Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1017/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 164/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1017/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100301
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4166
Núm. Roj: STSJ CL 4166/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01017/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0100170
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 164/2018
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2018
De D.ª Fátima
ABOGADO D. LUIS ANTONIO VAQUERO PARDO
PROCURADORA D.ª MARIA PIA ORTIZ SANZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 1017/18
En el recurso contencioso-administrativo núm. 164/18 interpuesto por doña Fátima , representada
por la Procuradora Sra. Ortiz Sanz y defendida por el Letrado Sr. Vaquero Pardo, contra Resolución de 5
de diciembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid
(reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por la Abogacía del Estado, sobre sanción por infracción tributaria (utilización como carburante
de gasóleo bonificado).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2018 doña Fátima interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de diciembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la liquidación en concepto de sanción por infracción tributaria, con una cuantía, sin reducciones, de 3.600 €.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de junio de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, e imponiendo las costas del proceso a la Administración demandada.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 3.600 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por la recurrente al ser innecesaria la propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 1 de octubre de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 9 de noviembre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 5 de diciembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Fátima frente a la liquidación en concepto de sanción por infracción tributaria, con una cuantía, sin reducciones, de 3.600 €.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que el día 14 de abril de 2015 miembros de la Guardia Civil del puesto de Piñel de Abajo (Valladolid) efectuaron la extracción de tres muestras de carburante del vehículo turismo marca SKODA OCTAVIA 1.9, matrícula .... CKQ , titularidad de la reclamante, que se encontraba circulando por la carretera de Castroverde de Cerrato, Km 8 de Piñel de Abajo; que se indicó en la diligencia, suscrita por los funcionarios y la interesada, que el gasóleo utilizado como carburante por el vehículo presentaba una coloración roja, introduciéndose las tres muestras extraídas en otros tantos botes precintados; que en el expediente constan debidamente acreditados los hechos determinantes de la infracción cometida, al haberse constatado que las muestras de carburante extraídas del depósito del vehículo inspeccionado contenían el trazador y colorante propios del gasóleo tipo B en concentración superior a la permitida, tal y como determinó el Laboratorio Central de Aduanas, lo que constituye un incumplimiento de la prohibición de uso recogida en el artículo 54.2.b) de la LIIEE, al no estar el referido vehículo autorizado para utilizar gasóleo bonificado como carburante; que estos hechos, constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y formalizados en documentos público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueda señalar o aportar el interesado, quien en este caso no señala ni aporta prueba alguna que desvirtúe los hechos descritos, correspondiendo al sujeto infractor aportar al menos una justificación razonada de su conducta que permita advertir la concurrencia de alguna circunstancia que excluya su responsabilidad, no bastando para la exculpación la mera invocación de la ausencia de culpa; y que, por tanto, la reclamante cometió la infracción tipificada en el artículo 55.1 LIIEE, sin que concurra circunstancia alguna que pudiera excluir su responsabilidad.
Doña Fátima alega en la demanda que no se le ha notificado válidamente -al no constar la notificación personal- el inicio del expediente sancionador ni la propuesta de resolución, por lo que no se ha podido defender de la liquidación de la deuda, vulnerándose el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías y a la no indefensión; y que no hay pruebas sólidas, bastantes y suficientes de su autoría respecto de la infracción tributaria, no bastando con la prueba documental de la fuerza pública y su carácter de presunción de veracidad para considerar los hechos probados, habiéndose manifestado por ella la existencia de datos relevantes para el conocimiento de la autoría que tendrían que haber sido tenidos en cuenta con relevancia, como el uso del vehículo por una tercera persona distinta, hecho sobre lo que nada se resuelve en la resolución impugnada, no habiéndose efectuado en vía administrativa ninguna actuación o control sobre las peticiones y pruebas solicitadas en su defensa, y tan sólo se ha dado importancia como prueba suficiente y bastante a la declaración de la fuerza pública, siendo la única prueba que sostiene la acreditación de la autoría.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que, en cualquier caso, opera la presunción de veracidad de los hechos constatados por los agentes de la Guardia Civil que levantaron el Acta que obran en el expediente administrativo ex artículos 137.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la sazón vigente, y actual 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; que la denuncia y juicio por presunto robo del vehículo es de fecha posterior (mayo de 2015) a la fecha del Acta de la Guardia Civil de 14 de abril de 2015, por lo que no pueden admitirse la alegaciones de que el empleo del Gasóleo B sea imputable a D. Valeriano al que sólo posteriormente se le imputa el robo del vehículo; que la suficiencia de la 'simple inobservancia' como forma de culpabilidad refuerza la negación, como posible causa de exclusión de responsabilidad, de la ignorancia de las normas, ya que lo relevante es su incumplimiento ('inobservancia'), no el conocimiento que de ellas se tenga, se añade, además, en el presente caso una clara culpa 'in vigilando' respecto a la actividad del suministrador que debe imputarse exclusivamente a la recurrente sin perjuicio de que le pueda repetir los daños en un orden estrictamente interno y privado; y que la parte actora denuncia defectos procedimentales confundiendo la naturaleza del procedimiento administrativo ya que se refiere al mismo como si se tratara de una liquidación tributaria, cuando realmente estamos en un procedimiento sancionador cuya denuncia y propuesta de resolución conoce perfectamente, por lo que no se le ha producido indefensión formal ni material alguna con efecto invalidante, constando su firma en el Acta-denuncia, realizando alegaciones en el procedimiento sancionador, e interponiendo recurso de reposición, demostrando en el mismo tener un pleno conocimiento de los hechos y fundamentos de derecho que caracterizan la infracción y sanción discutidas.
SEGUNDO.- Sobre la alegada ausencia de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador: notificación válida. Desestimación del motivo.
El alegato de infracción procedimental por ausencia de notificación del Acuerdo de inicio del expediente sancionador ha de correr suerte desestimatoria toda vez que consta en el expediente que dicho Acuerdo, de 25 de mayo de 2015, de iniciación y comunicación del trámite de audiencia, con propuesta de imposición de sanción, se intentó notificar en dos ocasiones en el domicilio de la interesada de la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Getafe (Madrid), dejándose aviso de llegada en el buzón sin que aquélla pasara a recogerlo de la oficina de correos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, fue publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2015/029 y fecha 24 de agosto de 2015, citación para notificación por comparecencia, sin que la interesada compareciera en el plazo de 15 días naturales contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, debiendo entenderse en consecuencia que la notificación del acto administrativo descrito se produjo el día 9 de septiembre de 2015, tal y como pone de manifiesto la resolución del TEAR impugnada, todo ello de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT, en cuya virtud ' En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado'.
TERCERO.- Sobre la autoría y responsabilidad en la comisión de la infracción: concurrencia.
Desestimación del motivo.
No se discute que a las 13:50 horas del 14 de abril de 2015 la Guardia Civil del puesto de Piñel de Abajo (Valladolid), con ocasión del control realizado en el km. 8 de la carretera de Castroverde de Cerrato detectó que el vehículo SKODA OCTAVIA 1.9, matrícula .... CKQ , titularidad y conducido por la recurrente doña Fátima , circulaba utilizando como carburante gasóleo con los marcadores aprobados para identificar aquel al que se aplica el tipo impositivo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, estableciendo el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que ' 2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales'; y el artículo 55 que ' 1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta ley . Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley , por la posible comisión de otras infracciones tributarias. 2. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores: ...b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3. c) Los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones a que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler sin conductor o patrón, si la infracción se descubriere en el período comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
3. En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el período que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación'.
Es decir, la ley considera autores de la infracción a los titulares de los vehículos, salvo que se pruebe que mediara un contrato de alquiler o bien que fuera sustraído y se cometiera la infracción en ese período.
En este caso, la hoy recurrente manifestó a la Guardia Civil que el vehículo fue usado por Valeriano , de nacionalidad rumana, 'persona que utilizó el coche en hechos delictivos de Pesquera de Duero'; la Guardia Civil relata en el acta-denuncia que la propietaria manifestó que ella no había suministrado al vehículo este tipo de carburante, y que se lo había dejado al citado Valeriano , por lo que ella 'desconoce si esta persona ha podido llenar el depósito con ese carburante'. En dicha acta-denuncia la fuerza actuante también hace constar que como consecuencia de anteriores actuaciones policiales llevadas a cabo por el propio puesto de la Guardia Civil de Piñel de Abajo el día 8 de abril de 2015 se había procedido a la incautación y puesta a disposición de la autoridad judicial del vehículo en cuestión -diligencias urgentes/juicio rápido 44/2015, por delito de robo con fuerza en las cosas-, habiéndose procedido a la entrega del vehículo a la titular doña Fátima previa orden judicial del mismo día 14 de abril de 2015; y que 'en el momento que -la titular- emprende la salida se realiza la inspección en el depósito localizando en la parte superior del tapón un líquido de color rojo que pudiera tratarse de GASÓLEO B, por lo que se procede a realizar prueba de ensayo con reactivo dando como resultado POSITIVO...' Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria ya que la propia recurrente manifestó que el vehículo se lo había dejado al citado Valeriano , por lo que es claro que el vehículo en cuestión ni le fue sustraído ni estaba alquilado, incurriendo así como titular del mismo en la responsabilidad prevista en el artículo 55.2 b) LIIEE, sin que, por lo demás, tenga relevancia alguna la denuncia por sustracción efectuada en fecha 6 de mayo de 2015, posterior, por tanto, a la comisión de la infracción aquí enjuiciada.
CUARTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Fátima contra la Resolución de 5 de diciembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
