiento con el que forzosamente ha de coincidirse, por cuanto el cuerdo recurrido determina de forma clara las cusas y el ámbito de suspensión de expedientes, y justifica los motivos que llevan a tal decisión, por remisión a los estudios que se realizan, sin que ello cause indefensión alguna a la recurrente.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las cotas se imponen a la parte recurrente, con un límite de 2000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto.2º.- I mponer las costas de la apelación a la parte apelante, con un límite de 2000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
